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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE LOS ABGS. ALFREDO D. GONZÁLEZ PALACIOS, VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS Y VICENTE DANIEL RODRÍGUEZ EN KANSOL S.A C/ ESTADO PARAGUAYO Y EL INDI S/ FIJACIÓN DE PRECIO POR EXPROPIACIÓN". A.I. N° ....?!..... U DICI 7 SECEETARIA Dr. 02 03 04105/06 ESTADISTICA Asunción, 29 de julio del 2.022.- - 1 AGO. interpuestos por el Abogado Luis AlbertonGrisgtti Ruiz Diaz, representante convencional de Kansol สรให้ล้ 9eye11 Company S.A., contra el A.I. N° 697, con fecha 06 "diciembre del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Por el referido auto interlocutorio, el citado Tribunal resolvió: "REGULAR los honorarios Profesionales de los Abogados Alfredo D. González Palacios, Vicente Daniel Rodríguez y Víctor Enmanuel Arriola, en la suma de DÓLARES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO (USD 198.054), más el 10% en concepto de I.V.A., el cual asciende a la suma de DOLARES DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO (USD 19.805). ANOTAR..." (f. 07 vlta). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente, al fundar este recurso, alegó que los regulantes no pueden solicitar el justipfecio de sus honorarios, ya que la ley prohíbe los funcionarios públicos obtener más de un sueldo o remuneración simultáneamente; dijo que el fallo impugnado es violatorio de la Constitución. Poc este motivo, solicitó la nulidad de la resolución recurrida. Lo expuesto por el recurrente guarda relación con la procedencia del justiprecio de los honorarlos peticionados, y no con la existencia de vicios o defectos/ in profa dendo o in Alberta Martinez Simon tinistro Мам gento Jimenez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Pierma Le а ра 400) Secretaria Judicial II • C.S.J.
cogitando que ameriten su tratamiento por vía de la nulidad. Por ende, dicha cuestión constituye un supuesto error in iudicando que será atendido en sede de apelación. En consecuencia, por los fundamentos precedentemente, corresponde desestimar el expuestos recurso de nulidad interpuesto. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero la opinión del ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. del OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto señor ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abogado Luis Alberto Grisetti Ruiz Diaz, representante convencional de Kansol S.A. y Roswell Company S.A., fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 36/48 de autos. Indicó que los peticionantes no se hallan habilitados a exigir el justiprecio de honorarios, dada su calidad de funcionarios públicos. Dijo que, en caso de que se regulen los honorarios peticionados, el monto base a ser tenido en cuenta debe ser el de la tasación solicitada por la parte demandada, de G. 34.939.617.222, y no la suma pretendida al inicio de la demanda, de USD. 39.611.000. Expuso que el Tribunal de Apelación debió haber realizado el cálculo de los honorarios en moneda nacional -no en dólares- conforme lo dispone el art. 26 literal "c" de la Ley 1376/88. Asimismo, arguyó que el inferior omitió, por un lado, aplicar las disposiciones previstas en los arts. 22, 27 y 28 de la Ley Arancelaria; y, por el otro, dividir el resultado obtenido entre cuatro. Explicó que el Procurador General de la República también intervino en la instancia recursiva, y que, sin embargo, el Tribunal de Apelación no lo tuvo en cuenta para realizar los
PO CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 1,04 105/06/ JUICIO: "R.H.P DE LOS ABGS. ALFREDO D. GONZÁLEZ PALACIOS, VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS Y VICENTE DANIEL RODRÍGUEZ EN KANSOL S.A C/ ESTADO PARAGUAYO Y EL INDI S/ FIJACIÓN DE PRECIO POR EXPROPIACIÓN". RECIBIDO ESTADISTICA 222 , 1 Aa1EyiOg gorrespondientes. Solicitó el rechazo de los honorarios 9 Routeletendants, o bien, la retasa de los mismos en la suma de G. para cada profesional Los Abogados Alfredo González Palacios y Vicente Daniel Rodríguez, contestaron el traslado que les fuera corrido en los términos del escrito obrante a fs. 62/74 de autos. Expusieron que se hallan facultados a demandar el justiprecio de sus honorarios, ya que así lo habilita la Ley 2796/05. Indicaron que, en cuanto al monto base aplicable, la demanda fue promovida por USD. 39.611.000, por 1o que esta es la suma que debe ser utilizada como base del justiprecio, ex art. 26 literal "a" de la Ley Arancelaria. Aclararon que el Tribunal inferior dividió los honorarios entre tres -y no entre cuatro- porque consideró que los Procuradores Delegados sólo pueden regular en su carácter de patrocinantes. Concluyeron que el Tribunal de Apelación aplicó correctamente las normas previstas en la Ley de Honorarios, y que el cálculo utilizado en grado inferior debe ser confirmado. Solicitaron el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Por su parte, el Abogado Víctor Enmanuel Arriola Rojas, contestó el traslado en los términos del escrito obrante a f. 84 de autos. Allí expresó que se adhiere -en todos sus términos- al escrito de contestación presentado por sus colegas Abogados Vicente Daniel Rodríguez y Alfredo González Palacios. En el sub iudicer se somete a juzgamiento la procedencia - o no- de la regulación de los honorarios profesionales de los abogados solicitantes, por trabajos realizados en segunda instancia; y, en caso afirmativo, la cuantía de los mismos. De las constancias de los autos principales, surge que los bogados Alfpedo D. fonzalez Palacios, Vicente Daniel Rodríguez SECHETARIA • y Vícto raiola Rojas, efectivamente intervinieron, io Jiménez R ruistro Alberto Martinez Simuni Ministro N ал Dra. Ma. Carolina [lanes O. Ministra Pierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
segunda instancia, como Procuradores Delegados, en representación del Estado Paraguayo. Es decir, los mismos actuaron en calidad de funcionarios públicos. Primeramente, no podemos dejar de advertir que, en dichos autos, los citados profesionales justificaron personería presentando los Decretos Presidenciales por los cuales se los nombró en sus respectivos cargos (fs. 110/117). Nosotros ya hemos sentado postura -vide A.I. N° 340 de fecha 02 de abril de 2019- respecto de que esa instrumental no habilita al Procurador Delegado a intervenir en juicio; éste únicamente puede actuar en un proceso si el Procurador General de la República le ha otorgado poder general para representar al Estado Paraguayo. Sin embargo, y pese a lo señalado, esta Alzada no puede juzgar ya dicha cuestión, dado que la intervención de los citados profesionales, en los autos principales, ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Realizada dicha aclaración, corresponde advertir que, luego de un largo análisis del tema planteado, consideramos -ya en casos análogos anteriormente juzgados- necesario ajustar el criterio relacionado con la posibilidad que tienen los funcionarios públicos de demandar el justiprecio de sus honorarios profesionales (vide A.I. N° 815 de fecha 04 de noviembre de 2020 y A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020). En dichos fallos, hemos explicado pormenorizadamente que el auto interlocutorio que se dicta en la etapa de justiprecio tiene una finalidad puramente valuatoria y no persigue determinar si lo regulado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado; ello, dado que dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. Allí concluimos que no existe impedimento alguno para que los funcionarios estatales demanden la regulación de sus honorarios profesionales,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE LOS ABGS. ALFREDO D. GONZÁLEZ PALACIOS, VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS Y VICENTE DANIEL RODRÍGUEZ EN KANSOL S.A C/ ESTADO PARAGUAYO Y EL INDI S/ FIJACIÓN DE PRECIO POR EXPROPIACION". DER 01 02 宀 ESTADISTICA - 1 AGO 087 дуео obstáculos para el efectivo cobro -que también ya los enylizado en fallos anteriores- no pueden ser discutidos en esta oportunidad procesal. /S1 ٦ ٤١ Corresponde, entonces, proceder al justiprecio de los honorarios solicitados. Del escrito de demanda, surge que el Abogado Luis Alberto Grisetti Ruiz Diaz, representante convencional de Kansol S.A. y Roswell Company S.A., inició demanda de fijación judicial de precio en concepto de indemnización por causa de expropiación contra el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) Y la Procuraduría General de la República (PGR). Al contestar la demanda, el Instituto Paraguayo del Indígena opuso excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, resolvió diferir dicha excepción al momento de dictar sentencia definitiva y ordenó la apertura de la causa a prueba. Recurrida dicha resolución por la parte actora, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, por A.I N° 217 de fecha 25 de abril de 2017, resolvió: "DECLARAR mal concedidos los recursos interpuestos. IMPONER las costas la parte recurrente. ANOTAR..." (f. 370 vlta.) De lo expuesto surge que, los gananciosos en segunda instancia fueron: el Instituto Paraguayo del Indígena y el Estado Paraguayo. Luego, pedido de los Abogados Alfredo D. González UDICIA Palacios, Vicente Daniel Rodríguez A. y Víctor Enmanuel Arriola Rojas, el Tribunal de Apelación esolvió, por A.I N° 697 de fecha 06 de diciembre de 2017, regular sus honorarios en la suma total de USD. 198.084 más I.V.A. Primetamente, cabe referir que la actuación d profesjonales se circunscribió a contestar los agrav los aludidos vertidos L. Alberto Martinen Simon Dr. Engento Siménez R Ministro Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra Pierim Actuarita Secretaria Judicial II - C.S.J.
por la parte actora contra una cuestión incidental, en la que las calidades de gananciosa y perdidosa ya se encuentran firmes y definitivamente resueltas. Por ende, la circunstancia de que en los autos principales aún no se haya dictado sentencia definitiva, no altera, ni tampoco alterará, los resultados obtenidos en la instancia recursiva; es decir, las calidades en la incidencia, son independientes a las que resultaran del sentido de la decisión principal. El art. 21 literal "a" de la Ley de Honorarios, permite - ante la ausencia de condena pecuniaria- que se tome en cuenta el monto del asunto para el justiprecio de los honorarios. Los autos principales versan sobre una demanda de fijación judicial precio en concepto de indemnización por causa de expropiación, que tiene una pretensión claramente determinada. Ello implica que la acción tiene un evidente contenido patrimonial, el cual constituye la base ser tenida cuenta a los efectos regulatorios, y que asciende a la suma de USD. 39.611.000. Luego, el art. 26 literal "e" de la Ley 1376/88 establece que el monto de los juicios -tratándose de reclamos en moneda extranjera- se determinará por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación. Entonces, el monto arriba indicado debe ser convertido a moneda nacional; ello asciende la suma de G. 221.425.490.000. Al monto base, se deben aplicar los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con los arts. 21 y 25 de la misma Ley, en un 5% para el patrocinio y en un 2,5% para la procuración. Ello, conforme con el principio que adscribe al criterio del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, y dada la actuación de los solicitantes en tales caracteres según surge del escrito obrante a fs. 335/347 de los autos principales.
★ Po CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 10310/05 00. JUICIO: "R.H.P DE LOS ABGS. ALFREDO D. GONZÁLEZ PALACIOS, VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS Y VICENTE DANIEL RODRÍGUEZ EN KANSOL S.A C/ ESTADO PARAGUAYO Y EL INDI S/ FIJACIÓN DE PRECIO POR EXPROPIACIÓN". ESTADISTICA Seguidamente, se debe aplicar el porcentaje previsto en el se desta Ley Arancelaria, Ya que los trabajos se realizaron de recursos interpuestos contra una cuestión incidental. El art. 23 de la Ley de Honorarios dispone: "Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de volver a promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como se tratará de la causa principal." En este caso, como se dijo, la excepción previa fue diferida para el momento de dictarse sentencia definitiva; luego, los recursos interpuestos contra dicha decisión fueron declarados mal concedidos. Ergo, resulta aplicable el ya citado art. 22 de la Ley 1376/88. En consecuencia, visto lo elevado del monto base, la escasa complejidad de la labor profesional desempeñada y la poca trascendencia de lo decidido, corresponde aplicar el 9%, que resulta ajustado a derecho. Finalmente, corresponde aplicar el 25% referente a la instancia recursiva, de conformidad con el art. 33 de la Ley Arancelaria. Se aplica el mínimo permitido en la escala dado que los recursos interpuestos contra la incidencia fueron declarados mal concedidos en segunda instancia. Todo ello arroja la suma de G. 373.655.514. Por último, no astá demás apuntar que, aquí no corresponde la regulación por etapas ni la reducción del 50%, legisladas en los arts. 27 y 28 de la Ley de Honorarios. Ello, reiteramos, TUDICIA orque lo resuelto guarda relación bon una cuestión de naturaleza cidental y, además, porque los caracteres de gananciosos y didosos en dicha inoidencia ya se hallan definitivamente ados. Alberto Martinez Simion Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
Finalmente, ex art. 3 de la Ley 1376/88, corresponde dividir la cifra global obtenida entre todos los representantes convencionales del Estado Paraguayo. Como se dijo, en la contestación de los recursos interpuestos en segunda instancia participaron no solamente los Procuradores Delegados sino también el entonces Procurador General de la República. Ello implica que lo justipreciado debe ser dividido entre cuatro, lo cual arroja la suma de G. 93.413.878 para cada uno. Empero, como el Abg. Roberto Moreno Rodríguez Alcalá no solicitó la regulación de sus honorarios en segunda instancia; corresponde tener en cuenta tan solo la petición de los Abogados Alfredo D. González Palacios, Vicente Daniel Rodríguez y Víctor Enmanuel Arriola Rojas. cumplimiento de la Acordada 337/04, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley 2421/04, es el 10% sobre la suma regulada. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde revocar el A.I. N° 697 de fecha 06 de diciembre del 2017 y, en consecuencia, regular los honorarios profesionales de los Abogados Alfredo D. González Palacios, Vicente Daniel Rodríguez y Víctor Enmanuel Arriola Rojas, por sus trabajos realizados en segunda instancia en representación del Estado Paraguayo, en la suma de Guaraníes Noventa y Tres Millones Cuatrocientos Trece Mil Ochocientos Setenta y Ocho (G. 93.413.878) para cada uno, más la suma de Guaraníes Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Siete (G. 9.341.387), en concepto de I.V.A.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro Jiménez Rolón y, en tal sentido, me permito realizar ciertas precisiones: . Con respecto a los agravios relativos a que la regulación de honorarios recurrida es violatoria de normas constitucionales
20/21 22 や 2180) ★ PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 : 03 04 1,05 JUICIO: "R.H.P DE LOS ABGS. ALFREDO D. GONZÁLEZ PALACIOS, VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS Y VICENTE DANIEL RODRÍGUEZ EN KANSOL S.A C/ ESTADO PARAGUAYO Y EL INDI S/ FIJACIÓN DE PRECIO POR EXPROPIACIÓN". ESTADISTI 乡 Fanco 1ao imposibilidad de que los regulantes soliciten el Nuntipregio de sus honorarios por su calidad de funcionarios publico, coincido con el Ministro Preopinante en la afirmación "dei que no existe impedimento alguno para que los funcionarios estatales demanden la regulación de sus honorarios profesionales. Primeramente, en lo que respecta a la posibilidad de que los funcionarios públicos soliciten la regulación de sus honorarios, el art. 1º de la Ley 2796/2005 "Que reglamenta el pago de honorarios Profesionales a Asesores jurídicos y otros Auxiliares de Justicia de entes Públicos y otras Entidades", TUDICIA ETARIA JUSTICIA dispone: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales, empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipre int sus honorarios profesionales; pero no tendrán acaión para requerirlos judicial extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas • sometidas baja tutela, administración o intervención de la ★ Administración Rública, respecto • de quienes el auto regulatorio no sera instrumento hábil fara fuste ar ninguna pretensión de cob Nave Alberto Martinez Sime Ministfo sra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Dr. enipgmitnez见 Ministro Secretaria Judicial II- C.S.J.
De acuerdo con el texto expreso de la referida norma legal, resulta claro que no existe impedimento para justipreciar la labor profesional de abogados y asesores que actúen en representación del Estado, existiendo en dichos casos una única prohibición: la ejecución del auto regulatorio a su mandante (Estado Paraguayo), debiendo ser éste ejecutado solamente a la contraparte!. Asimismo, si bien el recurrente ha alegado que el fallo impugnado es violatorio de la Constitución, en autos no existe constancia alguna de declaración de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de esta máxima instancia judicial, que torne inaplicable al caso, las normas contenidas en la Ley N° 2796/05; y tampoco surgen dudas en esta magistratura acerca de la constitucionalidad de éstas, que puedan dar mérito a la remisión dispuesta en el artículo 18 del Código Procesal Civil. En segundo lugar, acerca del argumento de que los honorarios regulados judicialmente a los Procuradores Delegados constituyen "doble remuneración", lo que se encuentra prohibido por nuestra Constitución, debo expresar que el artículo 1º de la Ley N° 700/96 "Que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Nacional que dispone la prohibición de la doble remuneración" reza cuanto sigue: "Ningún funcionario público podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia" (las negritas me corresponden) . . La norma es clara al determinar que la "doble remuneración" a la que alude la Constitución, debe provenir del Estado para encuadrarse dentro de dicha prohibición, lo que condice al mismo tiempo con la prohibición contenida en el art. 1º de la Ley N° 1"...podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública...".
01 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 103102 1,05 JUICIO: "R.H.P DE LOS ABGS. ALFREDO D. GONZÁLEZ PALACIOS, VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS Y VICENTE DANIEL RODRÍGUEZ EN KANSOL S.A C/ ESTADO PARAGUAYO Y EL INDI S/ FIJACIÓN DE PRECIO POR EXPROPIACIÓN". や 々 ESTADIS: Aol27960e de requerimiento de los honorarios al propio mandante, Roque López Aserdeca al Estado Paraguayo. consecuencia, bajo el amparo de esta Ley, sostengo que 419 Tiesto e1 Procurador General como los Procuradores Delegados, sozan de legitimación activa para reclamar la regulación de sus honorarios profesionales, de conformidad los alcances precedentemente mencionados, esto independientemente a la remuneración que perciban en concepto de salario, proveniente del Presupuesto General de la Nación. Finalmente, con respecto la manera en la que debe realizarse el justiprecio de la labor profesional, debo mencionar que he venido sosteniendo el criterio que, ante la falta de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la intervención del Procurador Delegado debe entenderse que es realizada únicamente en carácter de patrocinante, independientemente que dicha aclaración no haya sido realizada por los mismos al tomar intervención. Ello en atención a que la facultad de representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República es exclusiva del Procurador General de la República, por imperativo constitucional que habilita únicamente a éste a representar y defender, judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República (art. 246 de la Constitución).- Ahora bien, recientemente ha entrado en vigencia la Ley N° 6837/21 "QUE ESTABLECÉ LAS UNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA", que viene a que reglamentar y delimitar las finciones, atribuciones y competencias de la Procuraduría General \del Estado y de sus funcionarios, incluyéndosa en dicha reglamentación, las funciones competenciás de los Procuradores delegados. Dr. Et FimmenezR, inistro Alferto Martinge afinon & Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Ferios Wood Secretaria Judicial II. C.S.J.
En efecto, el Art. 9 de dicha ley dispone que: "Los Procuradores Delegados auxiliarán al Procurador General, en la procuración y seguimiento de los casos judiciales o extrajudiciales, así como en la elaboración de dictámenes y demás actividades jurídicas, en la forma que se establece en la presente Ley, su reglamentación y las directivas institucionales internas que del Procurador General emanen. Los Procuradores Delegados tendrán a su cargo el estudio, análisis, elaboración de propuestas y estrategias procesales, la elaboración de los proyectos de escritos judiciales y arbitrales, así como de su suscripción y presentación en forma y tiempo oportuno, de la gestión, procuración, participación en audiencias y demás actuaciones procesales, del control e impulso de los procesos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y de las demás actividades que les fueren asignadas por el Procurador General. Además, estará a cargo de los Procuradores Delegados elaborar informes, dictámenes, resguardar la documentación de los procesos judiciales y actividades a su cargo, debiendo cumplir oportunamente con las demás instrucciones que le sean impartidas". Por su parte, el Art. 1l establece cuanto sigue: "Los Procuradores Delegados, en el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial que la presente Ley les asigna, así como en la relación con el Estado y la Administración Pública en general, se regirán por las reglas de la presente Ley. Sus demás derechos y deberes se regirán por lo establecido en la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y sus modificaciones y se aplicarán subsidiariamente las reglas del mandato, únicamente en cuanto guarda relación con la responsabilidad del mandatario". pues, de la lectura conjunta de los artículos transcritos se desprende que la Ley N° 6837/21 regula la intervención de los Procuradores delegados en los procesos judiciales y, en tal sentido, les otorga facultades de procuración
02 CORTE SUPREMA 03) DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE LOS ABGS. ALFREDO D. GONZÁLEZ PALACIOS, VICTOR ENMANUEL ARRIOLA ROJAS Y VICENTE DANIEL RODRÍGUEZ EN KANSOL S.A C/ ESTADO PARAGUAYO Y EL INDI S/ FIJACIÓN DE PRECIO POR EXPROPIACIÓN". - 21 ESTADISTI 多 ranco 60 into de los casos judiciales, así como de representación ludiciasy suscripción de escritos judiciales. Micho esto, corresponde afirmar que con la entrada en Vigencia de la Ley N° 6837/21 se hace necesario modificar el criterio que hasta ahora vine sosteniendo acerca del carácter en el que deben ser justipreciados los honorarios judiciales de los procuradores delegados. En efecto, si bien en numerosas ocasiones he votado por regular los honorarios en carácter únicamente de patrocinante, el nuevo régimen establecido por la Ley 6837/21 introduce variables esenciales al análisis de dicho criterio y permite considerar que las facultades de intervención de los procuradores delegados se han visto reconocidas y ampliadas por lo que, ante la falta de aclaración al momento de tomar intervención (Ver art. 3 de la Ley N° 1376/88), la intervención de los mismos puede -y debe- ser considerada como realizada en doble carácter, de patrocinante y procurador. Por tales razones, coincido con el justiprecio realizado por el Ministro Jiménez y en los montos regulados a cada uno de los solicitantes. Es mi voto. OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REVOCAR el A.I N° 697 de fecha 06 de diciembre del 2017, y regular los honorarios profesionales de los Abogados Alfredo D. González Palacios, Vicente Daniel Rodriguez y Víctor Enmanuel Arriola Rojas, por sus trabajos realizados en segunda instancia
en representación del Estado Raraguayo en el doble carácter, en la suma de Guaraníes Noventa y Trèe Millones Cuatrocientos Trece Mil Ochocientos Setentaly Ocho (G. 93.\13.878) para cada uno, más la suma de Guaramíes Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Oshenta y Siete (G. 9.341.387), len concepto ANOTAR,/ registrar notificar. Di Eugeno Jiménez R Ministro /Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Fierina Cuna Wao ActuNia Secretaria Jus BECSETAIUA
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