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CORTE SUPREMA DE USTICIA 27 الدني00 ESTADISTICA 26 JUL. 2022 JUICIO: "ROSSANA DEL CARMEN SALAS DE CHÁVEZ C/ MARÍA SERGIA DIAZ DE SOSA S/ DESALOJO". A.I. Nº S77 Asunción, 25 de julio del 2.022.- Recursos Apelación y Nulidad ppez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, Stontta el A.I. Nº 418, del 9 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y; Ju POD る yDusar SECRETARIA €O Alleri CONSIDERANDO: Por la citada Resolución, se resolvió: "1- DECLARAR OPERADA, a petición de parte, la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Sres. María Sergia Diaz de Sosa, Isidro Sosa López y Ariel Rodrigo Sosa Diaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 269 de fecha 21 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital; IMPONER las costas a los apelantes; ANOTAR.." (fs. 109 y vlta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Del escrito obrante a fs. 121/123 surge que el recurrente no ha expresado agravios relativos a este Recurso. Analizada La Resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que Justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Cixil. En consecuencia, corresponde tener desierto el presente Recurso.-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO ROLON: me dhiero al voto de señor Ministro IMÉNEZ preppinante 6or los atros, fundamentos.- nen Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cosar Snlunio Jurarg Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
OPINIÓN DEL SEÑOR CÉSAR ANTONIO GARAY: me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: . - . . OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: los demandados María Sergia Díaz de Sosa y Andrés Isidro Sosa López, bajo patrocinio de Abogado, fundaron este Recurso a fs. 121/123. En primer lugar, manifestaron que la Providencia que ordenó al apelante expresar agravios no fue notificada por cédula a su parte, motivo por el cual su parte no pudo fundamentar sus recursos. En este sentido, afirmaron que desde la remisión de los autos al tribunal de alzada ya no tuvieron acceso al expediente, situación que se vio agravada con las restricciones impuestas por la pandemia. Agregaron que el Tribunal incurrió en un error al declarar la caducidad pues el expediente no se encontraba en la secretaría y, por tanto, no podían acceder al mismo, mucho menos impulsarlo. Por tales motivos, solicitó la revocación del Fallo recurrido. La Parte apelada contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 125/126. Alegó en primer lugar, que los apelantes mienten al manifestar que que no se le ha notificado de la providencia de expresión de agravios, puesto que los mismos fueron notificados en fecha 2 de noviembre de 2020, y se presentaron a expresar agravios en fecha 9 de noviembre de 2020. En este sentido, agregó que en fecha 19 de noviembre de 2020 el Tribunal ordenó se corra traslado de los agravios a la adversa, incumpliendo con dicha carga la apelante, razón por la cual el Tribunal - correctamente- declaró la caducidad. Por ello, peticionó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del Fallo recurrido. Establecidos los extremos del Recurso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de la Caducidad de Segunda Instancia. Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en el no se cumple ningún
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSSANA DEL CARMEN SALAS DE CHÁVEZ C/ MARÍA SERGIA DIAZ DE SOSA S/ DESALOJO". -• impulse durante los plazos establecidos en la 28 Mey opeiFidp Elos términos, para que quede operada la Caducidao jatancia, debe darse la circunstancia de que como 2i por el plazo de seis meses, el proceso -principal, ¿ecursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 172 del C.P.C). Cabe señalar que el Art. 173 del C.P.C. establece la forma en que será computado el plazo de la caducidad y aduce expresamente en el in fine del primer párrafo que se descontará "el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial..". Es decir, el citado artículo determina taxativamente ante qué circunstancias no se computará el decurso del plazo para que quede operada la caducidad. En este orden de ideas, . fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la 1 0g SECRETANIA DE JUSTE el caso de autos, la segunda instancia fue abierta con motivo de los recursos interpuestos por los demandados cantra la S.D. N° 269 de fecha 21 de julio del 2020, dietada * por el Juzgado de Primera Instancia o Civil y Comercial, Séptimo Turno de la Capital (fs. 75/774 Los recurpos queron ongedidos por providencia del (1i0 de12020 (f. 90) y fueron recibidos en Alzada el//31 de agosto 2020 (f.94) Sacr. Eugenio giménez R Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J.
Posteriormente, el 12 de octubre del 2020, el Tribunal dictó la providencia de Autos (f. 94 vlta.), providencia de la cual se notificó a los apelantes en fecha 2 de noviembre de 2019 (fs. 95/97). . 11111 Consecuentemente, el 9 de noviembre de 2020 la parte apelante se presentó a fundar sus recursos (fs. 98/101). Por providencia de la misma fecha, el Tribunal corrió traslado de la fundamentación presentada a la adversa por todo el plazo de Ley (f. 101). Finalmente, previo pedido de parte, el Tribunal declaró la caducidad de la instancia por A.I. N° 418 del 09 de julio de 2021 (fs. 109/vlta.). Como se señaló, los recurrentes alegan en puridad que la instancia no podía caducar puesto que no tenían acceso al expediente y, por tanto, no fueron notificados de la providencia de expresión de agravios dictada a los efectos de su impulso procesal. Ahora bien, conforme surge del relato de las actuaciones realizado en los párrafos que anteceden, los apelantes sí han expresado sus agravios en tiempo y forma. En efecto, el Tribunal los tuvo por presentados y ordenó su traslado a la adversa. Por tanto, los agravios realizados con respecto a la imposibilidad de acceder al expediente y, consecuentemente, de tomar noticia de la providencia de expresar agravios deben ser descartados por carecer de fundamento fáctico. En este sentido, surge del expediente que el último acto procesal tendiente a impulsar la instancia recursiva, como correctamente lo señaló el Tribunal- ha sido la providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2020, que ordenó se corra traslado del escrito de expresión de agravios a la otra parte (f. 101). En estas condiciones, un simple cálculo basta para concluir que la resolución recurrida debe ser confirmada. En efecto, en este caso la carga de impulsar la instancia se encontraba exclusivamente en cabeza del apelante pues, habiéndose dictado la providencia de correr traslado de la expresión de agravios y no tratándose de una de las
ODER U DICIAL SECRETARIA SUPRESE CORTE SUPREMA AUSTICIA JUICIO: "ROSSANA DEL CARMEN SALAS DE CHÁVEZ C/ MARÍA SERGIA DIAZ DE SOSA S/ DESALOJO". . RECIBIDO MEDISTICA MItuaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. Ful Tan caducidad no puede producirse dicha parte quien arbitrar los medios para conducir el "si preceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia lo que es, simplemente, cumplimiento a la providencia dictada y realizar los trámites necesarios para lograr la notificación respectiva?, corriendo efectivamente traslado de los agravios expresados por su parte a la adversa, sin que su inactividad supere el plazo máximo establecido por la ley. consecuencia, y de lo brevemente expuesto, se advierte que desde la providencia mencionada -de traslado de la fundamentación de Recursos- al pedido de la declaración de caducidad de instancia, el 21 de mayo de 2021, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, por lo que se ha operado la caducidad en la instancia recursiva. Esta conclusión se mantiene invariable aún teniendo en cuenta el plazo descontado de 3 días, como consecuencia de la suspensión ordenada por Resolución N° 8665/2021 del 25 de marzo de 20213. . Finalmente, debe decirse que para el cómputo de caducidad en este caso debe considerarse el mes de enero de 2022, debido a ine es bielfel ant, 173 del CR, modificio 1 Por ejemplo, cuando la Wir Sordssecs «quentra constreñido por normas especificas como los articulos 145 del С.Р.С У 186, inc. f) del C.O.J. modificado por el artículo 2, inc. f) de la Ley N° 4.492/2013. por ejemplo, abonar el viático correspondiente al ujier. Las suspensiones ordenadas con motivo de la Pandemia COVID son consideradas en el cómputo de la caducidad previsto en el Art. 173 del C.F.C., ya que \pese tratarse suspensión jurisdiccionalmente wino de esta Corte Supreina de Justicia, imprevisto y de públito de arista nod apogeo amin cratase ante Ain evento conocimiento cualquier de completamente tipo actuación, 10 imi imposibilidad por gre al de una regisibilidad e. material, jua descontar dicho plazo del cómputo de plazo caucadad de ins ancia recursiva en estudio, al hallarse ustend te lapso. Dr. Elgenio Jiménez K Ministro Pierina d tina Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
por Ley 4867/2013, establece palmariamente que la feria judicial debe ser excluida del cómputo del plazo para la caducidad, por medio de la Ley 6581/2020 se suspendió la feria judicial del año 2021. Por lo tanto, al haberse suspendido por medio de ley la feria judicial en el año 2021, no es posible excluir mes de enero de dicho año en el cálculo del plazo transcurrido para caducidad de instancia. Por tanto, al haberse determinado la Caducidad de la Instancia recursiva, corresponde en Derecho confirmar la Resolución recurrida. En cuanto a Costas, corresponde imponerlas a la perdidosa conforme con el principio objetivo contemplado en los Artículos 200, 203 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Coincido con lo expuesto por el señor Ministro Preopinante, y me permito agregar las siguientes consideraciones. Revisadas las actuaciones de autos, y en particular el escrito de contestación de los recursos presentado por el Abogado Hugo Ruíz Díaz Ríos, en representación de la parte actora, se observa que peticionó se tenga por no presentado escrito de agravios de la adversa. Argumentó que dicho escrito no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 59 del Código Procesal Civil, en concordancia con la Acordada N° 89/98, ya que, según aseveró, solo contiene la firma de María Sergia Díaz, no así del señor Ariel Rigoberto Sosa. Agregó además que, si bien se puede observar una firma que es atribuida al señor Andrés Isidro Sosa, esta no es coincidente con las firmas estampadas por el mismo en los escritos obrantes en el expediente en cuestión, por lo que dicha circunstancia es suficiente para rechazar el estudio del referido escrito de expresión de agravios (fs. 125 y vlta.). En este punto cabe precisar que dicha petición no puede tener acogida favorable, por lo siguiente. En primer lugar, en cuanto a la ausencia de firma de Ariel Rigoberto Sosa, cabe aclarar que según escrito obrante a f. 111, no
CORTE SUPREMA 座 USTICIA JUICIO: "ROSSANA DEL CARMEN SALAS DE CHÁVEZ C/ MARÍA SERGIA DIAZ DE SOSA S/ DESALOJO". 3H ESTADISTICA CI 202₴ 16 B 13 recursos contra la resolución en estudio. Por claro que al no haber interpuesto recursos, mal upodría Maber expresado agravios. —- Ahora bien, respecto de lo expresado por la parte actora con relación a la firma estampada en dicho escrito y atribuida a Andrés Isidro Sosa, dichas manifestaciones carecen de sustento fáctico y probatorio que dé consistencia a lo peticionado, ya que lo alegado no implica per se que la firma cuestionada carezca de validez, por ende, no son suficientes sus dichos para desvirtuarla. Asimismo, en atención a lo referido sobre el incumplimiento del Artículo 59 del Código Procesal Civil, es de notar que no se percibe que dicha norma haya sido incumplida, ya que el escrito de fundamentación de recursos presentado a fs. 121/123 contiene la firma del Abogado Rubén Fermín Avalos Barrios, en carácter de patrocinante, de María Sergia Díaz de Sosa y Andrés Isidro Sosa López, al pie de la última hoja. Esto indica que el escrito de referencia fue correctamente presentado, para su estudio ante esta Sala. En cuanto al análisis de los recursos interpuestos por María Sergia Díaz de Sosa y Andrés Isidro Sosa López, contra el A.I.N° 418 de fecha 9 de julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, como ya se ha expresado por el Ministro que precede en opinión, corresponde confirmar el fallo en cuestión. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR CÉSAR ANTONIO GARAY: me adhiero al voto del señor Ministro Jiménez, por los mismos fundamentos.-
POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el A.I. Nº 418, de fecha 9 de julio del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación lo Civil Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por las motivaciones expuestas. 5 ٢٠-٦- notificar y registrar. Is costal a sa peraidusa.- ювам Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro PODER Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. SECRETARIA JUSTICIA
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