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CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 22 Jizeles RECIB! ESTADÍSTICA AGUY VISTOS JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. LORENA MARECO EN: INVERSORA E INMOBILIARIA IMPERIAL C/ BANKSIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". - A.I. Nº . 628 Asuncion, 29 de julio, del 2.022.- El pedido de honorarios profesionales presentado Lorena Mareco, las demás constancias del Juicio, 91 SL PODER CECI CORTE SUPERAN 7 CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La citada Profesional solicitó el justiprecio de sus honorarios profesionales por labores realizadas en ésta Instancia, en representación de la Parte demandada, concluidos con el dictado del A.I. N° 1.001, del 22 de Septiembre del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Ese Fallo resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas a la apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..." La Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos interpuestos contra el A.I. N° 522, del 7 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en Ciudad San Lorenzo del Campo Grande, Circunscripción Judicial Central, que resolvió: "DECLARAR la caducidad de la instancia recursiva en estos autos, por los fundamentos y con los alcances y efectos legales indicados en exordio de la presente resolución. IMPONER las costas apelante. NOTIFICAR por cédula o personalmente. REMITIR al Juagado e origen para los efectos pertinentes. ANOTAR...". Remitidos los autos en Alzada, el recurrente no fundamentó S Recursos interpuestos contra el citado Fallo. Por lo que, manscurrido plazo de /Ley, la Abogada Lorena Maneco, ' solicitó Kaducidad de Instancia recursiva. Dr: Eugenio Jiménez R. Ministro Cour Andurie Garany ecto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
Debemos recordar que el Art. 1° de la Ley N° 1.376/88, impone la regulación de honorarios por trabajos profesionales realizados en Juicio. La solicitante de honorarios, en esta Instancia realizó presentación solicitando compulsas de varias fojas del expediente en dos ocasiones (fs. 215 y 217). Luego, peticionó la Caducidad de Instancia Causa propia, realizó esas presentaciones ésta Instancia, siendo más relevante el pedido de Caducidad de Instancia recursiva (fs. 219). Pero, esa presentación no tuvo trámite de acuerdo al Artículo 22, de la Ley de Aranceles, es decir, no se corrió traslado sino que se dictó seguidamente el Auto Interlocutorio en cuestión, previo informe de la Secretaria de Sala. Correspondería aplicar el Artículo 26, inciso b), de la Ley de Aranceles, el cual prevé la reducción del monto base hasta el 75%, esto, en aplicación por analogía con el Artículo 172 -Capítulo X, Sección V, otros modos de terminación de los procesos- del Código Procesal Civil. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, el Artículo 5° de la Ley de Aranceles, norma: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". El Artículo 4°, del mismo texto legal, reza: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden actividades diversas no especificadas de la capital". El Jornal diario para actividades diversas no especificadas, según Decreto Nº 5.562, del 25 de Junio del 2.021, dictado por el Poder Ejecutivo, asciende a Gs. 88.051.- Habiendo realizado labores en doble carácter, a los Artículos 4°, 5- y 25 -segunda parte- de la Ley de Aranceles, quedando de tal forma en Gs. 660.382, correspondiente a 7,5 Jornales mínimos como única Instancia, ya que no hubo sustanciación en la Instancia anterior.- Por las motivaciones explicitas, en Derecho corresponde regular honorarios profesionales de la ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 1037 104 JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. LORENA MARECO EN: INVERSORA E INMOBILIARIA IMPERIAL C/ BANKSIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". - 21/22 RECIBIDO: ESTADISTICA -180 Abogade 19 F8600882. -II- Lorena Mareco, en doble carácter, en la suma de Gs. suma de Gs. ,66.038, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. "ebpinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: De las constancias de autos surge que la Abogada Lorena Mareco solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por las labores realizadas en esta instancia y que culminaron con el dictado del A.I. Nº 1001, de fecha 22 de Septiembre del 2.021, por el que se declaró la caducidad de la Instancia recursiva. Los autos principales versan sobre una demanda de interdicto de retener la posesión del inmueble individualizado como Finca Nº 10.481 del Distrito de Luque. En cuanto al monto base, el mismo está dado por el valor fiscal del inmueble cuya retención se pretende, ello de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21, literal "a", en concordancia con el Art. 26, literal "c", de la Ley 1.376/88. En este sentido, el valor fiscal del inmueble individualizado, asciende a la suma de Gs. 4.958.083, conforme se aprecia con el informe de Avaluación Fiscal expedido por el Servicio Nacional de Catastro, obrante a f. 9 de estos autos. Cabe referir que la ley otorga al solicitante del justiprecio la facultad de practicar la estimación que considere pertinente, con el correspondiente traslado a la adversa, a la luz de lo dispuesto en el Art. 26 literal "c" de la Ley Arancelaria. Sin embargo, dicha facultad no fue ejercida por la regulante, en el momenta procesal oportuno, lo que conlleva a la presunción legal de considerar DER U 白 cedente el valor fiscal del inmueble, objeto de la litis. PO Sobre dicho monto, debe aplicarse el Art. 39 de la Ley de HON rarios que prevé que en los interdictos, los honorarios se * fijarán en un 80% de 1o que correspondería en juidio ordinario, de 3180) ardo con el valor de la cosa -en este caso del mueble- sobre SUPREMA que versa el juicio. Cosar Anteria Garage AIT Ta Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jimenez R Ministro Piayia mand Woo Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
Luego, corresponde aplicar la reducción del 75% prevista en : el Art. 26, literal "b", de la Ley 1.376/88, dado que esta instancia ha concluido con la declaración de caducidad de los recursos, 1o que constituye un modo anormal de terminación, que amerita la aplicación por analogía de dicha disposición. Atendiendo el monto base, y conforme con el principio que establece la aplicación del mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, corresponde aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con el Art. 25, en un 20% para el carácter de patrocinante y en un 10% para el carácter de procuradora, dada la actuación de la solicitante en tales caracteres. Por último, corresponde aplicar analógicamente la primera parte del Artículo 36 de la Ley de Honorarios, en atención a que el ganancioso en esta instancia ejerció sus labores por única vez en sede recursiva, dado que la caducidad fue deducida y resuelta en esta instancia inaudita parte. Todo ello arroja una suma inferior al mínimo dispuesto en el art. 5 de la Ley N° 1376/88, por lo que en atención a ello y la labor desempeñada se debe establecer el justiprecio en 4,5 jornales mínimos por ambos caracteres. Luego, se debe establecer la suma de Gs. 76.311, en concepto de un salario diario, habida cuenta que los abogados no son jornaleros. Esta Magistratura ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el jornal mínimo a que alude la Ley 1376/88 se refiere al salario mínimo mensual. El jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -y que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, la misma naturaleza de la actividad profesional del abogado, no se aviene con la labor por jornada, debiendo tomarse en consideración el carácter continuado de la gestión judicial. esta tesitura, debemos realizar justiprecio de honorarios sobre la base del salario mínimo vigente.- Por lo tanto, es esa suma la que debe aplicarse, lo que nos da el monto de GUARANÍES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Gs. 343.400) por su actuación en autos. - En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 18 ODER CORTE SUPREMA 00, RECURAD JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. LORENA MARECO EN: INVERSORA E INMOBILIARIA IMPERIAL C/ BANKSIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". - ESTADISTICA | AGO. 2022 -III- Asan Excedentísima Corte Suprena de Justicia, debe adicionarse e1 importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A. - que de conformidad legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 5, 21, 25, 26, 32, 33, 39, y concordantes de la Ley 1.376/88, corresponde regular los honorarios profesionales de la Abogada Lorena Mareco, por sus trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter por la parte gananciosa, en la suma de GUARANÍES . TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Gs. 343.400), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Gs. 34.340). Es mi voto. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez simón: El citado profesional solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluídos con el A.I. N° 1001, de fecha 22 de Septiembre del 2.021. Con 1a Resolución mencionada, esta Sala Civil y Comercial, resolvió: "1- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. 2- IMPONER Costas a la apelante. 3- REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. 4- ANOTAR.." (fs. 221 de las compulsas los autos principales).- El Tribunal de Abelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, por A.I. N° 522, de cha 7 de Octubre del 2.020, resolvió: "1- DECLARAR la caducidad la instancia/recursiva en estos autos por los fundamentos y con los aleances y efectos legales indicados en el exordio de la presente pesolucióy 2- IMPONER 1a0 Botas a la parte apelante. 3- NOTIFICAR For cédula o personalmente //... Ministrar Ir. Eugenio Jiménez R Ministro Loser Titris Garage Fierin une Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
...///.. de origen para los efectos pertinentes. 5- ANOTAR.." (fs. 205/206 de las compulsas de los autos principales).- E1 monto base de la regulación está dado por el valor fiscal del inmueble objeto del litigio que asciende a la suma de Gs. 4.958.083 según informe remitido por el Servicio Nacional de Catastro obrante a fs. 9 de autos. Este valor debe ser utilizado como monto base dado que el solicitante no ha ejercido el derecho de estimar el valor real del bien conforme con el Art. 26 inc. c) de la Ley 1376/88, 1o que hace que deba recurrirse al valor fiscal.- Luego, sobre dicha suma, debe aplicarse el art. 39 de la Ley de Honorarios que prevé que en los interdictos, los honorarios se fijarán en un 80% de lo que correspondería para un juicio ordinario, de acuerdo con el valor de la cosa -en este caso del inmueble- sobre la que versa el juicio.- Así, atendiendo a dicho monto y dada su entidad, conforme el principio que adscribe al criterio de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley arancelaria, en 20% como Patrocinante y en 10% como Procuradora dada la actuación de la peticionante en tales caracteres, conforme se desprende del escrito de solicitud de Caducidad de Instancia, obrante a fojas 219 de las compulsas de los autos principales. Al monto resultante, corresponde aplicar la reducción del 25% prevista por el Art. 22 de la Ley N° 1.376/88, en atención a que el fallo recurrido resolvió declarar la caducidad de segunda instancia. Aquí, nuevamente, como esta Instancia también terminó por Caducidad de Instancia, debe aplicarse, nuevamente, la reducción prevista en el Artículo 22, de la Ley Regulatoria. Por ultimo corresponde aclarar que el Art. 33 de la Ley Arancelaria se vuelve inaplicable en el presente caso, y esto se justifica porque en Segunda Instancia no hubo controversia entre las partes, el Tribunal declaró la Caducidad de la Instancia recursiva, sin más trámites, por lo que en alzada se actuó como instancia única. Ahora bien, en el caso, la exiguidad del monto base hace que incluso la aplicación de los máximos guarismos permitidos por los Arts. 21, 26 inc. b), 25, 32 de la Ley N° 1.376/88 arroje un resultado menor al previsto en la última parte del Art. 5° de la Ley Arancelaria, que establece: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo ..///...
La V CORTE SUPREMA DE USTICIA L01 02/03 JUICIO: "R.H.P. DE LA ABOG. LORENA MARECO EN: INVERSORA E INMOBILIARIA IMPERIAL C/ BANKSIA S.A. S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN".- 00 ESTADISTICA g0 -IV- López FeninE saudiencia judicial o administrativa, o realizando otra será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabato, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". Ahora bien, el Art. 4º de la Ley Nº 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley Nº 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del Salario Mínimo Legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales.- En este sentido, el Decreto N° 5.562, de fecha 25 de Junio de 2.021, establece en su artículo Nº 1: "Rectificase parcialmente el artículo 1º del Decreto N° 5.561/2021, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 1°.- Dispóngase el reajuste en quatro coma cuatro por ciento (4,4%) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2021, en relación al salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en dos millones doscientos ochenta Y nueve mil trescientos veinticuatro guaraníes (Gs. 2.289.324.-), y , el jornal mínimo en ochenta y ocho mil cincuenta y un guaraníes (Gs. 88.051.-)".-
El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas es de Gs. 88.051, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. En este orden de ideas, y en atención a lo discutido en esta Instancia, en virtud a los trabajos realizados en éste juicio, esta Magistratura considera prudente adoptar la cuantía de 7,5 jornales diarios para el cálculo de los honorarios de la peticionante en el doble carácter. Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de Gs. 660.382 (GUARANÍES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS) para la Abogada solicitante, en el doble carácter, por los trabajos realizados en esta Instancia. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trabajos realizados y de conformidad a los art. 3, 4, 5, 21, 25, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde regular los honorarios de la Abogada Lorena Liliana Mareco en la suma de Gs. 660.382 (GUARANÍES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 66.038 (GUARANÍES SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO). ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAJA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR honorarios profesionales de la Abogada Lorena Mareco, en doble caracter, en la suya del ES. 660.382, mas la suma de Gs. 138- en cor cepto de Impue or Agregado registrar y novo Dr. Eugenio Jimenez R berto Matü Minls Ministro inte mí: SECRETAla aun Anterio ay Ictuario Secretaria Judicial II • C.SJ RERIA
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