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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. RAMÓN SANCHEZ GUERRERO EN EL JUICIO: VICTOR CHAMORRO Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA E. Y OTROS S/ REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO". - RECIBIDO ESTADISTICA gIL. 29 JUL. 2022 A. I. N. 604 Roque López France 8 Asunción, 28 de Julio del 2.022.- AsistendIS FE El pedido formulado por los Abogados Ramón Sánchez Guerrero Iris Caballero (fs. 46), el informe de la Actuaria fs. 47, yi- CONSIDERANDO: Los citados profesionales del Foro solicitaron a esta máxima Instancia se declare la Caducidad de Instancia por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. De las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (fs. 47) se advierten que la última actuación procesal de la cual existe constancia en el Expediente, resulta ser la Providencia "Autos", con fecha 11 de Octubre del 2.021, obrante a fs. 45, habiendo transcurrido desde entonces el plazo de seis meses establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, para que opere la Caducidad de Instancia. Corresponde, pues, declarar operada la Caducidad de Instancia recursiva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas al apelante, según el Artículo 200 del citado Código de Forma. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con el señor Ministro preopinante. En efecto, la instancia caducó. No obstante, debo realizar las siguientes ountualizaciones. . PODER en fallos anteriores esta Magistratura señaló que la ひ pre SECESIANA tura de la instancia recursiva se da con la concesión de los tecursos. (vide A.I. N° 721 de fecha 21 de octubre de 2020; A. I. 17 de fecha 19 de junio de 2020; A.I. N° 20 de lecha 26 de CORTE ena de 2021). Asi, debe recordarse que la caducidad SUPREM A *ancia tiene por fin inmediato la celeridad rámites procesales y / fin mediato su duración Indefinida del juicio. caducidad rocesal quedaría que recursiva De tal suerte, el burlado si recién fin | que es persigue la entiende Or. Eugenio Jimenez Sa se abre desde O se ...//... Mimistro Fierina C Alberto Martinez Simon Ministro Caer Aninio Garaz
...//.. el proveído de autos. Ello es así porque, pára esta postura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia recursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería quitando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado de la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además violaría el principio de celeridad procesal. Por el contrario, la postura de que la instancia recursiva queda abierta desde la concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues la parte interesada -parte recurrente- la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que llegue a su estado resolutivo, interrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiria la duración indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde a la celeridad procesal que se busca con la caducidad procesal. Es por ello que esta Magistratura se adhiere esta Gltima postura. De las constancias de autos surge que la instancia recursiva fue abierta con la concesión de los recursos por A.I. N° 719 de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 16), actuación procesal que debe considerarse como la última tendiente a impulsar la instancia recursiva. En fecha 17 de agosto de 2021 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala ordenó la remisión de estos autos a la Sala Civil, los que fueron recibidos en fecha 9 de setiembre de 2021, de conformidad al cargo obrante a f. 44 vlta., cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad de la instancia. Si bien en fecha posterior a dicho pedido, en fecha 1l de octubre de 2021, se dictó la providencia de "Autos", no puede obviarse que la caducidad no puede cubrirse con actos o diligencias posteriores al vencimiento del plazo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código Procesal Civil, por lo que la providencia citada, no tiene la entidad de interrumpir ni subsanar la caducidad ya operada.
6b CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03, 04 ESTADISTICAS 1022 jUL. 29 Porge López yaco JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. RAMÓN SANCHEZ GUERRERO EN EL JUICIO: VICTOR CHAMORRO Y OTROS C/ JUAN PIO H. PAIVA E. Y OTROS S/ REVOCATORIA DE ACTO JURÍDICO".- gas razones, corresponde declarar operada la caducidad stancia recursiva la concesión los interpuestos por los Abgs. Luis Escobar Faella y Raúl Villagra en representación de Juan Pio Helvidio Paiva Escobar contra el A.I. N° 464 de fecha 26 de agosto de 2019, con costas a los apelantes. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA recursiva en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al apelante. REMITIR éste Juicio al Tribunal de origen para 10 que hubiere lu ANOTAR, en Derecho. registrar y notificar 0001 Mr. Eugenio firienez R Ministro mí: Alberto Martinez Simon Ministro Eisur Snteti Gurazo Fierina Ozun Actuari Secretaria Judici CORTE SUV* ◆
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