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내기와 GU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR EL ABG. LUCIO I. PORTILLO EN LOS AUTOS: "JOSÉ M. LLANO HEYN Y MARTÍN R. MARÍA LLANO C/ LA MUNICIPALIDAD DE AYOLAS S/ CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN DE PRECIO Y COBRO DE GUARANÍES".- RECIBICO) السلسا 1 90 息 A. I. Nº 566 Asunción, 25 de julio de 2.022. Recurso de queja por apelación denegada Pebrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, las demás constancias, y CONSIDERANDO: El recurrente, mediante escrito obrante a fs. 7/8 de autos, señaló que interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra la S.D. N°322, con el fundamento que la Parte actora no cumplió con ciertos presupuestos al momento de iniciar la demanda. Luego, el ad quem dictó de oficio el A.I. N°389 de fecha 29 de Diciembre de 2.021 en el que dispuso la realización de una pericia adicional, decisión la cual, aseveró el recurrente, le causa un gravamen irreparable. Se debe recordar lo dispuesto por el Art. 403 del Código Ritual que dispone que los Autos Interlocutorios y las Providencias sólo podrían ser revisados cuando sean originarios del Tribunal de Apelación y causen gravamen irreparable, decidan ODER Ju Incidente, o en su caso pongan fin al proceso. Se pasará, entonces, a verificar la concurrencia de esos requisitos. Por el A.I. N°389 de fecha 29 de Diciembre de 2.021, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, SECRE PRER Aaman Circunscripción Judicial Misiones, resolvió: "1.- DISPONER el practicamiento de una pericia adicional sobre la Finca N°º2281 del Distrito de Ayolas, desprendimiento de %a Finca N°10, inscripta en la Dirección de Registros Públicos, Sección de le Pierina Ozuna Wopa Actuaria Secreturw julicial II Inmuebles, bajo el N°1 y al folio 1 y sigtes. en fecha 27 de octubre de 1992, de la que fuera expropiada una superficie de 1 Ha. 6845 M2 9900 ctms. 2 a los efectos de realizar la determinación del valor tenl de mercado y el valor de vent Sipida del inmueble, con el fin/de establecer un justo precio de resarcimiento. Dr. Eugenio Jimenes R Ministro Alberto M Antinez Si MV Ener Entenia Garary
DESIGNAR en calidad de Perito Avaluador al Lic. Blas Anselmo Jara Torres con Matrícula N°889. Señalar audiencia para el día 08 de febrero del año 2022, a las 09:00 horas, a fin de comparezca ante este Tribunal a manifestar si acepta o no el cargo para el cual es designado y en su caso prestar el juramento de rigor. Notificar por Cédula a las partes. ANOTAR.." (f.3). Ha de indicarse que el Interlocutorio recurrido dispone una medida que el Tribunal consideró necesaria para resolver los Recursos interpuestos contra una Resolución de Primera Instancia, en este caso la S.D. N°322. En otras palabras, el presente Fallo objeto de recurso -A.I. N°389- dictado por el Tribunal, no importa el estudio de la S.D. N°322, que resolvió la cuestión principal en autos, sino un paso previo a tal análisis. De esta manera resulta evidente que la Resolución recurrida es originaria de Segunda Instancia y, consecuentemente, podría ser recurrible ante esta Tercera Instancia. Ahora bien, debe determinarse si el decisorio contenido en la Resolución objeto de la presente queja es susceptible de ocasionar un gravamen irreparable al demandado que justifique su interés en recurrirla. Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal -total o parcial- de una de las Partes en el Juicio respecto de su propia pretensión o el resultado de una Resolución Judicial que sitúa en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba con anterioridad a ella. El mismo es irreparable cuando no puede ser subsanado por la Sentencia Definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrará un determinado Juicio. . Por el A.I. N°389, de fecha 29 de Diciembre de 2.021, el Tribunal, con base en el Art. 18, literales "c" y "f", del Código Procesal Civil, ordenó efectuar una pericia adicional sobre la Finca N°2281, a los efectos de determinar el valor real de mercado y el valor de venta rápida del citado inmueble, con el fin de establecer el justo precio de resarcimiento. Así pues, cuando el Tribunal de la instancia anterior ordenó dicha medida, lo realizó con el fin de garantizar una decisión en observancia de elementos fundamentales para un dictamiento justo y conforme a facultades otorgadas al juzgador según el Código Ritual en su Art. 18. Se debe recordar que el ejercicio de dichas facultades ordenatorias e instructorias, pueden ser realizadas aun sin requerimiento de parte, no obstante, ajustándose siempre al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR EL ABG. LUCIO I. PORTILLO EN LOS AUTOS: "JOSÉ M. LLANO HEYN Y MARTÍN R. MARÍA LLANO C/ LA MUNICIPALIDAD DE AYOLAS S/ CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN DE PRECIO Y COBRO DE GUARANÍES". - MATERA ESTADISTICA Pos time Apiade imparcialidad y respetando el derscho a La defensa los intervinientes. - 495 9 Vale decir, que la medida de mejor resolver recurrida no supone parcialidad por parte del Ad quem ni suple inactividad o negligencia de los sujetos, sin embargo, estamos ante una diligencia probatoria que dada su naturaleza, su realización podría generar costas, lo que significaría un sacrificio económico para la Parte afectada, y por tanto, causaría un gravamen irreparable. En vista de lo expuesto, se concluye que el decisorio contenido en el A.I. N°389, de fecha 29 de Diciembre de 2.021, es susceptible de causar un agravio al recurrente y, por tanto, recurrible ante este Órgano Judicial. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: La Resolución mencionada denegó los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el citado Profesional contra el Auto Interlocutorio N° 389 del 29 de Diciembre del 2.021, el cual resolvió: "1.- DISPONER el practicamiento de una pericia adicional sobre la Finca N° 2281 del distrito de Ayolas, desprendimiento de la Finca N° 10, inscripta en la Dirección de Registros Públicos, Sección de Inmuebles, bajo el N° 1 y al folio 1 y sgtes. en fecha 27 de octubre de 1992, de la que fuera JU expropiada una superficie de 1 Ha. 6845 Mº 9900 ctms.2 a los efectos de realizar la determinación del valor real de mercado y OD el valor de venta rápida del inmueble, con el fin de establecer un justo precio de resarcimiento. 2.- DESIGNAR en calidad de SECRETISA CORTE Perito Avaluador al Lic. Blas Anselmo Jara Torres con Mat. N° S889. Señalar audiencia para el día 08 de febrero del año 2022, a las 09:00 horas, a fin de que comparezca ante este Tribuna manifestar si acepta o no el cargo para cual es designado A su caso prestar el juramento de figor. Ficar por Cédula Pierina Ozuna Woorras partes. Actuaria Secretaria JudicialII - C Alberto Artinez Simon Dr. Eugenio Jimenez Re Ministro Caser Silunie Garano
El Art. 403 del Código Procesal Civil dispone: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente.". De las constancias de autos se advierte que el Auto Interlocutorio cuya apelación fue denegada, si bien es originario del Tribunal, no es apelable ante esta instancia, pues nos encontramos ante una decisión del órgano juzgador en uso de sus facultades instructorias y que, por ende, estando vinculado al objeto del juicio, se da en base al ejercicio de una prerrogativa que tiene el órgano judicial para traer a los autos, ciertas pruebas que requiere para fallar mejor. En efecto, las medidas ordenatorias de mejor resolver se dan porque el órgano judicial ha encontrado una cuestión esencial que debe ser constatada para fallar de una manera más justa y, por ello, es que nuestro Código Procesal Civil -de neto corte activista- indica que el juez -en sentido lato- ante dicha circunstancia tiene a su alcance una serie de herramientas con las cuales munirse de elementos de convicción que le son necesarios para resolver aquello sobre lo cual debe fallar. En este sentido, debe señalarse que el art. 18 de nuestro código ritual -y otros más- refiere las facultades de las cuales puede hacer uso el Juzgador aún sin requerimiento de parte, y es precisamente dicha calidad discrecional de la decisión la que no la hace susceptible de apelación. Estas disposiciones son, simplemente, medidas ordenadas de oficio por el juez con el único objetivo de tratar de esclarecer el derecho de los litigantes y alcanzar la verdad y, por tanto, forman parte esencial de la labor jurisdiccional de los magistrados en la tarea de impartir justicia.- En consecuencia, no encontrándose enmarcadas los presupuestos del artículo 403, corresponde rechazar el presente recurso de queja por apelación denegada.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO INTERP. POR EL ABG. LUCIO I. PORTILLO EN LOS AUTOS: "JOSÉ M. LLANO HEYN Y MARTÍN R. MARÍA LLANO C/ LA MUNICIPALIDAD DE AYOLAS S/ CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN DE PRECIO Y COBRO DE GUARANÍES". - (12 03 00 ) osio Rt tanto, La Excelentisimai CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 - López Fiatico SALA CIVIL Y COMERCIAL Hacer lugar al Recurso de queja Apelación denegada interpuesto por Lucio Ismael Portillo contra el •.I. N° 16, con fecha 8 de Febrero del 2.022, dictada por el Tribunal de Apelación en 10/ Civil, Comercial, Laboral Penal, Çi#cunscripción Judicial Misiones.- Autos al apelante. _. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenia Jimenes R Mindstro Fon Alberts Caser Anie (0 U DIC Ante mí: Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial IN
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