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PODER CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 EXPEDIENTE: COMPULSAS ENTIDAD BINAC. YACYRETA C/ NELLY FORTUNATA VONWILLER DUARTE Y OTROS S/ DESALOJO. Nº 481, AÑO 2021.- A. I. Nº..640 120121 ESTADISTICA g LO. - 5 AGD. Asunción, osde agosto del 2.022.- Roque López Eranco sem VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Teresita Escobar Vázquez, contra el Auto Interlocutorio Número 152, de fecha 515 1e Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y;- CONSIDERANDO: Que, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: por el A. I. Nº 152, de fecha 5 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala dispuso: "RECHAZAR el pedido de caducidad de instancia presentado por la Abg. Teresita Escobar Vázquez, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá, por su notoria improcedencia (...)".- Recurso de Nulidad: la recurrente no interpuso ni fundamentó expresamente el recurso, por lo que debe tenerse por desistido del mismo. Por lo demás, en la resolución recurrida, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de su nulidad de oficio, en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Que, los ministros DR. EUGENIO JIMENEZ ROLON y DR. CESAR ANTONIO GARAY, manifestaron que se adhieren al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. ODICIA * DE ASidN Que, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: en cuanto al Recurso de Apelación: la apelante fundó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 577/581, manifestando cuanto sigue: "(...) Los argumentos esgrimidos por los Magistrados Linneo Insfrán Saldívar y Enrique Mongelós Aquino, quienay de manera improcedente votaron por el rechazo de la por arbitrarios, incongruentes y faltando a sus deberes establecidos en el Amoro 18 (eL/C. P. C-inc. b), c) y d) (...) En efecto, totalmente ilógico seria pretender la caducidad de instancia contado desde el A. I. Nº 420 de fecha 20 fie octubre de 2020 (fs. 430/451), al pedido del incidente de f. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Luis María Benítez Riera Ministro, Carar Anterio Guay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Tudicial II - C.S.J.
caducidad planteado en fecha 20 de noviembre de 2020 (fs. 462/466). Más ilógico e improcedente es reconocer al citado auto interlocutorio como última diligencia tendiente a impulsar el procedimiento, teniendo en cuenta que, con un simple análisis de las diligencias recaídas en juicio, anterior a esta resolución, se produjeron numerosos actos procesales irrelevantes que no tuvieron la eficacia de interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia recursiva, previsto en el artículo 172 del C. P. C., que no fueron observados ni analizados por los magistrados, salvo el magistrado que emitió su voto en disidencia (...)". Sigue manifestando que los Magistrados no consideraron que las recusaciones e integraciones que se produjeron en la instancia recursiva, no son actos procesales que interrumpen el proceso. Igualmente agregó la apelante que las providencias de mero trámite solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución, por lo que el dictado de las mismas, al ser una cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, conforme al artículo 173 del C. P. C. Finalmente solicitó que la resolución apelada sea revocada, con costas.- La Abogada Nelly Von Willer, contestó el traslado corrido, señalando en concreto que el expediente estuvo en el Tribunal de Apelaciones desde el 5 de junio de 2018, sin embargo, se constituyó recién el 17 de junio de 2020 y la resolución de autos se firmó el 20 de octubre de 2020. Por tanto, la instancia recursiva se abrió recién en esa fecha. Sostuvo, por último, que está probado en autos la inexistencia de la caducidad de instancia, razón por la cual el A. I. N° 152, de fecha 5 de marzo de 2021 debe ser confirmado, con expresa imposición de costas en ambas instancias (fs. 587/588).- Irma Aurora Vonwiller Duarte y Nelly Fortunata Vonwiller Duarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, solicitaron en primer lugar, la declaración de deserción del recurso, en atención a que no se ha realizado una crítica razonada contra la resolución recurrida. Al contestar el traslado corrido indicaron que de las actuaciones procesales se advierte con claridad que la caducidad de instancia no se produjo de acuerdo al inciso c) del artículo 176 del C. P. C. y al in fine del art. 173 del mismo cuerpo legal, ya que el expediente se encontraba pendiente de resolución, es decir, del dictado de la providencia de "autos". Por otra parte arguyeron que el proceso se encontraba en suspenso por remisión del expediente principal a la Corte, circunstancia que impide la declaración de caducidad. Por las razones apuntadas, solicitaron se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SUDICIA JUSTICIR SECRETARIA EXPEDIENTE: COMPULSAS ENTIDAD BINAC. YACYRETÁ C/ NELLY FORTUNATA VONWILLER DUARTE Y OTROS S/ DESALOJO. N° 481, ANO 2021. 00 01 02 03. REOBIDU A.I. N°...640 ESTADISTICA - 5 AGO. 2082. /EB... Cont. Pág. 2 Roqu declaren deglertos los recursos interpuestos y se confirme el A. I. Nº 152, de fecha 5 de marzo de 2021, con costas (fs. 589/592).-... En atención a los antecedentes del caso, corresponde analizar si la resolución recurrida fue dictada conforme a derecho, si en estos autos ha transcurrido o no el plazo para la caducidad de la instancia recursiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Civil que reza: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes beneficia a los restantes".- A fin resolver el recurso que nos ocupa, es necesario realizar el estudio de las constancias del juicio. Así surge que, por A. I. N° 385, de fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, resolvió: "I. Rechazar in limine el incidente de nulidad de actuaciones deducido por la Sra. Irma Aurora Vonwiller Duarte (...) II. Rechazar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Sra. Irma Aurora Vonviller Duarte (...)" (fs. 425/426). La Sra. Irma Aurora Vonwiller, por escrito de fs. 427, se dio por notificada de la resolución referida y al mismo tiempo, interpuso recursos de apelación y nulidad. Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018, fueron concedidos los recursos (fs. 428). Posteriormente, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2018, se dispuso el cumplimiento de la última parte del proveído del 30 de mayo de 2018 (fs. 433). Les autos fueron elevados al Tribunal de Alzada, en fecha 5 de diciembre de 2018 (fs. 434). Consta a fs. 435, el escrito de interposición de recursos con el cargo electrónico de fecha 24 de mayo de 2018. El 28 de diciembre de 2018, el Tribunal ordenó que informe la Actuaria, a lo que te dio cumplimiento en la misma fecha. Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Dr. Luis Maria Benítez Riera /Ministro Pierina azumk ka ctuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
Hasta este momento, considerando la fecha de la concesión del recurso como apertura de la instancia recursiva, no se produjo la caducidad de instancia. A continuación se sucedieron numerosas recusaciones contra los miembros del Tribunal. El expediente fue remitido a esta Sala Civil, según consta a fs. 444, para resolver las impugnaciones deducidas, hasta que por providencia de fecha 17 de junio de 2020, se hizo saber a las partes, los miembros que entenderían en la causa, ordenándose la notificación por cédula (fs. 445 vlto.). Constan las respectivas notificaciones a fs. 446/449. Finalmente, por A. I. N° 420, de fecha 20 de octubre de 2020, el Tribunal llamó "autos", a fin de que la apelante presente su escrito de fundamentación de recursos (fs. 450/451), el cual obra a fojas 452/454, con cargo de fecha 3 de noviembre de 2020. Anoticiada la parte apelada, planteó incidente de caducidad de la instancia recursiva, por escrito de fecha 20 de noviembre de 2020 (fs. 462/466).- En atención a lo expuesto, se advierte que la instancia recursiva quedó abierta con la providencia de concesión de recursos, con fecha 30 de mayo de 2018. Luego de las recusaciones suscitadas, recién en fecha 17 de junio de 2020, se hizo saber a las partes de la integración del Tribunal. A partir de allí, la causa estaba en condiciones de avanzar. En definitiva, tal como lo señaló el colegiado en mayoría, desde el A. I. N° 420, de fecha 20 de octubre de 2020, hasta el pedido de caducidad, en fecha 20 de noviembre de 2020, no transcurrió el plazo de seis meses establecido en el artículo 172 del C. P. C., considerando que la última actuación tendiente a impulsar el proceso fue justamente el citado auto interlocutorio que llamó a "autos" para la fundamentación de los recursos.—- Cabe insistir en que a partir de la providencia de fecha 28 de diciembre de 2018 (fs. 436) se plantearon numerosas recusaciones, por tanto, el Tribunal no estaba aún integrado, ni se había dictado la providencia de "autos". Al respecto, es preciso mencionar que los trámites propios de las recusaciones contra Magistrados, no impiden que prosiga la instancia principal -art. 31 del C. P. C.- y es por esta misma razón que, nada impedía al Tribunal, cumplir con su carga procesal, es decir, dictar la providencia de "autos", lo que ocurrió recién en fecha 20 de octubre de 2020. Durante todo ese tiempo, la apelante en el juicio principal estuvo imposibilitada de cumplir actos procesales tendientes a impulsar el proceso en segunda instancia, pues estaba pendiente la resolución del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21/22 TUDICT DER O ECRETANIA 01 02/03 EXPEDIENTE: COMPULSAS ENTIDAD BINAC. YACYRETA C/ NELLY FORTUNATA VONWILLER DUARTE Y OTROS S/ DESALOJO. N° 481, ANO 2021. A.I. N°....640 RECOS ESTADIETI - 5 AGU 22 ... Cont. Pág. 3 Rogi Tribunal para que fundamente su recurso (autos), por lo que no se le puede limputar negligencia alguna para sancionarla con una disposición el 9Ptan gravosa como la caducidad. - En tal sentido, el artículo 176 del C. P. C. claramente dispone: "Improcedencia. No se producirá la caducidad: (...) c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". ... * Igualmente, el artículo 173, modificado por la Ley N° 4867/2013 reza: "Cómputo.- El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal (...)".- Por otra parte, debemos señalar que la caducidad de instancia en todo tipo de juicio debe ser interpretada con criterio restrictivo, por ser uno de los modos anormales de terminación de los procesos. Al respecto, Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi sostienen: "Cualquiera que sea el criterio en que se funde la caducidad de la instancia (objetivo, subjetivo) es bueno destacar una corriente de interpretación pacífica que califica su declaración judicial con carácter excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, debiendo optarse en caso de disyuntiva o de duda por la decisión de mantener viva la instancia (...)" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 25).- AsTtIk e, Lino Palacio enseña: "(...) Es preciso aclarar que la caducidad no s pance cuando los juicios están pendientes de alguna resolución, #la demora enfaictoría es imputable al órgano judicial, o la prosecución del trámite depefide fle una activad que el Cálgo o los reglamentos imponen al Dr. Luls Matia Bonitoz Riera Dr. Bugenio frénez R Ministro CESAR ANTONIO CAPAY Wirietro Pierina Ozuna Mood Actuaria Secretaria JudicialII • CSJ.
secretario o prosecretario administrativo (CPN, art. 313, inc. 30) porque en tales supuestos las partes se hallan eximidas de impulsar la marcha del proceso (...)" (Manual de Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 557).- Consecuentemente y por los argumentos vertidos, la caducidad de la instancia recursiva no se ha producido, por lo que el auto apelado debe ser confirmado.—- Que, el ministro DR. EUGENIO JIMENEZ ROLON dijo: Se discute en autos la procedencia - o no- de la caducidad de la segunda instancia.- De las constancias de autos se advierte que la instancia recursiva fue abierta por la interposición de recursos por parte de Irma Aurora Vonwiller Duarte por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 385 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Primer Turno. Dichos recursos fueron concedidos en fecha 30 de mayo de 2018 (f. 428 de las compulsas). Con esta providencia la instancia quedó abierta. Respecto a ello, en fallos anteriores, este Magistrado ha sostenido que la instancia se abre con la concesión de los Recursos (v.g. A.I.N° 347 del 19 de junio del 2020, A.I.Nº 721 del 21 de Octubre del 2020 y A.I.Nº 20 del 26 de enero del 2021), entonces, a partir de dicha concesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los Recursos.- Luego de la concesión, la siguiente actuación idónea para la tramitación de los recursos es la providencia de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 433) por la cual se ordenó la remisión al Juzgado de origen a los efectos de que se cumpla lo dispuesto en la providencia del 30 de mayo del 2018. Con este acto quedó interrumpido el curso de caducidad. Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2018 se remitieron las presentes compulsas. Luego, por proveído de fecha 28 de diciembre de 2018 se agregó copia del escrito de interposición de recursos. Esta agregación también puede considerarse como una actuación procesal idónea para el impulso de la instancia, dado que dicho escrito resultaba necesario a los efectos del estudio de la admisibilidad de los recursos. Esta es la última actuación con la eficacia de impulsar la instancia recursiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UDICIAL AIR A EXPEDIENTE: COMPULSAS ENTIDAD BINAC. YACYRETA C/ NELLY FORTUNATA VONWILLER DUARTE Y OTROS S/ 02 DESALOJO. Nº 481, AÑO 2021.— A.I. N°...640 ESTADISTIC 1022 ©7 A3D. .. Cont. Pág. 4 Franco 80 Fuque Pasterior a ello, se dieron una serie de recusaciones, trámites que, como es sabide no suspenden ni interrumpen el curso de la caducidad. Recién por MATIN 420 de fecha 20 de octubre de 2020, el Tribunal llamó "Autos" para fundamentar los recursos, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses para que opere la caducidad de la instancia.—- Se debe recordar que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la Instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la Parte a quien corresponde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la Instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. ASTKAN Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que se opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dicha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para instarla. Como ya se dijo, la última actuación idónea para impulsar la instancia recursiva es la providencia de fecha 28 de diciembre de 2018 (f. 436). Se reitera que cuando el Tribunal dictó "Autos", ya había transcurrido en exceso el plazo previsto para que opere la caducidad y la misma no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código Procesal Civil.- En este contento, es importante mencionar que el Artículo 176, litepal "c", del/ Codigo Procesal Civil dispone: "Improcedencia. No se producirá la dadiciliol: c) cuarto los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y lajaerora en dictatla fuere imputable aljuez oftribunal" Dr. Eugenio Jiménez R Ministno Caco Arturi Gasay Dr. Luls Maria Sapitez Riera Ministrb Pierna zada Aclaria. Secretara JudiciaCII • C.S.J.
Al punto se debe decir que la pendencia de Resolución a que se refiere el aludido Artículo 176 no se refiere a cualquier resolución, sino tan solo la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. En otras palabras, debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. De lo contrario los procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente una resolución cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una simple rareza a este instituto.- Es importante señalar que la resolución pendiente se trataba de una resolución de mero trámite (Autos para fundamentar), dado que no resuelve ninguna cuestión principal ni incidental. Consecuentemente, el hecho de que resoluciones de tal carácter se hallen pendientes de pronunciamiento, no es impeditivo de la caducidad, al no estar incursa en el Artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En efecto, las resoluciones de mero trámite, tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de ejecución y no requieren sustanciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede impedir la caducidad, y su demora debe ser convenientemente urgida a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. En ese contexto, debe decirse que la pendencia de la resolución que dispone "Autos" no es óbice para el cómputo del plazo de caducidad de instancia, en consecuencia, siendo la última actuación tendiente al impulso del proceso la providencia de fecha 28 de diciembre de 2018 y al no haber actuación posterior tendiente al impulso del proceso antes de que transcurriese el plazo de seis meses, corresponde revocar el A.I. N° 152 de fecha 5 de marzo de 2021 (f. 468/472) que rechazó la caducidad de la instancia y en consecuencia declarar la caducidad de la instancia recursiva, con imposición de costas al apelante.- Que, el ministro DR. CESAR ANTONIO GARAY dijo: Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye modo anormal de extinción del proceso que se configura por las inactividades de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley, según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por los litigantes, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia.
CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA m0 00 01 EXPEDIENTE: COMPULSAS ENTIDAD BINAC. YACYRETÁ C/ NELLY FORTUNATA VONWILLER DUARTE Y OTROS S/ DESALOJO. N° 481, AÑO 2021. A.I. N°.... 640. ESTADIST .. Cont. Pág. 5 - parter upadan de la cadesi ad ute se cuando el acto rença ideidad y lo impulsó. Revisadas las actuaciones, se constatan que en fecha 5 de Diciembre del 2.018, fueron recibidas las compulsas del expediente en el Tribunal de Apelación (fs.434). A fojas 434 vlta., obra Providencia con fecha 7 de Abril del 2.018, por la cual se solicitó informe a la Actuaria. A fojas 436 obra informe de la Actuaria y Providencia con fecha 28 de Diciembre del 2.018, por la cual se ordenó agregar copia adjuntada al citado informe y cuadernillo caratulado: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTA POR LA SRA. IRMA VON MILLER EN: EBY C/ NELLY FORTUNATA VON MILLER Y OTROS S/ DESALOJO".- Posteriormente, se observan recusaciones de la Abogada Nelly Vonwiller contra Giuseppe Fossati, en fecha 6 de Febrero del 2.019, obrante a fojas 437 y contra Antonia López, en fecha 6 de Febrero del 2.019, obrante a fojas 438; recusación de Irma Aurora Vonwiller, bajo patrocino de Abogado, contra Giuseppe Fossati, en fecha 7 de Febrero del 2.019, obrante a fojas 439 y vlto; recusación de María Regina Vonwiller, por Derecho propio y bajo patrocino de Abogada, contra Giuseppe 1CI Fossati, en fecha 18 de Noviembre del 2.019, obrante a fojas 442. A fojas 445 obra informe de la Actuaria Judicial. Consecuentemente, por rovidencia con fecha 17 de Junio del 2.020, se dispuso "Atento al informe JUSTICIA de la actuaria que antecede, hágase saber a las partes quienes entenderán en el oresente proceso son los Miembros: Dr. Linneo Instran Saldivar, Dr. Gluseppe Fossati López y Dy. Enrique Mongelós Aquino. Notifíquese por cédula" (fs. 445 vlto.). A fojas 446/Pigoran notificaciones practicadas a las Partes.-.. De lo expuesto hasta aquí se aprecia que, una vez recibido este Juicio en el Tribunal de Apelación, las actuaciones llevadas a cabo en la Dr. Sugeno Hmenez K Minastro Cour Antirio Garag Dr. Luis Marie Benitez Riera Ministro Pierina en wood Secretaria Judicial II • C.S.J.
Instancia anterior fueron tendientes a la integración de Alzada, a raíz de las recusaciones incoadas. Al respecto, cabe precisar que la recusación o excusación de un Magistrado y los trámites de integración del colegiado son contingencias que pueden presentarse en el trámite, pero no inciden, pues no interrumpen, ni suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar la Instancia, pues no hacen avanzar el proceso hacia el estadio de Resolución. En efecto, resultan extraños o ajenos al progreso del trámite, cuya sustanciación no queda obstaculizada.- Siguiendo con el análisis, por A.I. N° 420, con fecha 20 de Octubre del 2.020, ese Tribunal de Apelación llamó "Autos", respecto a los Recursos interpuestos por Irma Aurora Vonwiller Duarte, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 385, fechado 10 de Mayo del 2.018, que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Primer Turno (fs.450/1). El 3 de Noviembre del 2.020, se presentó Irma Aurora Vonwiller Duarte, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a fundamentar los Recursos incoados (fs.452/4). Por Providencia con fecha 12 de Noviembre del 2.020, se corrió traslado a la Parte adversa del "memorial de agravios" (fs.454 vlto.). En fecha 20 de Noviembre del 2.020, la Abogada Teresita Escobar Vázquez, solicitó Caducidad de la Instancia recursiva (fs.462/6). Durante toda la secuencia temporal relatada, se aprecia que, desde el A.l. N- 420, con fecha 20 de Octubre del 2.020, por el cual se llamó "Autos" , a fin que la Parte apelante fundamente Recursos (fs. 450/1), última actuación tendiente a impulsar el proceso, hasta la solicitud de Caducidad de Instancia fecha 20 de Noviembre del 2.020, ha transcurrido sólo un mes. Así los hechos, se advierte con diáfana claridad que durante la secuencia relatada precedentemente, no transcurrió el plazo establecido en el Artículo 172, del Código Procesal Civil para que opere la Caducidad de la Instancia recursiva. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho confirmar el A.I. N° 152, con fecha 5 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. En cuanto a las Costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa de conformidad a los Artículos 192 y 205, del Código Procesal Civil.—...-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ⑥ EXPEDIENTE: COMPULSAS ENTIDAD BINAC. YACYRETÁ C/ NELLY FORTUNATA VONWILLER DUARTE Y OTROS S/ DESALOJO. Nº 481, ANO 2021. A.I. N°...b40. 00/01 103 .. Cont. Pág. 6 EST PEtanto, da Excelentísima;- - 5 ópez Franco Roque Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SI 71 SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDA a la recurrente del Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A. I. N- 152, de fecha 5 de Marzo del 2.021, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio. Ante mí: IMPONER COSTAS de embas Instancias a la recurrente. ANOTAR registrar y notificar? Dr. Luis María Benfed Riera /Ministro Dr? Eugenio Jimenez R SMD21STTO DER AUDICIAL Caser Sinis Garazo Actuaria Secretaria JudicialII- -C.S.J. SURAFRA DE JUSTICIA
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