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709|71 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. PROM. POR LOS ABGS. BENJAMIN ADARO MONZÓN Y RODRIGO VERA BERNAL EN LOS AUTOS: FLORIDA CRISTALS FOOD CORPORATION C/ BENJAMIN ADARO MONZÓN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - A.I. Nº 635 Asunción, O1 de agosto del 2.022.- Recursos de Apelación y Nulidad PODER 을 SEORE TARA ODICIAL CIA Dr. Eugenio Iménez R veristro 02 03 RECSIOC ESTADISTICA - 2 AGO, 2022 a fechar 3 Abril de 2.021, dictado por el Tribunal de en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Caazapá; y, CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio el Tribunal resolvió: "1. - NO HACER LUGAR, al incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado BLAS R. ORTIZ BENTO, por improcedente, de conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- COSTAS, a la perdidosa. 3. - ANOTAR,.." (fs. 144/145 vlta.).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto y al no advertirse en la Resolución defectos o vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe tenerse por desistido al recurrente del presente Recurso.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Blas Ortiz fundó el presente Recurso mediante escrito de fs. 163/165. Sostuvo que en autos se produjo un vicio violatorio del debido proceso desde el momento en que el trámite prosiguió pese a que existía una cuestión previa a resolverse antes de dictar el A.I. Nº229, de fecha 29 de Octubre de 2.020, esto es, la excepción de inconstitucionalidad opuesta en autos, obviando, de esta manera, la orden expresa de suspender el dictado de Resolución prevista en la Ley. Aseveró que la oposiclón de dicha excepción, conforme con lo dispuesto en el Art. 543 del Código Procesal Civil, los Recursos interpuestos por su Parte contra è1 A.V. Nº137, de fecha 06 de Agosto de 2.020, debieron Alberto Martinez Simon Ministra dertin Ozuna Wood Arterial Seuretá ia juancial il - C.S.;.
el Tribunal de Apelación en lugar de suspender el proceso, continuó los trámites, dictándose el A.I. Nº229, de fecha 29 de Octubre de 2.020, alterando las reglas del proceso. Asimismo, manifestó que su Parte no impugnó de forma exclusiva y aislada la Providencia de fecha 29 de Octubre de 2.020 ya que lo alegado fue que el proceso se encuentra viciado a partir de dicha Providencia. En tales términos, solicitó se revoque el Fallo recurrido. 一一 Por Providencia de fecha 27 de Diciembre de 2.021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa por el plazo de ley (f. 166). El Abogado Rodrigo Vera Bernal contestó el traslado mediante escrito a fs. 167/168. Manifestó que es acertado el juzgamiento en la instancia anterior puesto que la vía idónea para impugnar resoluciones es el Recurso de Nulidad. Sostuvo, además, que la promoción de la excepción de inconstitucionalidad en los incidentes -Regulación de Honorarios- no impedirá que siga el curso del principal, por lo cual, al tramitarse la Regulación de Honorarios por vía incidental, este proceso debe continuar hasta el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva. Se discute en autos la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Blas Ortiz Bento, en representación de Florida Crystal Food Corporation.- Es sabido que las condiciones exigidas para pronunciar la nulidad de los actos procesales son: la existencia de un vicio o defecto procesal, un perjuicio cierto, concreto y actual derivado del mismo, y la inexistencia de una convalidación expresa o tácita del vicio. A fin de comprender con mayor claridad la cuestión debatida, cabe hacer un recuento de las actuaciones pertinentes. En el marco del trámite de la estimación del valor de la res litis, el Juzgado de Primera Instancia en l0
CORTE SUPREMA 01 aSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA/ 01 - 2 AGO. JUICIO: "REG. DE HON. PROF. PROM. POR LOS ABGS. BENJAMIN ADARO MONZÓN RODRIGO VERA ( BERNAL EN LOS AUTOS: FLORIDA CRISTALS FOOD CORPORATION C/ BENJAMIN ADARO MONZÓN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - BEL! PODER CORTE SECRETARIA CIA LORENA 2) omercial y Laboral de la Circunscripción Judicial /por A.I. Nº90, de fecha 30 de Junio de 2.020, resolvió dee grar un Perito Avaluador y establecer los puntos de pericia pertinentes (f. 75). Contra esta Resolución, el Abogado Ramiro Sisul planteó Recurso de Aclaratoria, en los términos del escrito de f. 77. Posteriormente, el mismo Juzgado por A.I. Nº137, de fecha 6 de Agosto de 2.020, resolvió aclarar de oficio el numeral "2" del A.I. Nº90 y rechazó por improcedente el pedido de constitución judicial (fs. 79/80). Esta última Resolución fue objeto de Recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos por el Abogado Ramiro Sisul f. 82.- Remitidos los autos al Tribunal de Apelación, el Abogado Blas Ortiz fundó los Recursos interpuestos -por la misma parte- y opuso excepción de inconstitucionalidad en los términos del escrito de fs. 89/91. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Caazapá, por Providencia de fecha 25 de Septiembre de 2.020, tuvo por presentada la fundamentación de los Recursos interpuestos y corrió traslado a la adversa; respecto a la excepción de inconstitucionalidad, se corrió traslado a la adversa y al Fiscal General del Estado (f. 92). En fecha 13 de Octubre de 2.020, se dictó Providencia de "Autos para Resolver" (f. 102). Luego, el referido Tribunal, por A.I. Nº229 de fecha 29 de Octubre de 2.020, dictó resolución estudiando los Recursos interpuestos y confirmó el A.I. N-137 (fs. 105/107). Seguidamente, el Abogado Blas Ortiz dedujo incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito obrante a f. 710/111, el cual fue rechazado por el Tribunal de la Instancia anterior por A.I. Nº95 de fecha 7 de Abril de 2.021 (fs.122/123); Resolución cuyo estudio aquí nos ocupa.- deducción de con Apuese prince anon recuren peores que @severó que la la excapcion de inconstitueionaliSetd YPweesdtw Dr. Eugenie Timenez R Ministro Caner Sia Carce sew Pierina Ozuna Wood ha rs8Fi4 Seuahaiajuscadad- L.S.g.
la suspensión del proceso principal, -alegó- según | 10 dispuesto por el Art. 543 del Código Procesal Civil; por tal motivo, afirma que adolecen de nulidad las actuaciones desde f. 103 de autos. De una atenta lectura del escrito de deducción respectivo (fs. 110/111) y del escrito de fundamentación de los Recursos (fs. 163/165), se advierte que el nulidicente no indicó específicamente la actuación procesal impugnada a través del presente incidente; sino que -en ambos escritos- se refirió que pretende la nulidad del proceso a partir de la Providencia de fecha 29 de Octubre de 2.020, que se encuentra en la foja 103 de autos, por entender que el trámite debió suspenderse a las resultas de la excepción de inconstitucionalidad; sin embargo, no determina con exactitud cuál es la actuación específica que ataca de nulidad. En el escrito de fundamentación de Recursos expresó: "mi parte de ningún modo, a través del incidente de nulidad, impugnó de manera exclusiva y aislada la providencia de fecha 29 de octubre del 2020, sino que, en realidad lo que atacó por esa vía, fue todo el procedimiento que se encuentra viciado, como consecuencia de la violación de las formas establecidas en el código de rito, y por ende, todo el proceso se torna nulo, a partir de la providencia del 29 de octubre de 2020..." (sic.) (fs. 163/164). Es sabido que el incidente de nulidad de actuaciones debe estar dirigido contra una actuación determinada y concreta. En esta tesitura, la indeterminación del objeto atacado de nulidad ya sería suficiente para el rechazo in límine del incidente de nulidad de actuaciones deducido, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 184 del Código Procesal Civil y en atención al Art. 183 del Código Procesal Civil, que dispone que quien dedujese un incidente deberá fundarlo clara
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 20203 02) ESTADISTICA 舀 JUICIO: "REG. DE HON. PROF. PROM. POR LOS ABGS. BENJAMIN ADARO MONZÓN Y RODRIGO VERA BERNAL EN LOS AUTOS: FLORIDA CRISTALS FOOD CORPORATION C/ BENJAMIN ADARO MONZÓN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - 1 confretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda eba de que intentare valerse. De lo expuesto por el incidentista se desprende más bien alega una cuestión de prejudicialidad, por la que el Tribunal aún no podía dictar resolución, por motivo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta. De esta forma, el supuesto vicio se encontraría, en realidad, en la Resolución dictada. Ante esta situación, se ha aclarado en innumerables ocasiones que es requisito de admisibilidad del incidente de nulidad, que se deduzca contra una actuación procesal. Al respecto, el Art. 117 del Código Procesal Civil expresa: "La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedaran también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia". En concordancia con dicha norma, el Art. 404 del mismo código ritual reza: "E1 recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes" y, por su parte, el Art. 313 del mismo cuerpo normativo señala: "La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad". Con base en las disposiciones normativas señaladas, se puede concluir de manera patente que los incidentes de nulidad no constituyen la vía procesal pertinente para impugnar actos de naturaleza decisoria. Como se ve, nuestra normativa ritual distingue las vías para atacar la nulidad de los actos procesales según la naturaleza de éstos. Así, aquellos que gozan de naturaleza especial: decisoria, son impugnables por la vía establecida en el citado Art. 404 del Código Procesal Civil -Recurso de Apelación, mientras que, por otro lado, los
demás actos procesales conducentes en la causa, que no gozan de naturaleza decisoria, pueden ser atacados por vía incidental -Art. 313 del código de ritos-. Además, contra las Resoluciones, en general, el Código Procesal Civil otorga sendos resortes procesales para su revisión, como la aclaratoria, la reposición, la apelación y la nulidad. En atención a lo expuesto, es patente que el medio correspondiente para atacar el supuesto vicio alegado por el recurrente no es el del incidente. . En atención a lo expuesto, el Incidente de nulidad deviene improcedente y, en consecuencia, la Resolución recurrida se ajusta a Derecho, por lo que corresponde rechazar los Recursos interpuestos y confirmar, con costas la perdidosa, el Interlocutorio materia de juzgamiento. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Al. I. Nº95, de fecha 7 de Abril de 2.021, dictado por el Tributal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, Cirdunscripción Judicial Caazapá, por los Motivos expuestos en el "Considerando" de la Resolución.-. • IMPONER las Costasa la perdidosa. - ANOTAR, registran y notificar. Dr. Eugenia Jiménez R Alberto Martinez Simon 0001 Ministro Mihistro Q Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Se-reta.a juuscal is - L.S.,. PODER mas Antidis Parang AUDICIAL
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