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POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOG. RICHARD DOMINGUEZ EN EL JUICIO WISHIMPEX S.A. C/ ANIBAL ROBERTO FIGUEREDO MIERES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 181311, ESTADISTICA CIVIL A. I. Nº 578 26 JUL. 2022 Asunción, 25 de julio del 2.022.- pequedekrstok Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Abge arlos Alberto Ruffinelli, contra el A.I. Nº 542, del Julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR operada la caducidad de la instancia de Alzada, con costas al recurrente. NOTIFICAR por cédula..." (fs. 148).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente no fundó este recurso, en consecuencia, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar oficiosamente la nulidad del auto interlocutorio recurrido, corresponde declararlo desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Carlos Alberto Ruffinelli A. fundamentó este recurso en los términos del escrito de fs. 156/158. Al respecto, argumentó que su parte expresó agravios en la instancia inferior y acompañó copias para •traslado de dicho escrito, por lo que a partir de ese momento "ya resulta ser responsabilidad del ujier notificador imprimir las diligencias de la notificación conforme derecho". En ese sentido, alegó que el Art. 136 del C.P.C. U dispone que los ujieres notificadores son los funcionarios DICinacargados de diligenciar las notificaciones, de manera que estar presentada la copia para traslado es el ujier quien NUSHCIA iera practicar la notificación pertinente", pues "resulta potestad y obligación del mismo correr con dichas • ¡ligencias". La parte contraria contestó el traslado de 1a fundamentación de agravios en el escrita de fs. 160. Al Le especto, maniresto que corresponde confirmar la resolución que declaró la caduc lad de instancia en razón de que la falta Pierina Ozuna Wood Actuara? pago de la noti rigación, •blen la falta de agregación del Secretaria Judicig Cibo respectivo un Lapso de seis meses es atribuible al Dr. Eugenib Jiménez R. Ministro Aller az Simon Minuiro Case Antunio Garage
recurrente y no al ujier. El Art. 172 del C.P.C. fija el plazo de seis meses para que opere la Caducidad, si no se insta su curso en dicho plazo.- Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), el proceso - principal o incidental- se encuentre abandonado, cuando el mismo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (Art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Examinadas constancias del expediente, se advierte que la última actuación tendiente a impulsar la instancia recursiva ha sido la providencia del 02 de noviembre de 2020 que corrió traslado de la fundamentación de recursos del Abg. Carlos Alberto Ruffinelli A. (fs. 145). La actuación que le sigue, a fs. 146, es el escrito presentado por la parte contraria el 11 de junio de 2021, por el cual solicita al Tribunal que declare la caducidad de la instancia recursiva.- Tenemos, entonces, una caducidad de instancia declarada por el transcurso del plazo legal desde el dictado de la providencia que corre traslado de la expresión de agravios. La argumentación esgrimida por la parte recurrente en esta instancia ha sido que la notificación de dicha providencia no constituye una carga de la parte apelante, sino más bien del ujier notificador. La línea argumentativa del recurrente debe ser descartada sin mayores consideraciones. Es harto sabido que son las partes quienes tienen la carga procesal de instar la tramitación de los recursos interpuestos, lo cual implica, como es de esperar, imprimir todas las diligencias que sean requeridas para notificar a su contraparte de la expresión de agravios. No es correcta la afirmación del recurrente acerca de que la mera presentación del escrito de fundamentación de recursos con copias para traslado sea suficiente para trasladar la carga
6b CORTE SUPREMA BUSTICIA RECOSTU ESTADISTICA JUL. 2022 JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABOG. RICHARD DOMINGUEZ EN EL JUICIO WISHIMPEX S.A. C/ ANIBAL ROBERTO FIGUEREDO MIERES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". recurrente le corresponde-al notificador.- i ElEn resumidas cuentas, la parte recurrente tuvo seis meses para abonar el costo de la notificación al ujier notificador para notificar el traslado de su fundamentación de recursos, pero no 1o hizo. Así pues, la omisión del pago del costo de notificación, o bien la agregación de documentos que la acrediten durante el lapso señalado conlleva el abandono de la instancia. En consecuencia, la resolución apelada declaró correctamente la caducidad de la instancia y, por tanto, corresponde confirmar el A.I. N° 542 de fecha 23 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.- En cuanto las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente vencida, por aplicación de los arts. 192 y 203 del Cód. Proc. Civ.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante. En efecto, la ausencia de trámites en la instancia recursiva es atribuible a la parte apelante, quien motivó la apertura de la instancia, y la que debió encargarse de todas las diligencias para el avance proceso hasta fin. Es que, en virtud al principio dispositivo, incumbe a las partes la carga de impulsar el proceso, carga que ciertamente incluye notificar los actos procesales del juicio. Es de notar además que los apelantes, en virtud al Art. 1l de la Acordada N° 516 del 22 de Abril de 2.008 tienen la responsabilidad de proveer al ujier notificador de un viático. La referida Acordada, -que derogó la Acordada N° 20 del 5 de Setiembre de 1.984- dispone: "Art. 11.- Por cada cédula de notificación que los Ujieres diligencien en los domicilios de las partes, o de terceros vinculados al proceso respectivo, dentro de la ciudad asiento del Juzgado o Tribunal, percibirán el importe del VEINTE Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL
MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., en concepto de COBERTURA DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante interesado en cada diligenciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio.". Como vemos, esta provisión -esencial al acto notificatorio- debe pagarse al Ujier por el solo hecho de desplazarse y movilizarse dentro o fuera de la ciudad y está a cargo de la parte a quien incumbe, compete e interesa la notificación, que como dijimos es la apelante. Por ende, no se puede imputar esta carga al Ujier Notificador o el Tribunal, pues muy excepcionalmente y sólo en virtud a la ley, incumbe al órgano juzgador notificar de oficio actos del proceso, como lo son las notificaciones de las sentencias definitivas, conforme con el Art. 385 del Código Procesal Civil. Siendo así, teniendo en cuenta que la última actuación que impulsó la instancia recursiva fue la providencia de fecha 5 de Octubre del 2.021, la instancia caducó y corresponde la confirmación de la resolución recurrida. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR el A.I. Nº 542, de fecha 23 de Julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala. IMPONER las Costas la ANOTAR, registrat Parte remitir vencida. pia la 'Excma. Corte uprema de Justici Dr. Eugenio Jime Ministro 0. 10101 Aiberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Tamarin Secretara Judicial II - C.S.J. * SECRETARLA MENTO JUSTICIA SUPERA Ceses Antunke Guray
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