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DEL 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02031061 RECIBIDO ESTADISTICA G - 1 AGO. 2044 JUICIO: "JULIO CÉSAR VERA B. C/ DARIO RODAS G. Y OTROS / REIVINDICACIÓN". 11 19. [ 19 A.I. Nº 626 Asunción, 29 de julio del 2.022.- El Recurso de Aclaratoria interpuesto por Darío Rodas Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el del 11 de Julio del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fs. 1020/1, y; CONSIDERANDO: El recurrente interpuso Recurso de Aclaratoria en los términos señalados en el escrito a fs. 1022. Por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Darío Rodas González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 779, con fecha 9 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar.." De las manifestaciones del hoy recurrente, se advierte que funda el Recurso de Aclaratoria como sigue: "..QUE, EN TIEMPO Y FORMA VENGO A SOLICITAR ACLARATORIA DEL A,I, No 524 DE 11 DE JULIO DEL 2.022, ESPECIFICAMENTE EL PUNTO 1 DEL RESUELVE QUE EL RECURSOS ES MAL CONCEDIDO, TENIENDO EN CUENTA QUE NO SE VALORA LA CEDULA DE NOTIFICACIÓN EN EL CUAL FUI NOTIFICADO CONFORME OBRA EN EL EXPEDIENTE EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2.021 Y EL PLAZO VENCIA EL 4 DE FEBRERO DEL 2.022 ADEMAS SE PUEDE NOTAR EN EL SELLO DE CARGO DE APELACION CON FECHA 2 DE FEBRERO DEL 2.022, TENIENDO EN CUENTA QUE EN EL MES DE ENERO SE SUSPENDIO TODO LOS PLAZOS PROCESALES EN VIRTUD A LA FERIA JUDICIAL POR LO QUE SE PRESENTO LA APELACION DENTRO DEL PLAZO PROCESAL..". - El Recurso de Aclaratoria está para que la Magistratura que dictó esa Resolución corrija cualquier error material, aclare expresiones oscuras o supla omisiones de pronunciamientos sobre las cuestiones propuestas a su juzgamiento, pero sin alterar, en ningún caso, lo substancial de la decisión, según lo establece por el Articulo 387, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". ...///...
...///... De las manifestaciones del hoy recurrente y de la revisión del Fallo recurrido se advierten que no se ha incurrido en expresiones oscuras u omisiones pues los señores Ministros expusieron sus consideraciones en formas diáfanas y mayoristas, por lo que sus pretensiones fueron atendidas en su totalidad en ésta Instancia. Analizadas las constancias del Juicio se aprecia la notoria improcedencia del Recurso interpuesto, en razón que las pretensiones del recurrente no hacen a los parámetros señalados en las normativas citadas precedentemente. No existe, pues, omisión ni cuestiones dudosas u oscuras y tampoco errores materiales que hagan viable el Recurso incoado. En consecuencia, no existiendo mérito legal alguno para acoger favorablemente el reclamo efectuado, corresponde en Derecho, rechazar el Recurso de Aclaratoria interpuesto por Darío Rodas González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el N° 524, del 11. de Julio del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por improcedencia.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por Dario Rodas González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Ne 524, del 11 de Julio del 2.022, dictado por ésta sala de la Excelentísima Corte suprema de Justici improcedente, de conformidad al "Considerando" de la Resolución.- OTAR, registrar y na ficat DT. sugeria pistro Erto Afartinez Simon Ministro Ante mí: 68% VIDIC Cour Anti Garay Cina Calmalsina Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. CORTE SECRETARIA JUSTICIA
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