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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEGADA EN: LIZ RODRÍGUEZ Y DIXÓN COLMÁN EN: ALFA C/ GRUPO VILLALBA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 21 % 00% 01 02 83 RECIEND ANiL ESTADISTICI до A.I. N- ..... Asunción, 08 de agosto del 2.022.- Roque López Franco Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos yada Ramira Almada Colmán, contra el A.I. N° 448, con atalana de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, las demás constancias del Juicio y; PODER SECRETAMA つ CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "ANULAR el auto apelado, de conformidad con lo dispuesto en el exordio. REGULAR los Honorarios del Abogado Dixon Osmar Colmán Báez, en la suma de G. 90.085.477 (GUARANÍES NOVENTA MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE), en concepto de honorarios por los trabajos realizados en su carácter de patrocinante de la parte demandada y gananciosa, más la suma de G. 9.008.547 (GUARANÍES NUEVE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE) en concepto de I.V.A.. REGULAR los Honorarios de la Abg. Liz Natalia Rodríguez Oviedo, en la suma 45.042.739 . (GUARANIES CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENIOS TREINTA Y NUEVE), en concepto de honorarios por los trabajos realizados en su carácter de procuradora de la parte demandada y gananciosa, más la suma de G. 4.504.273 (GUARANÍES CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES) en concepto de I.V.A.. ANOTAR..." En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente desistió del Recurso. Igualmente, realizando estudio de oficio del Fallo U DICI pelado, no se encuentran vicios anomalías ni defectos que ameriten lidad, de acuerdo a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal JasTiclo vi por la que en Derecho corresponde tener por desistido. pinión deNseñor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Horacio Peroni, en representación de "Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros", bajo patrocinio del Abog HOS A. Poyoni, solicitó ..///... Alberto Martinez Simon Alinistro Pr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cescir SAntonic Garage Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
...///... intervención y fundamentó los Recursos interpuestos conforme se lee a fs. 37/40. Dijo, primeramente, que no existe monto base que pueda ser utilizado para el cálculo de los honorarios solicitados, ya que, en los autos principales se pretendió la nulidad de pólizas de seguro que tenían una suma máxima asegurada, pero que no se pretendió al incoar la demanda ningún pago resarcitorio. Realizó cálculos aritméticos exponiendo varias sumas que podrían ser consideradas para la base de los cálculos matemáticos, pero, en lo medular, cuestionó el monto base utilizado por el Ad quem al justipreciar honorarios profesionales. Concluyó solicitando la retasa en menos. Por Providencia fechada al 21 de Abril del 2.022, ésta Sala tuvo por reconocida la personería del citado Profesional y corrió traslado de la expresión de agravios. Los Abogados Dixon Osmar Colmán Báez y Liz Natalia Rodríguez Oviedo, en Causas propias, contestaron según se lee a fs. 44/8. Citaron Fallos dictados en casos análogos como también Doctrinas aplicables al caso. Realizaron estudio pormenorizado de los agravios del apelante y solicitaron la confirmación del Auto Interlocutorio recurrido por considerar ajustado a Derecho. Corresponde, pues, pasar a estudiar de la cuestión controvertida.- Se lee en los autos principales, que la Parte actora "Alfa S.A. de Seguros y Reaseguros" promovió demanda por nulidad de acto jurídico y privación de eficacia contra "Grupo V.P.S.A." y "Senavitat". Según se lee en los autos principales, el estadio procesal quedó en la apertura de causa a prueba, pues allí se solicitó Caducidad de Instancia y fue resuelta favorablemente por A.I. N= 1.680, del 11 de Diciembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno. Se lee que una de las Partes demandadas es la "Senavitat", ente que se encuentra entre los citados en el Artículo 3°, de la Ley N° 1.535/1.999, por lo que sería aplicable el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/2.004, y reducir los honorarios al porcentaje establecido por dicha Ley. Sin embargo, las Costas fueron impuestas a la Parte actora y perdidosa, por lo que la eventual ejecución no se daría contra el Estado Paraguayo. Razón por la cual, no es necesaria su atención.
PO CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEGADA EN: LIZ RODRÍGUEZ Y DIXÓN PECIBIDU 03. COLMÁN EN: ALFA C/ GRUPO VILLALBA S/ ESTADISTICA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2022 AGO. - II- 19 Roque Lopez ac constata, además, que los codemandados conformaron 1 esconeorcio necesario de carácter pasivo, pues la eventual simulidad habría afectado a ambas Partes, por lo que el interés material es indivisible. Por dicha razón, de acuerdo al Artículo 24, de la Ley de Aranceles, la base del cálculo será la totalidad de las pretensiones incoadas. La Abogada Liz Natalia Rodríguez Oviedo, realizó labores en representación de la Parte codemandada "Grupo V.P.S.A.". Solicitó intervención según se lee a fs. 67 y recusó sin expresión de causa. Posteriormente, contestó traslado de la demanda interpuesta bajo patrocinio del Abogado Dixon Osmar Colman Báez, conforme se observa a fs. 105/11. Finalmente, a fs. 120 solicitó Caducidad de Instancia y fue acogida favorablemente, como se dijo líneas arriba.- Primeramente, se debe ahora establecer el monto base para el cálculo de los honorarios profesionales.- El Artículo 21, inciso a), de la Ley de Aranceles, reza: "Para regular honorarios. los Jueces, y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria...".- Corresponde, entonces, rememorar las pretensiones del actor. La nulidad del acto jurídico perseguida por el demandante consistió en invalidar seguros de garantía de cumplimiento de contrato instrumentadas en dos pólizas, numeradas 36.1506.0001193.000Y 36.1503.0002847.0000, como garantía, de , anticipo financiero y sjecución de contrato de obras públicas respectivamente, cuyas sumatorias ascienden a Gs. 2.402.279.396, según UDICIA se observa a fs. 32 y 40 de las compulsas de los autos principales. Además, se lee n el escrito de promoción de demande, que el actor solicitó como SECRETARIA puspensión de los efectos de las pólizas en cuestión, hasta tanyo se dicte sentencia pefinitiva. No obstante, dicha pretensión fue desestimada por no feunir .../1/... Alberto Martinez Dr. Eugenio Stmenez R Ministen Ministro Caer Artoni Lavoy Pierina bzuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J.
...///... requisitos exigidos por el Código de forma, de acuerdo a la Providencia obrante a fs. 57.- Tratándose de Juicio sobre nulidad de acto jurídico, el monto base debe ser el valor del objeto cuya nulidad se pretendió. En el caso, la cuantía del asunto debe estimarse necesariamente sobre la suma fijada en las pólizas impugnadas, cuyos valores se mencionaron líneas arriba. Es decir, diáfanamente existe contenido patrimonial de apreciación pecuniaria. A más de ello, tampoco se debe perder de vista el provecho obtenido a raíz de esto por las Partes codemandadas. Entonces, el monto del Juicio corresponde a la sumatoria de los valores asignados a las pólizas impugnadas, que ascienden a Gs. 2.402.279.396. Luego, habiendo culminado por Caducidad de Instancia, trámite incidental dentro del desarrollo del proceso, la regulación por etapas no es atendible de conformidad al Artículo 27, de la Ley N° 1.376/88, pues habiendo finalizado el proceso por Caducidad, la Ley nos remite taxativamente al Artículo 22, del mismo texto legal, por 1o que, en cabal observancia a las pautas establecidas en dicho Artículo, se considera apropiado aplicar el 25%, que arroja Gs. 600.569.849. De las constancias del expediente, se tiene que la Abogada Liz Natalia Rodríguez Oviedo, realizó labores en representación de la Parte codemandada "Grupo V.P.S.A.", siendo patrocinada por el Abogado Dixon Osmar Colman Báez solamente en el escrito de contestación de la demanda, a pesar que también dicha firma otorgó Poder suficiente al citado profesional (fs. 64/7). Sin embargo, como dijo el Ad quem, el patrocinio profesional se extiende hasta la culminación de la Instancia salvo manifestación en sentido contrario, por lo que debe ser considerada la labor de la Abogada Liz Natalia Rodríguez como Procuradora y, la del Abogado Dixon Osmar Colman Báez, como Patrocinante de la Parte codemandada y gananciosa.- Considerando el elevado monto base, se debe justipreciar en los mínimos porcentajes establecidos en los Artículos 32 y 25 de la Ley de honorarios profesionales, en 6% para el Patrocinio y 3% para la Procura, quedando Gs. 36.034.190 y Gs. 18.017.095 respectivamente, a los que se deben sumar importes ..///...
00 0 RETE D ESTADISTIC 8 - 20H 19 Bi20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APEL. DENEGADA EN: LIZ RODRÍGUEZ Y DIXÓN 02 04 7 COLMÁN EN: ALFA C/ GRUPO VILLALBA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". - 2,22 -III- correspondientes a Impuesto al Valor Agregado. Esto, como canInstancia ya que no hubo sustanciación en alzada.- Mas motivaciones pergeñadas, en cabal observancia de los 21, 22, 24, 25 y 32, de la Ley de Aranceles, en Derecho corresponde retasar los honorarios profesionales de la Abogada Liz Natalia Rodríguez, en carácter de Procuradora, en representación de la Parte codemandada "Grupo V.P.S.A.", dejándolos en Gs. 18.017.095, más Gs. 1.801.709, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Y, al Abogado Dixon Osmar Colman Báez, en carácter de Patrocinante, de la Parte codemandada "Grupo V.P.S.A.", en Gs. 36.034.190, más la suma de Gs. 3.603.419 en concepto de Impuesto al Valor Agregado.- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Apelación: adhiere al juzgamiento del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: En cuanto al Recurso de Apelación: Corresponde aclarar, previamente, que si bien es opinión de esta Magistratura que, en el caso de marras, la resolución impugnada resulta inapelable; la admisibilidad de los recursos interpuestos reviste el carácter de cosa juzgada en virtud de lo resuelto por el A.I. N° 1310 de fecha 21 de Diciembre de 2.021 (f. 18/19). En tal condición, esta Magistratura se encuentra obligada a estudiar los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Auto Interlocutorio dictado por ¡el Juzgado de Primera Instancia.- Ahora bien, . adhiero a la opinión del preopinante en lo referente a la base del justiprecio y a las calidades en las que intervinieron los letrados regulantes. Respecto del método del cálculo se expresa cuanto sigue. Al monto base, que asciende a la suma de G. 2.402.279.396, corresponde aplicar la reducción del 75% prevista en el Art. 26, literal "b", de la Ley 1.376/88, dado que la ..///...
..///... Instancia concluyó con la declaración de caducidad, lo que constituye un modo anormal de terminación del proceso, que amerita la aplicación por analogía de dicha disposición. Luego, atendiendo a la cuantía del monto base y conforme con el principio que establece la aplicación del mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, corresponde aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con el Art. 25, en un 5% para el carácter de patrocinante y en un 2,5% para el carácter de procuradora, dada la actuación de los solicitantes en tales caracteres, respectivamente. Todo ello, arroja las sumas de G. 90.085.477 para el Abogado Dixon Colmán como patrocinante y G. 45.042.739 para la Abogada Liz Rodríguez como procuradora, por los trabajos realizados en Primera Instancia hasta el dictado de la caducidad del proceso. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia.- En esta tesitura, como las sumas arribadas son las mismas a las establecidas por el Tribunal de Apelación, corresponde confirmar el Fallo recurrido. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido el Recurso de Nulidad. RETASAR los honorarios profesionales de la Abogada Liz Natalia Rodríguez, en carácter de Procuradora, en representación de la Parte codemandada "Grupo V.P.S.A." , dejándolos en Gs. 18.017.095, más Gs. 1/801.709, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Dixor Osma Colman Báez, en carácter de Pa cintare, de la Pa codenand aida "Grupo V.P.S.A.", en de. 36.038.19 suma de Gs 3.603. en concepto de Impuesto Agregado. Dr. Eugenio SimenerR Ministro registrary notificar ACTARU Alberto Vartinez Simon Hinistro Ante n en Con Stimp Seray Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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