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377 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ELMER FALK FRIESEN, JACOB FRIESEN DOERKSEN Y OTROS C/ LA SOCIEDAD CIVIL BERGTHAL KOMITE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA". PODER ESTADISTI A.I. Nº 579 26 心 Roque López Franco 8 Asunción, 26 de julio del 2.022.- Asistente MISTOS: La recusación "con expresión de causa" y planteara por el Abogado Derlis Manuel Rodríguez Báez, en Sibpresentación de la Parte actora, contra Sara Ramona Teodolina Domínguez Cabrera, Miembro Itinerante de la Circunscripción Judicial Caaguazú del Tribunal de Apelación Primera Sala, y; CONSIDERANDO: El recusante expresó que representante de la adversa manifestó a sus mandantes que se comunicó con la Magistrada recusada, a la cual incluso le proveyó de proyectos de resolución, situación que afecta la imparcialidad de la misma en el presente caso. Señaló el Art. 21 del Código Procesal Civil y refirió que sus mandantes han perdido la confianza por lo que corresponde que la Magistrada en cuestión se aparte de entender en la presente causa (£.426). La Magistrada Sara Ramona I. Domínguez Cabrera, elevó el informe de rigor (f.427). Negó las alegaciones realizadas por el recusante y concluyó que no existe causal o prueba alguna que justifique la excusación o recusación como integrante del Tribunal, por lo que solicitó el rechazo de la presente recusación. 7 Aquí debemos recordar que la recusacion. tiene por objeto separar al Juez natural de la caușa; por ender ella SECRETANIA sebe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en CIA casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presufir verosímilmente que las Magistrados no actuarán cop ecuanimidad, independencia imparcialidad, ella resultara procedinte; extremos que no bservan en et caso de futos Jerto MartinezSimon Ministro r. Eugenio Jiménez R. Ministro Coscer Artenia Garage Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
De las constancias de autos, surge que el recusante no ha individualizado en forma concreta y específica ninguna de las causales de recusación previstas en el Art. 20 del Código Procesal Civil, es decir, no se dio cumplimiento al requisito establecido en el Art. 29 del mencionado cuerpo legal. Esta sola circunstancia amerita el rechazo de la recusación con causa formulada. Asimismo, la parte recusante se limitó exponer hecho donde señaló la supuesta conversación o acuerdo arribado entre la Magistrada y sus adversarios para todas las causas donde intervenga Sociedad Civil Bergthal Komite, omitiendo acompañar o puntualizar el caudal probatorio que consoliden las aseveraciones realizadas respecto, a más de que la situación señalada no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el Art. 20 del señalado cuerpo legal. Recordemos que conforme lo dispuesto en el Art. 29 del Código Procesal Civil, es deber del recusante no solo individualizar las causales de recusación que motivan la incidencia, sino también aportar el material probatorio necesario para acreditar que la misma se ha configurado. Siendo así, las meras alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, y dicha circunstancia junto con la orfandad probatoria de sus dichos, determinan el rechazo de la recusación planteada. Respecto a la norma señalada por el recusante, corresponde aclarar que el Art. 21 del Código de forma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Es claro que dicho Derecho es privativo de los magistrados y constituyen una causal de excusación, y no de recusación.
CORTE SUPREN DE USTKESA ES JADISTICA CIVIL 26 JUL. 2022 JUICIO: "ELMER FALK FRIESEN, JACOB FRIESEN DOERKSEN Y OTROS C/ LA SOCIEDAD CIVIL BERGTHAL KOMITE S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA". 07. 白imo la pérdida de confianza y la imparcialidad que se veria afectada por la Magistrada, alegadas por el StROUSSALe, no se hallan previstas como causal de recusación, y sus alegaciones genéricas son imputaciones imprecisas que deben necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Art. 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. En consecuencia, conforme con las motivaciones expuestas, corresponde no hacer lugar la recusación planteada por el Abogado Derlis Manuel Rodríguez Báez contra la Magistrada Sara Ramona Teodolina Domínguez Cabrera, Miembro Itinerante de la Circunscripción Judicial de Caaguazú del Tribunal de Apelación Primera Sala, por improcedente, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RE SUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Derfis Manuel Rodríguez BáeZ, contra Sara Ramona Teodolina Domínguez Cabrera, Miembro Itinerante de la Circunscripción Judicial de Tribunal de Apelación Primera Sala, por Caaguazú improcedent REMTIR estos autos al Tribunal de orige ANOTAR, registrar • Martinez Simon * Ministro Eugeno Jiménez R Ministro Antigio Garay Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- CS.T. SURTAN
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