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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN EN LOS AUTOS: FACTORY GROUP S.A. C/ ANDE INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS". 02 03 04 05 RECEL ESTADISTICA CIVIL 1022 638 A.I. N……. Asunción, O1 de agosto del 2.022.- impugnación de inhibición formulada por el TRiación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, contra la Conjuez María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (f. 3), yi CONSIDERANDO: En virtud de la providencia de fecha 13 de Febrero de 2.020, la Magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, se separó de seguir entendiendo en este Juicio e invocó Artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil. Fundó su separación en los mismos términos diciendo que la Abogada Sandra Cocco Esquivel, hija del Magistrado Guido Cocco quien es conjuez del Tribunal que integra actualmente, forma parte del plantel de profesionales de la Procuraduría General de la República. Expresó que por "razones fácilmente comprensibles" y hasta tanto subsista tal circunstancia, no podrá seguir interviniendo en los juicios en los cuales dicho ente estatal sea parte (fs. 2). . El Magistrado Osvaldo González Ferreira, impugnó tal PODER inhibición en los términos del informe obrante a fs. 3. AL ICIA Manifestó que la referida causal no refiere a uno de los 8 SECRETARIA coco SEMA DE * 分 letrados intervinientes en el juicio, sean estos en carácter procurador o patrocinante, sino la relación de dependencia en que se encuentra la hija de un Miembro del Tribunal integrante, y que dicho extremo no puede ser considerado motivo grave de excusación/ en los términos del Fiarina Izuna We0Art. |21 del C.P.C. Lalogado como caural de excusación. Señaló Parla Secretaria fuercial it-cigue la intervenció la pública en juicio es organifa, iperio legis, y Dr. Esgénia fiménes Rlabor jurisdiccional y el Albertd irtinea Simon Ministro Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
juzgamiento no pueden verse afectados por la causal invocada por la Magistrada. Por todo ello, la excusación en tales términos resulta improcedente y contraria a Derecho. Así pues, corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. . En ese menester, resulta pertinente citar lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, el cual establece: "E1 juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En efecto, constituye una carga para los Jueces que pretendan excusarse, explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales fundamentan tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Conforme lo dispone claramente el Artículo 20 del Código de Forma, las causales de excusación se configuran respecto del Juez o su cónyuge con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados. Sin embargo, las causales de excusación establecidas en el Artículo 20 del Código Ritual no son taxativas, sino que se complementan con lo establecido en el Artículo 21 del mismo Cuerpo Legal, que permite al Juez excusarse de entender cuando haya motivos graves de decoro y delicadeza. En efecto, el Artículo 21 del Código Procesal Civil, dispone: "El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros
21 20 19 CORTE SUPREMA @JUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN EN LOS AUTOS: FACTORY GROUP S.A. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AGO. 2022 ¡ tipios que intervengan en cumprimiento de su deber". debe puntualizar que dicho texto normativo debe ser *si rebipretado de manera armónica con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 6.814/21, el cual establece: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales: [...] g) inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada." De esa manera, es necesario remarcar que la separación del magistrado debe ser interpretada de manera restrictiva, pues no se debe dar pie a la generación artificial de causales de excusación. En ese sentido, no se puede soslayar el imperativo legal que recae sobre los Magistrados de fundar debidamente sus excusaciones para considerar afectada su imparcialidad en observancia las disposiciones legales.- Examinado el particular, se advierte que la Magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga pretendió justificar separación de estos autos en el parentesco existente entre su colega de Sala y una funcionaria de la Procuraduría General de la República que ostenta el cargo de Procuradora Delegada, sin detallar las circunstancias que le impedirán fallar con independencia e imparcialidad. Aquí, no puede soslayarse el hecho de que no consta en autos, que la Abogada Sandra Cocco Esquivel, Procuradora Delegada, a quien se refirió la Conjuez excusada, tomóintervención en autos invocando la representación de la Procuraduría General de la República. En el proveído de excusación de la Magistrada sólo advertimos el hecho de que la Procuraduría General de la República es parte, y que la Abogada Sandra Cocco -hija del Conjuez Guido Cocco- forma parte del plantel de profesionales de dicha institución. En tesitura, haberse constatado la intervención de la Abogada Sandra Cocco Esquivel a lo largo del presente juicio para ejercer la representación del
Estado bajo la dirección jerárquica del Procurador General de la República, cabe concluir que la causal alegada por la Magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga no se halla justificada. Ello en razón a que no existen motivos que puedan incidir en la labor jurisdiccional de la Magistrada, poniendo en l duda la imparcialidad que su investidura requiere. En consecucia, dado que no se configura causal legítima de excusación a tenor del Artículo 21 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Osvaldo González Ferreira, y devolver estos autos al Tribunal de origen a los efectos del Artículo 33 del Código Procesal Civil.-. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado Devaldo González Ferreira, Miembro del Tribunal di Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, conforme don lo expuesto en el "Considerando" de la presente resolución. ーーー、 バーー DEVOLVER estos autos al Fribanal de Apelación en lo Civ Comercial, segunda sala de la Capital. J ANOTAR, registrar "У ctaticar Dr/Eugenio Siménez R Ministro Alberto Angtiner Simon nistro Ante mí: PODER Dr. Manuel Dejesús Ramíren Canr MINISTRO Plerina Ozana Neod Sa-reiad juasosal is - L.5.g 3 SECRETARIA & CORTE SUPREN JUSTI OE
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