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CORTE SUPREMA DE USTICIA 312/23 10.06 10952 Expte: "Recusación sin causa deducida por Carlos Espínola Ángulo en el juicio: Mazarrón Paraguay c/ Carlos Enrique Espínola Angulo s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo". A.I. Nº 621 Asunción, 29 de julio del 2.022.- 전. Roque Lópel Franco recusación "sin expresión de causa" planteada APiCa das Enrique Espinola Angulo, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra Osvaldo Enrique Gonzalez Ferreira, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: E1 recurrente planteó recusación "sin expresión de causa" contra el aludido Magistrado, en los términos del escrito obrante a f. 3/6. El recusado elevó el informe de rigor, en el que califico a dicha recusación como extemporánea, al referir que fue presentada fuera del plazo legal establecido para dicho efecto y, por dicha razón, solicitó el rechazo de la recusación sin causa planteada (f. 10 y vlto.).- Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta ocasión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se plantea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de amisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tales como la opartunidad de su presentación y la calidad de parte de UDICIA quien lo presenta. En este sentido, de así hacerlo y considerar ue la misma no Sumple con los requisitos mínimos exigidos, el rgano en cuestión ET'ZETARA astá facultado para rechazarla. / En : este mismo sentido, distinguidos ictrinarios exp esado cuanto siade: "El efecto natural de recusa i han ain Dr/Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martiner Simon / Ministro Corar Sinie Garag Pierina Ozunteke Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen..."1.- "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno • ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales..."2. "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL,123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499) . 3 "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno...". Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas 1 DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. 2 PALACIO, Lino y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419. 3 FENOCHIETO, Carlos Eduardo, BERNAL CASTO, Beatriz C. y PIGNI, Enrique E. Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991. P. 25. 4 PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 509/510.
PO 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 19 RECRETA ESTADISTICI AGO 122 anco L0 Expte: "Recusación sin causa deducida por Carlos Espínola Ángulo en el juicio: Mazarrón Paraguay c/ Carlos Enrique Espínola Angulo s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo". limita únicamente al estudio de los requisitos de admisio Midad pretensión recusatoria, estudio que necebatiamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial. Ahora bien, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Excma. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución. Respecto de la temporaneidad de la recusación sin causa, el C.P.C. al regular la tramitación y oportunidad de la misma, dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "..en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". . El referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en Su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..." De las normas citadas surge con claridad que la Ley dispone el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa, plazo que no se renueva en ningún caso. Así, cuando ésta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marso de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención UDICIA a parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho ¡acto, las, artes quedan anoticiadas del tribunal que entenderán en /el SECAETARIA qA. icio; o bien, con primer escrito dirigido al tribu Los del la sustanciadión de los recursos incidencia en la Dr. Eugenig Siménez R Ministro Alberto Martinez crmon Ministro Crer Antonio Garage ем Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
que tengan intervención, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación dictó la providencia de fecha 18 de mayo de 2.022, siendo el recurrente notificado electrónicamente de tal resolución en la misma fecha señalada, conforme Cédula de notificación obrante a f. 8/9. En estas condiciones, el plazo de tres días para recusar sin causa a un Conjuez de ese Tribunal de Apelación venció el 24 de mayo de 2.022, a las 9:00hs, conforme disponen los Artículos 27 y 150 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el recurrente recién ejerció su facultad de recusar en fecha 26 de mayo de 2.022, lo que evidencia la extemporaneidad de tal recusación.- Por estas razones, la recusación sin expresión de causa debe ser rechazada, debiendo hacerse lugar a la impugnación planteada por el Conjuez Osvaldo Enrique González Ferreira. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Concuerdo con la desestimación de la recusación "sin expresión de causa" formulada por Carlos Espínola Angulo, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Vasco Danilo Benítez Viveros, contra el Magistrado Osvaldo Enrique González Ferreira, quien integra el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta Sala, de la Capital, por los mismos motivos expuestos por el Ministro preopinante. No obstante, disiento respecto de lo señalado en cuanto a que el propio Tribunal recusado cuente con la potestad de resolver la recusación incoada en su contra, aun cuando trate del estudio admisibilidad de misma, lo siguiente. El Tribunal recusado es incompetente para decidir sobre su propia recusación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil, que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, la misma debe ser rechazada por el Tribunal competente para conocer de ella.- El órgano competente para conocer de la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Suprema de Justicia. Es
OD Expte: "Recusación sin causa deducida CORTE SUPREMA 03 DEJ USTICIA por Carlos Espínola Ángulo en el juicio: Mazarrón Paraguay c/ Carlos Enrique Espinola Angulo s/ Acción RECI ESTADISTICA Ci Preparatoria de Juicio Ejecutivo". 2. dicha competencia se halla establecida en forma taxativa Myticulos 25, 28, 30, 31 y concordancia del Código de en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero solo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquella deviene extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe resolver a plenitud no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" incoada por Carlos Enrique Espínola Angulo, bajo patrocinio del Abogado Vasco Danilo Benítez Viveros, contra Osvaldo Enrique González Ferreira, del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, por extemporánea.- En efecto, el Código Procesal Civil -al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa -dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "... en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en TUDICI Su rimera presentación; y el demandado, en su primera esentación, antes o al tiempo de contestarla, q de oponer cepciones en SECTETARI juicio ejecutivo, o de pomparecer 1a diencia señalada como primer acto procesal Los jueces de a Suprema y de los Tribunales/de Apelación únicamente REMB therto Martinez Simon Ministro Dr. Sugenio Timenez R Ministro Tierma Ozaa Wood •Alvario Hincial II - C.S.J.
podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte". De las constancias de Autos surgen que el Abogado Vasco Danilo Benítez Viveros, fue notificado electrónicamente del Proveído "Autos", en fecha 18 de Mayo del 2.022 (fs. 8/9) y la recusación fue incoada recién el 26 de Mayo del 2.022, y a las 07:00 hs., es decir, fuera del plazo legal. El plazo venció el día 14 de Mayo del 2.022, a las 09:00hs., conforme los Artículos 27 y 150 del Código Procesal Civil. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite al Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, palmariamente la Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de las recusaciones, las inhibiciones impugnaciones de inhibiciones de Conjueces de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14 inciso a), de la Ley N° 609/95, norma que esta sala conocerá en cuestiones de naturalezas Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de la Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez de Alzada está facultado a juzgar y resolver su recusación. Por consiguiente, corresponde hacer lugar 1a recusación "sin expresión de causa" deducida por Carlos Enrique Espínola Angulo, bajo patrocinio del Abogado Vasco Danilo Benítez Viveros, por su notoria extemporaneidad. Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL
20 21 ES 72151 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expte: "Recusación sin causa deducida por Carlos Espínola Ángulo en el juicio: Mazarrón Paraguay c/ Carlos Enrique Espínola Angulo s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo". AGO. 201 RESUELVE: HA CER LUGAR a la recusación "sin expresión de causa" planteada por Carlos Enrique Espínola Angulo, por derecho propio atrocinio de abogado, contra Osvaldo Enrique González Ferreira, Miembro del Tribunal de Apelación an lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por los Fundamentos expuestos. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Sexta sala, de la Capitall ANOTAB, epistrar y notificar. Dr. /Eugenio Jiménez R Ministro mi: Albucto MartinezStmon 1 Ministro a Cout Nulenio Garray n2 Pierina Czuna Wood CETARIA Actuaria
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