Contenido completo: 91654.pdf
752121 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ANITA FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ S/ SUCESIÓN. ESTADISTICA CIVI 580 A.I. N-.. 2G JUL. 2022 Roque López Franco A3unción, 26 de julio del 2.022. - de Apelación y Nulidad TERRENO contra ei R.J. NE 502, de Seina 21 25 Julzo nel 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central con sede en Ciudad San Lorenzo; y, CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio el Tribunal resolvió: "I. RECHAZAR el pedido de tacha de testigos solicitado por el Abg. Juan Luis Martínez Cardozo, por improcedente; II. NO HACER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abg. Pedro Gamarra Doldán, en nombre y representación del señor Pastor Roberto Benítez Cabrera, por las consideraciones realizadas en el exordio de la presente resolución; III. INFORME el actuario con relación al pedido de deserción de recursos planteado por el Abog. Juan Luis Martínez Cardozo; IV. INTIMAR al señor Pastor Roberto Benítez Cabrera a presentarse al presente juicio a fin de dar cumplimiento al art. 64 inc. a del CPC.; V. IMPONER las costas PODER a la parte incidentista; VI. ANOTAR,..." (fs. 328/29). TUDIO AMENAZ ROZÓN: En psinos lugar, case éstecar que is cuent CUESTIÓN PREVIA - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO * tie testigos ha desaparecido de nuestro ordenamiento procesal SECRETA 25A Scivil con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, es decir, hace aproximadamente treinta años. Por tal motivo, cualquier alusión a la referida tacha resulta anacrónica, pero también improcedente, dados os efectos distintos que surtía Pierina Ozuna Wood respecto al incidente de falta de idoneidad de testigos, que Actuaria suplio a la Acha. Secretaria Judicial II: GS.J. Antes de Atrar al estudio actuaciones erales que motivaran de los fundamentos y la resolución recurrida, Albertu Nartinez Simon Dr. Fugenio finénez R. Ministro Caer SAntonis Gurar
así como el trámite de los recursos en Alzada, como cuestión previa debe analizarse si fueron correctamente concedidos. Los Abogados Manuel Álvarez y Rubén Milessi, en representación de Pastor Roberto Benítez Cabrera, interpusieron recursos de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 501 de fecha 21 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, cuya parte resolutiva fue transcrita más arriba. El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". De la norma transcripta surge que la resolución recurrida, al ser originaria del Tribunal y al causar gravamen irreparable, es apelable. Es menester aclarar que la resolución objeto de recursos contiene varias decisiones. Así, en el primer apartado resolvió rechazar el pedido de tacha de testigos planteado por el Abg. Juan Luis Martínez Cardozo; en el segundo, se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones; en el tercero se ordenó informe del Actuario y en el cuarto se resolvió intimar a Pastor Roberto Benítez al efecto de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 64 literal "a" del Código Procesal Civil. Teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelación concedió los recursos contra todos los apartados, debemos previamente puntualizar que los apartados primero, tercero y cuarto no causan agravio alguno al recurrente, por lo tanto, no son
LL DER Od UDICIAL SECHETAISA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretar judicial II • C.SJ. CORTE SUPREMA RUSTICIA JUICIO: ANITA FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ S/ SUCESIÓN. . ESTADISTIC 26 JUL. 2322 07 Roque López Franco Aseeutribtes ante esta instancia. Siendo así, corresponde declarar mal concedidos los recursos contra dichos apartados. Ahora bien, el rechazo del incidente de nulidad como asimismo la imposición de costas sí son apelables ante la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Se debe analizar si el recurrente interpuso -en tiempo y forma- los recursos contra dichos apartados. Así, los apartados citados precedentemente, se notifican por automática, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil, en razón de que no se enmarcan dentro de las excepciones contempladas en el Artículo 133 del citado Cuerpo legal y el plazo para recurrir es de tres días. Si bien en el apartado cuarto se resolvió intimar al señor Pastor Roberto Benítez Cabrera a presentarse en juicio a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 64 literal "a" del Código Procesal Civil, esta decisión es independiente de la decisión referente al incidente de nulidad y además, el profesional que renunció al mandato -en este caso, el Abogado Pedro Gamarra Doldán a f. 323- tiene el deber de continuar las gestiones procesales mientras no hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí, en virtud a lo dispuesto al Artículo 64 literal "b" del Código Procesal Civil. Evidentemente, el acto jurisdiccional puede contener decisorios de naturaleza distinta, y que, por ello, posean diversas formas de notificación; no obstante, de modificarse JUSTCA por el órgano junisdiccional la forma de notificación de una resolución que for Jey posee otra distinta, debe existir la pertinente aclaración. En efecto, el Art. 133 literal "11" del Código Procesal Civil dispone que se notificarán por cédula las demás esoluciones que juez • tribunal consideren necesario de un decis lo tanto, el •camb de régimen notificatorio 0, impone que órgano aclare dicha Alberti Martinez Simon inistro Sintonie Gurary Dr. Engenio Hinenez R Ministro
circunstancia. Como ejemplo más común, podemos referir a las resoluciones que declaran el ejercicio abusivo del derecho de una parte y a su vez resuelven una recusación; claramente el primer decisorio -ejercicio abusivo- se notifica por cédula y el segundo - recusación- por automática, salvo que se haya dispuesto cosa distinta expresamente por el órgano. Entonces, cada decisorio conserva la forma en cómo debe ser anoticiada según la ley, salvo disposición distinta con la aclaración por el órgano jurisdiccional. Por esta razón, el decisorio, en relación al incidente de nulidad conserva su régimen notificatorio, es decir, por automática. Esto teniendo en cuenta que el Tribunal no dispuso algo distinto. Asimismo, no corresponde enmarcar la resolución en lo dispuesto en el Art. 133 literal "e" del Código Procesal Civil, como lo interpretó el Tribunal de origen, debido a que la resolución en cuestión no dispuso en forma expresa la reanudación de plazos. En ese sentido, la citada disposición establece: "...e) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, ...". La mencionada norma se refiere a 1 a disposición expresa por parte del órgano jurisdiccional, respecto a un plazo también suspendido en forma expresa o legal v.gr. la suspensión de plazos por muerte o incapacidad de alguna de las partes, en cuyo caso sí se aplicaría la notificación cedular de conformidad al Art. 133 literal "e" del Código Procesal Civil, transcripto más arriba; situación que no acaeció en autos.- Tenemos entonces que la notificación de los referidos apartados se produjo por automática en fecha 23 de julio de 2020, por lo que el plazo para interponer recursos venció el 29 de julio de 2020 a las 9:00 hs. Sin embargo, la parte recurrente interpuso los recursos en fecha 17 de agosto de 2020 (f. 333) en forma extemporánea. Distinta sería la
PO DER U DICIAL * SECHETARIA JUSTICIK Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. CORTE SUPREMA PEJUSTICIA JUICIO: ANITA FERNÁNDEZ DE SUCESIÓN. BENÍTEZ S/ ESTADISTICA 9/ con Solucio# 8si el Tribunal hubiera dispuesto expresamente la notificación por cédula, que no es el caso de autos. SiTHe Por las consideraciones expuestas, debe declararse mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I N° 501 de fecha 21 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Cuestión previa: Por A.I. N° 501, del 21 de Julio del 2.020, el Ad- quem resolvió: "I. RECHAZAR el pedido de tacha de testigos solicitado por el Abg Juan Luis Martinez Carozo, por improcedente; II. NO HACER LUGAR al incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abg. Pedro Gamarra Doldán, en nombre y representación del señor Pastor Roberto Benítez Cabrera, por las consideraciones realizadas en el exordio de la presente resolución; III. INFORME el actuario con relación al pedido de deserción de recursos planteado por el Abog. Juan Luis Martínez Cardozo; IV. INTIMAR al señor Pastor Roberto Benítez Cabrera a presentarse al presente juicio a fin de dar cumplimiento al art. 64 inc. a del CPC; V. IMPONER las costas a la parte incidentista; y VI. ANOTAR..." (fs. 328/9). En el sub examine, se advierte diáfanamente que omitió disponer forma de notificación: "por automática y/o cedular". Resaltar, que concedió Recursos contra la totalidad de apartados de la recurrida (Vide: A.I. N° 37, del 18 de Enero del 2.021 (fs. No obstante, conforme al Articulo 403 del Código Procesal Civil, los apartados primero y tercero no son recurribles ante ésta Instancia porque no causan gravámenes según dispone el ¡Artículo 395, el Código Procesal Civil. Corresponde, declarar mal concedido Los Regursos contra 10% referidos apartados. - Dr. Eugenio Jiménez R Minastru to Martinea Sigon Minisiro Caser Staleni Garag
Con relación a los apartados segundo y quinto, juzgaron improcedencias de Incidente de nulidad de actuaciones e imposición de Costas, respectivamente. Esas decisiones constituyen Resoluciones originarias del Colegiado porque tuvieron inicios procesales en Segunda Instancia. Por ende, susceptibles de Recursos ante ésta Instancia. Ahora bien, teniendo en miras esos decisorios, notificar por Cédula y personalmente a las Partes.- De las constancias del Juicio se advierten que a fs. 334, obra Cédula de notificación fechada 12 de Agosto del 2.020, dirigida a Pastor Roberto Benítez Cabrera. El 17 de Agosto del 2.020, los Abogados Manuel Álvarez y Rubén Milessi, en representación de aquel, plantearon Recursos de Apelación y Nulidad (fs. 333). Ergo, se constata que los Recursos fueron interpuestos en tiempo y forma, por lo que corresponde juzgar los agravios expuestos contra la recurrida.- Con respecto al apartado cuarto, que intimó a Pastor Roberto Benítez Cabrera a presentarse al Juicio a fin de dar cumplimiento al Artículo 64, inciso a), del Código Procesal Civil. Los Abogados Manuel Álvarez y Rubén Milessi, en representación del Pastor Roberto Benítez Cabrera, se presentaron el 17 de Agosto del 2.020, e interpusieron Recursos (fs. 333). Con sujeción a lo expuesto, dicho apartado tampoco causa gravamen irreparable, por lo que cabe en Derecho declarar mal concedidos los Recursos contra el referido apartado.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ SIMON: Disiento con el Ministro preopinante, en cuanto al medio de notificación de la resolución impugnada. Adviértase con detenimiento que en el interlocutorio recurrido, el Tribunal de Apelación resolvió cuatro cuestiones: un incidente de tacha de testigos, un incidente
1 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 195 JUICIO: SUCESIÓN. ANITA FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ S/ 29131 ODER * SECRETAM Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II ESTADISTICA Roque López una orden de informe actuarial, una intimación al AsSstente Pastor Roberto Benítez, y la imposición de costas de los incidentes. Ahora bien: anteriormente ya me he expedido sobre el modo de notificación en casos como el que ahora ocupa, dejando sentado que por la naturaleza compleja del acto jurisdiccional -cuyo carácter unitario es innegable- basta con que corresponda la notificación cedular o personal de alguno de sus puntos para que en la misma forma sean anoticiados los restantes. Existe, pues, una única resolución firmada por el juez: el acto jurisdiccional es único e indivisible, por más que en su contenido se resuelva más de un asunto. La excepción a la regla se tendrá, entonces, solo cuando se la disponga expresamente. De este modo, al no presentarse tal escenario en el caso que nos ocupa, tenemos que los recursos de apelación y nulidad fueron interpuestos de manera temporánea, con lo cual, el escollo de la extemporaneidad queda superado. - Por lo demás, coincido con el preopinante en cuanto a los límites del análisis en esta sede: ciertamente, los apartados primero, tercero y cuarto no causan gravamen al recurrente, por lo que el estudio se circunscribirá a los apartados segundo y quinto; debiéndose declarar mal concedidos los recursos respecto de los demás apartados. UDICIAL EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD - OPINIÓN DEL SEÑOR JOSTICIA MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Dada la forma en que se resolvió la cuestión previa, se torna innecesario el análisis del Recurso. -. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Profesional recurrente no fundamentó el Recurso. Asimismo, realizado estudio minucioso de la Resolución recurrida no se advierten vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de ofici (1dil) los términos que los términos que autorizan los Artículos DT. Trigenia Tinenez R Ministro rtu Martinez Simon ymistro Casu Sitmi Garany
113 y 404 del Código Procesal Civil. Declarar Desierto éste Recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: E1 recurrente no expresó agravio alguno respecto de este punto, y, no advirtiéndose vicios o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad del fallo recurrido, corresponde declarar desierto el presente recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Dada la forma en que se resolvió la cuestión previa, se torna innecesario el análisis de este Recurso. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Con la incidencia se ataca de nulidad Cédula de notificación obrante a fs. 272, por la cual se notificó la Providencia con fecha 4 de Mayo del 2.018 (fs. 270) "Autos. Fundamente el recurrente sus recursos interpuestos dentro del término de ley". Señaló como perjuicio cierto y actual sufrido por su Parte, las conculcaciones de la legitima defensa y el debido proceso. Sabido es que para la admisión del Incidente de nulidad deben cumplirse mínimamente las condiciones para su pronunciamiento. Esas involucran las existencias de vicio procesal, de perjuicio cierto y actual derivado directamente de aquel. Por ésta vía, se pretende la nulidad de notificación (Is. 272) que -según él- no fue realizada en el domicilio denunciado en Juicio. Del informe del Ujier notificador, se lee que: "En la ciudad de San Lorenzo en fecha de hoy a los nueve días del mes de Mayo del año 2.018 a las 12:45 horas, me constituí en el domicilio indicado del Abog. PEDRO GAMARRA DOLDAN Fin de notificar la providencia que antecede, una vez en el lugar tras golpear varias veces la puerta de la ofic. 307 y al no ser atendido por ninguna persona procedí a dejar adherido a
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: ANITA SUCESIÓN. FERNÁNDEZ DE BENÍTEZ S/ マ 21 ESTÁN de acceso principal 307 del lugar indicado, de todo to cual doy fe. CONSTE" (fs. 272 y vlto.).- Por lo expuesto, surge diáfanamente que el ujier no fue l"atendido por nadie al diligenciar la cédula en domicilio denunciado en Juicio. De las constancias del Juicio se advierte que el Ad-quem, ordenó la apertura del incidente a prueba a fin de producir las testificales ofrecidas a tenor del interrogatorio presentado (fs. 308). Así pues, a la Sexta pregunta los testigos expresaron que trabajan de lunes a viernes de 7:00 o 07:30 de forma continuada hasta las 18:00. Y, a la Séptima pregunta dijeron no haber recibido notificación alguna. Ahora bien, esas deposiciones no enervaron -en absoluto- el informe del ujier notificador, puesto que, informó no haber sido recibido por nadie, por lo que no puede reputárselo falso. Además, no se diligenciaron otras pruebas que demuestren lo contrario.- Lo cierto y concreto, es que la cédula de notificación (fs. 272) fue diligenciada en debida y legal forma por el oficial autorizado en el domicilio denunciado. Asimismo, no muestra signos de invalidez en cuanto a su aspecto formal, por PODER UDICIAL lo que se infiere que no existen vicios en la cédula de notificación que notificó la Providencia con fecha 4 de Mayo del 2.018.- * Por las motivaciones pergeñadas, corresponde -en Derecho SECRETARIA ДАтСк a plenitud- confirmar el A.I. N° 501, del 21 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Central, sede Sar lorenzo. En cuanto a las Costas, corresponde su imposición al apelante en ésta Instancia, de conformidad Pierina Ozuna Wood Actuaria secretaria Judicial II - con le establecido en 1os Artículos 192 y 205 del Código procesal firil. mi voto. Dr. Eufenio Jumenez R Ministro Albert Martinez Simion Ministro Co Sidonio Garary
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: El recurrente afirma que la cédula de notificación impugnada de nulidad nunca fue diligenciada en el domicilio constituido en autos. Afirma que ello se encontraría acreditado por las declaraciones testificales ofrecidas, quienes declararon encontrarse en el domicilio en la hora señalada por el Ujier notificador en su informe respectivo. Así, solicita se revoque el interlocutorio recurrido. La parte contraria, al contestar el traslado, afirma que la cédula de notificación impugnada es válida, desde que no se probó su falsedad. En efecto, sostiene que no hubo irregularidad alguna en la notificación, por lo que deben descartarse los argumentos de la parte recurrente. En consecuencia, solicita se confirme el fallo recurrido. Por su parte, el Ministerio Público dictaminó que, a su parecer, correspondería la anulación del acto procesal impugnado, pues entendió que los testigos eran idóneos y que de sus afirmaciones se deduciría que la cédula de notificación no fue debidamente recibida. Se trata de determinar la procedencia de un incidente de nulidad promovido contra una cédula de notificación, que, según se impugna, no habría sido diligenciada en el domicilio del destinatario. Al respecto, del informe del Ujier notificador, que consta al dorso de la cédula de notificación impugnada (f. 272 vlta.), se desprende que el mismo declaró apersonarse en el domicilio indicado en fecha 09 de mayo de 2018, a las 12:45 hs., pero que no fue recibido por persona alguna. Luego, los testigos fueron interrogados acerca de los horarios en los que, de ordinario, se encuentran en el domicilio indicado, y si en fecha 09 de mayo de 2018 -fecha de la notificación- se encontraban en el domicilio.
CORTE SUPREMA DE JUSTIÇIA JUICIO: ANITA FERNÁNDEZ SUCESIÓN. DE BENÍTEZ S/ 夕 20/21 RECEIDO ESTADISTICA 26 JUL. 580 respondieron el horario aproximado en el que de Rogordinarisose encuentran en el domicilio, y, también, que en Fresa fecha no recibieron notificación alguna. Ahora bien: adviértase con detenimiento que el Ujier notificador refirió que no fue atendido por persona alguna; esto es, no declaró ser recibido por una persona que luego niegue dicho extremo, sino que declaró no ser atendido. Entonces, la mera circunstancia de que los testigos declaren encontrarse -ordinariamente- en el domicilio a la hora en que el Ujier notificador practicó la notificación, no desmiente lo informado por el oficial público. Por tanto, tal mera circunstancia no basta para concluir la falsedad del informe del Ujier notificador, desde que, aun si lo referido por los testigos fuera cierto, no se sigue de ello inmediatamente que el Ujier notificador haya declarado falsamente lo informado. . Tampoco la circunstancia de que ninguno de ellos haya recibido la cédula permite concluir la falsedad del informe del Ujier, puesto que él mismo informó no haber sido recibido por persona alguna. Por otro lado, no fueron producidas otras pruebas que permitan desacreditar el informe del Ujier, tales como grabaciones. Entonces, en tanto la carga probatoria recae sobre la parte impugnante, la falta de prueba determina el rechazo de su pretensión anulatoria. El fallo recurrido debe ser confirmado en consecuencia, con costas en esta instancia a la recurrente. - Por tanto, la Excelentísima- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RE SUEL VE:
DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra los apartados primero, tercero y cuarto del A.I. N° 501, de fecha 21 de Julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central con sede en Ciudad San Lorenzo. DECLARAR DESIERTO el securso de nulidad. CONFIRMAR, con costas, los apartados segundo y quinto del A.I. Nº 501, de fegha 21 de Julia del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Cirdunscripeión Judicial de Central con sede en Ciudad san Lorenzo por los motivos expuestos en "considerando".- ANOTAR, Kegistras notificar.- Alberto Martinez Sirin Ministro Dr. Eugenio frénez R. Ministro ar Antonia Garay SFCRETARIA * Ante mí: Pierina Ozunz Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
← Volver a los resultados