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932/2, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. EVELIO ALEJANDRO LÓPEZ EN R.H.P. EVELIO LOPEZ EN: GREGORIO GUERREÑO OVANDO C/ INTERCONSULTORA S.A. S/ USUCAPIÓN". 00111 A.I. Nº 637 PODER & SECRETARIA g 2021/ RECIBIOS ESTADISTICA LIVIL g0 - 2 AGO. ส่ง22 07 Asunción, O1 de agosto del 2.022.- -FranVISEOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad por el Abogado Evelio Alejandro López contra el MENa, de fecha is de mesentre de 2.020, destado pox el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Por dicho Auto Interlocutorio resolvió: "REGULAR PROVISIONALMENTE, de oficio, los honorarios del Abg. Jorge Rubén Vasconcellos, en el carácter de patrocinante del Abg. Evelio Alejandro López Kiese, por los trabajos realizados en esta instancia como ganancioso y concluidos con el dictado del A.I. N° 29, del 24 de febrero de 2020, emanado de este Tribunal, dejándolos establecidos en la suma de G 843.400 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS GUARANÍES) fijando el monto del impuesto al valor agregado en la suma de G 84.340 (OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA GUARANÍES); REGULAR PROVISIONALMENTE, los honorarios del Abg. Evelio Alejandro López Kiese, abogado en causa propia, por los trabajos realizados en esta instancia como ganancioso y en calidad de procurador, concluidos con el dictado del A.I. N° 29, del 24 de febrero de 2020, emanado de ete Tribunal, dejándolos establecidos en la suma de G 421.000 (CUATROCIENTOS AL VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETECIENTOS GUARANIES), fijando el monto del impuesto al valor agregado en la suma de G 42.170 (CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA GUARANÍES)". (f. 3). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: E recurrente no fundamento este recurso y, dado que no se advierten en el Auto Interlocutorio que autoricen a Alber arting-ition Eugerto Smenez 1 Ministro " Cor Antoris, Garang Nihiistro Pierina Ozuna Wood Acusria Seutmnd jautedit - ,.
declarar de oficio su nulidad en los términos del Art. 113 del Código Procesal Civil, el Recurso debe declararse desierto.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: el recurrente fundamentó sus Recursos en los términos del escrito de fs. 29/32. Alegó que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta todos los parámetros previstos en el Artículo 21 de la Ley de Honorarios, aplicables en conjunto. Sostuvo que cuando no se tiene el monto del asunto, corresponde considerar los demás parámetros contenidos en los siguientes incisos: el valor y calidad jurídica de la labor; la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas y el provecho económico obtenido por el cliente. Manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre ninguno de estos parámetros y agregó que al examinar la Ley de Honorarios se encuentra la base normativa de la aplicación de jornales, establecida por el Tribunal. Concluyó que el cálculo de los honorarios profesionales debe efectuarse tomando el valor fiscal consignado en el informe remitido por la Municipalidad de Asunción. Por A.I. N° 210 de fecha de 18 de abril de 2022 se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abg. Raúl Antola Dos Santos, para contestar el traslado y se llamó "Autos para resolver". Se trata así de determinar la retasa de los honorarios profesionales por trabajos realizados en segunda instancia en el marco de los recursos interpuestos contra un incidente de prescripción, deducido en la etapa de justiprecio de los honorarios profesionales, y que culminó cuando el Tribunal declaró mal concedidos los recursos. Como el profesional regulante es el único apelante, la retasa puede decidirse únicamente en más. Del análisis de la crítica efectuada por el apelante, surge que el recurrente se agravia del monto base y de los
[21 CORTE SUPREMA SUSTICIA RECIBIA ESTADISTICA - 2 AGO. 242 = Franco JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. EVELIO ALEJANDRO LÓPEZ EN R.H.P. EVELIO LÓPEZ EN: GREGORIO GUERRENO OVANDO C/ INTERCONSULTORA S.A. S/ USUCAPIÓN". barámetros utilizados para la determinación de los hones rios. Primeramente, cabe referir que es criterio conteste y de antigua data de esta Magistratura que en caso de indeterminación del monto base -como en el caso que nos ocupa- corresponde diferir el justiprecio de los honorarios (vide: A.I. N° 252 del 3 de mayo de 2022; A.I. N° 859 del 10 de agosto de 2021; A.I. N° 1013 del 21 de diciembre de 2020). Sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que por la resolución recurrida el Tribunal de Apelación ya estimó los honorarios de forma provisional y, decidir el diferimiento de los mismos, en este caso, significaría posicionar al único apelante en una posición menos ventajosa a la que se encuentra actualmente, con lo que se contrariaría el principio de la reformatio in peius. En esta tesitura, no queda más que abocarnos al estudio de los agravios. En cuanto a la base del cálculo de los honorarios, en el presente caso, como nos encontramos ante una cuestión incidental recaída en el marco de una regulación de honorarios, el valor pecuniario en sí, a la luz de los términos del Artículo 21, literal "a" está dado por el monto asignado a los honorarios. El recurrente pretende que se utilice el valor fiscal del inmueble objeto del juicio principal; empero, como se dijo, en este caso se trata de una regulación de honorarios generados en otra regulación de honorarios. Así pues, el valor económico en la regulación de honorarios ya no es el mismo que el del juicio principal; sino, que es el valor de los honorarios por sí mismo. En esta tesitura, cabe desestimar el agravio del recurrente sobre este punto. Por lo demás, la regulación provisional de los honorarios se estima sin perjuicio de que el profesional pueda
solicitar regulación de sus honorarios de forma complementaria, una vez establecidos los valores definitivos del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley N° 1.376/88. En base a estas breves consideraciones, los agravios expresados por el apelante no tienen concluye que la entidad de provocar la revocación del auto recurrido ni la retasa de los honorarios, por lo que corresponde confirmar el auto recurrido. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. CONFIRMAR el A.I. Me 553, de fecha 15 de diciembre de 20020, dictado ›or el Tribunal de Apelación en ,lo Civil y Comercial Cuarta Sala, de la Capital. - ANOTAR registrar i notificar. = Dr. Rugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Carer Anturgio Garage Ante mí: Onul PODER Pierina Ozuna Wood Aclusria Sمدز لستتعtsal at - ر.ثا. TARIA JUSTICIA
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