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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA INTERPUESTO POR EL SEÑOR DAVID W. HUDSON ROSSI CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. JULIO CÉSAR CABAÑAS MAZACOTTE EN LOS AUTOS 'RANCHO CALIFORNIA S.A. C/ WILLIAM DAVID HUDSON S/ RESCISION DE CONTRATO'". 이: 02 03 10, ESTADISTICA FAVII. A.I. Nº 556 22 MIL. 2022 ES Asunción, 21 de julio del 2.022.- La recusación "con expresión de causa" STankeada Do David W. Hudson Rossi, por Derecho propio y bajo 9PE FREi Malde Abogado, contra julio césar Cabañas Mazacotte, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Circunscripción Judicial Concepción, y; CONSIDERANDO: La citada Parte planteó recusación con causa contra el Magistrado Julio César Cabañas Mazacotte, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción Judicial Concepción, en los términos del escrito obrante a fs. 01/05. Al respecto, manifestó que su parte recusó al Magistrado mencionado con base en la causal prevista en el Art. 20 inc. "j" C.P.C. (enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos) y también en el Art. 21 del C.P.C. (graves motivos de decoro o delicadeza). Más concretamente, el recusante aseveró que el Magistrado recusado: 1) habría agredido a su abogado al dictar el A.I. POD U DICIAL N° 72 del 20 de marzo de 2014 en una causa que 1o involucrabal, tratándolo de ignorante y buscando su "desprestigio como profesional", ademas de amenazarlo con sanciones disciplinarias; 2) habría escrachado en forma pública, en la SECRETARIA 1,407 JUSTICIA sede del Palacio de Justicia de Concepción, a la esposa de su abogado patrocinante, la Magistrada Angélica María González SUPENA de Bonzi; 3) estaría involucrado en un proceso judicial2 Coser Antenis Garage 1 Proceso en el que se dictó el A.I. N° 72 del 20 de marzo de 2014: "Recurso de apelación general interpuesto por el señor Edgar Américo Chilavert Diana por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Gustavo David Bonzi illalba contra el y.I. N° 165 de fecha 11 dé ficiembrę del Año 2013 dictado por la Presivente del Tribunal Uniper hal de Sententi Abog. Gloria Mabel Torres Fernández en los autos carat lados Pablo Rene Zarate Alema Wodd González c/ Edgar Américo Chilavert sobre difamación en esta secretaria Judira - Sudadeso que trabría sido iniciado por la cóny cónylgf Alberto Marifez Simon niftro
iniciado por la citada esposa del Abg. Gustavo Bonzi, en el que el mismo actúa como patrocinante de su cónyuge; 4) se encontraría litigando como contraparte del abogado patrocinante del recusante -Abg. Gustavo Bonzi- en otro expediente3; y, 5) habría demorado deliberadamente en dictar resolución en un expedientel que involucraba al citado abogado patrocinante de estos autos. El recusado elevó el informe de rigor a f. 6 y negó hallarse comprendido en las causales invocados por el recusante, por lo que solicitó el rechazo de la recusación en cuestión. En lo que respecta la causal de enemistad, odio o resentimiento -Art. 20 inc. "j" del C.P.C.-, esta Sala ya ha sostenido en numerosas ocasiones que los sentimientos de odio • resentimiento que pueden fundar una recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar a la Parte de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. Además, para que se configure la causal invocada es necesario que dichos sentimientos extremos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes y sus representantes, y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. _ Por otro lado, respecto de la causal de graves motivos de decoro o delicadeza -Art. 21 del C.P.C.-, ésta se encuentra concebida en el código de forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del Art. 21 constituye así 3 Expediente en el que se encontraría litigando con el Abg. Gustavo Bonzi: "Julio César Cabañas c/ Eliodoro Molina Ovelar s/ Calumnia, difamación e injuria". • Proceso en el que el Magistrado recusado habría demorado deliberadamente "Ministerio Público c/ Edson Osmar Ramos y otro s/ tentativa de robo agravado en Vallemí".
PODER CORTE SUPREMA 07 USTICIA JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA INTERPUESTO POR EL SEÑOR DAVID W. HUDSON ROSSI CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. JULIO CÉSAR CABAÑAS MAZACOTTE EN LOS AUTOS 'RANCHO CALIFORNIA S.A. C/ WILLIAM DAVID HUDSON S/ RESCISION DE CONTRATO'". ESTADISTICA 222 22 MMhia Roque lópezFeaundla abierta, dispuesta precisamente con el fin de a7aos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supHeatos contemplados en el art. 20 del C.P.C., pero que, no ¿betante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Sin embargo, dicha causal sólo puede ser invocada por los Magistrados, y no por quienes pretendan recusarlos; vale decir, en rigor, se trata de una causal de excusación y no de recusación. En efecto, como bien lo indica el Art. 26 del C.P.C., las causas de recusación son aquellas "previstas en el Art. 20", entre las que no se encuentra enunciada, naturalmente, la causal de decoro y delicadeza del Art. 21. En conclusión, no corresponde siquiera considerar la recusación concausa fundada en el Art. 21 del C.P.C. Dicho esto, pasaremos a analizar si se encuentra configurada la otra causal alegada, a saber: la de enemistad, odio o resentimiento, a tenor del Art. 20 inc. "j" del C.P.C.- recusante afirma que la causal invocada por él se encuentra acreditada debido a que el Magistrado recusado - Julio César Cabañas Mazacotte- ha exhibido públicamente su - U desprecio hacia el abogado patrocinante -Abg. Gustavo Bonzi- ICIA o bien contra la esposa de éste -Abg. Angélica maría González de Bonzi-. En ese orden de ideas, el recusante se ha referido * SECRETARIA JUSTICIR a cinco sucesos puntuales de los que, según argumenta, podría constatar la animadversión del Magistrado recusado y que, en definitiva, suscitarían dudas justificadas sobre su SUPREMA ◆ imparcialidad en estos autos.- El primer suceso relatado por el recusante se trata de supuesta "agresión" por parte del Magistrado recusado hacia qu abogado patrocinante -Abg. Gustavo Bonzi- en un expedientel no vinculado a éste/ pero que se encuentra agregado Giser I Entono " "Recurso de apelación general interpuestatrocinio del Abogado Gustavo Chilavert Diana por Serecho propio y Pierina Ozuna Wood pavid Bonzi Villalba fontra el A.I. N° 165 de fecha 11 de dié Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. ño 2013 dictado por la Presidente del Tribunal Unipersonal de Sentencia bod. Gloria Mabel Totres Fernández en los autos căratultãos Pablo Rene ate González c/ Edgar Américo Chilavert sobre difamación e injuria en Albert stAgag"simm Linistro Dr. Eugenia Fimeres R Ministro
por cuerda separada. La supuesta agresión se habría materializado en el A.I. N° 72 del 20 de marzo de 2014. De un examen acabado del voto del Magistrado recusado -que, por cierto, fue dictado en mayoría junto con otro Conjuez- se desprende que no existe una agresión propiamente dicha, ni mucho menos una amenaza contra el Abg. Gustavo Bonzi. Sobre el punto, se advierte la existencia de dos pasajes en los que se hace alusión directa al citado profesional, a saber: "El recurrente pretende adelantar la discusión. El abogado defensor sabe perfectamente la práctica y el procedimiento referidos, por su condición de ex-actuario de un juzgado penal y de ex-juez (hecho notorio)" (fs. 52). "Resaltamos que en el expediente que nos ocupa se han presentado dos recusaciones que han sido rechazadas. Una acción de inconstitucionalidad rechazada in limine y otra apelación general (aparte de la que nos ocupa) declarada inadmisible. No se pretende cercenar las posibilidades de defensa estatuidas y reguladas por el procedimiento penal. Sin embargo, se resaltan las incidencias enumeradas para alertar una conducta rayana en la mala fe, que en lo sucesivo deberá considerarse (art. 112 y 114 del C.P.P.)" (fs. 52 vlta.). Independientemente de la pertinencia o conveniencia de las manifestaciones del voto mayoritario en el A.I. N° 72 del 20 de marzo de 2014, de la lectura de los fragmentos citados más arriba no se puede afirmar razonablemente que exista un sentimiento de animadversión hacia el Abg. Gustavo Bonzi. La referencia a la carrera judicial de este último, aunque innecesaria, no sugiere que el Magistrado recusado lo resienta, sino más bien está dirigida a reforzar la argumentación sobre la improcedencia de lo peticionado por él, en el sentido de que incluso el peticionante, por su trayectoria, no puede desconocerlo. Por otra parte, la advertencia de los distintos incidentes improcedentes que fueron deducidos por la defensa técnica no constituye siquiera someramente una amenaza para la parte afectada o para el letrado que lo patrocina.
PODER U DICIAL SECRETARIA JUSTICIA Pira Szina Wood Actuaria p. Secretaria Judicial II • C.S.J. pue Alberto M Mil CORTE SUPREMA PRUPTICIA шлин REGEO9 106 22 JUL. 2022 JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA INTERPUESTO POR EL SEÑOR DAVID W. HUDSON ROSSI CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. JULIO CÉSAR CABAÑAS MAZACOTTE EN LOS AUTOS 'RANCHO CALIFORNIA S.A. C/ WILLIAM DAVID HUDSON S/ RESCISION DE CONTRATO'". manera, el primer suceso alegado por el suficiente para acreditar la causal invocada.- Mégundo suceso relatado por el recusante se trata de "escrache público" por parte del Magistrado recusado contra Angélica María González de Bonzi, quien sería cónyuge del abogado patrocinante del recusante, Abg. Gustavo Bonzi. Al respecto, preliminarmente debemos señalar que, aun si pudiésemos afirmar que a partir de este suceso el Magistrado recusado generó un sentimiento de odio, dicha animadversión no se referiría ni a la parte ni al letrado, sino a la esposa de este último. En estas condiciones, no puede soslayarse que la causal aquí invocada -Art. 20 inc. "j" del C.P.C.- no se extiende a otras personas que no sean las expresamente citadas en la primera parte del Art. 20, a saber: la animadversión que pueda sentir el Juez (o su cónyuge) respecto de las partes lo sus letrados). - Es decir, aun si se hubiese probado que el Magistrado recusado odiase a la cónyuge del Abg. Gustavo Bonzi -extremo no acreditado en autos hasta el momento-, esto no sería causal válida de recusación a tenor del inciso "j". En efecto, cuando la primera parte del Art. 20 del C.P.C. extiende las causales al "cónyuge", se refiere al "cónyuge del Magistado", y no al "cónyuge de las partes o sus letrados". Esto no obsta que algunas de las causales previstas en el Art. 20 del C.P.C. si se hagan extensivas a otras personas en razón del parentesco, pero no podemos pasar por alto que dicha ampliación está expresamente dispuesta en la ley, como bien surge de los incs. b) y c), y ni siquiera en tales supuestos se vería comprendida la conyuge un letrado. En conclusión, la causal aquí estudiada -inc. \i) - no contiene se extiende a los parientes de las partes y letrados, por lo que la improcedencia recusación con baselen este suceso es (marifiesta.- Por último, cate resaltar que tamp ›CO existe e _ementos atorios que fundamenten el odio ale éste no sedujo pruebel/alguna que sto pos af Tedusanitai tiende a demostrar mon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Con Antunio Garage
hecho denunciado o los sentimientos derivados de dicho suceso. . El tercer suceso relatado por el recusante se trata de un supuesto proceso en curso que involucra al Magistrado recusante y a la cónyuge del abogado patrocinante. El proceso al que se refiere el recusante se encuentra agregado por cuerda separada y se caratula "Angélica María González S. de Bonzi s/ producción de pruebas anticipadas". respecto, podemos constatar que el proceso existe y que ha sido iniciado por Angélica María González de Bonzi quien, recordamos, es cónyuge del patrocinante de la parte recusante.-. También se evidencia que el proceso encuentra dirigido a producir pruebas en miras a la promoción de una demanda de "indemnización por daño y perjuicio y querella autónoma en el fuero penal, contra el Abg. Julio César Cabañas Mazacotte[...]" (fs. 03/04), según se desprende de las propias manifestaciones de Angélica María González de Bonzi en su escrito inicial. Antes de entrar a analizar la relevancia de este suceso, cabe advertir que los hechos descriptos hasta aquí no tienen relación alguna con la causal de odio, sino más bien parecerían referirse a la causal de pleito pendiente, a tenor del Art. 20 inc. "c" del C.P.C., por lo que cabe preguntarnos ¿es posible reencuadrar la causal de recusación invocada por el recusante? Consideramos que sí, la recalificación de la causal es posible si de los hechos alegados y probados se desprende la configuración de una causal distinta a la invocada por el recusante. Luego, corresponde analizar el hecho aquí invocado a la luz del Art. 20 inc. "c" del C.P.C. Ahora bien, lo primero que debemos determinar es si la causal de pleito pendiente alcanza o no a los parientes de la parte (o sus letrados). Para ello es indispensable traer a colación el texto del Art. 20 del C.P.C., que en su parte relevante dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 007 01 02 الالن 03 JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA INTERPUESTO POR EL SEÑOR DAVID W. HUDSON ROSSI CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. JULIO CÉSAR CABAÑAS MAZACOTTE EN LOS AUTOS 'RANCHO CALIFORNIA S.A. C/ WILLIAM DAVID HUDSON S/ RESCISION DE CONTRATO'". ESTADISTICA CIMI 22 10898122a, mandatarios o letrados, alguna de PODER Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad; b) Interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante [...] c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes;". Como puede verse, tanto el inc. "b" como el "c" extienden el ámbito de aplicación de las causales precitadas a "los parientes en el mismo grado". Ahora bien, ¿a qué parientes se refiere la norma, a los del Juez alos de la parte (mandatarios y letrados)?- La respuesta a esta interrogante se torna evidente si consideramos que el instituto procesal al que nos referimos está concebido con el fin de provocar la separación del Magistrado cuyas relaciones o circunstancias particulares comprometan la "garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial"'. Así pues, las causales previstas en la ley procesal deben forzosamente responder esa finalidad. Con base en dicha premisa, nos encontramos en posición UBICIAL de afirmar categóricamente que la extensión prevista en los incs. "b" y "c" del Art. 20 del C.P.C. se refiere necesariamente a los parientes del Juez, y no a los de las SECRETARIA partes o sus letrados, conforme se verá seguidamente. ICIA JusT En el caso del inc. "b" la respuesta es evidente. La SERENA causal cumple cabalmente la finalidad de preservar la imparcialidad del juzgador porque exige la separación de éste si él o un pariente suyo tiene interés en el pleito que se encuentra juzgando. Por el contrario, si se pretendiera imponer la interpretación contraria, es decir, que los parientes a los que alcanza esta disposición son, en realidad, los familiares de las partes /o sus le rados, la finalidad Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo ercial de la Natón. Santa Fe, Rubinzal Cul Códim тені, P・ Alberto Mer Mini ez Simg Ministro rogesal CiV11 Y ed., t. I,
perseguida por la norma se vería malograda, ya que el interés que un pariente de la parte pudiera tener en el proceso resulta absolutamente inocua, en todo caso e Juez permanece indiferente a esa circunstancia que en modo alguno afecta su imparcialidad. En definitiva, la norma se justifica sólo si la extensión rige respecto de los parientes del Juez, por lo que así debe ser interpretada. . En cuanto al inc. "c", está fuera de todo debate que el escenario que por excelencia describe la norma es la existencia de pleito judicial en curso entre el Juez y alguna las partes (0 sus letrados). Lógicamente, no puede afirmarse que haya en tal escenario una garantía de imparcialidad, por cuanto la situación litigiosa que envuelve al juzgador y a la parte, aunque se dé en el marco de otro proceso, es demostrativa de un "conflicto perturbador de la imparcialidad del sentenciador". Consecuentemente, la separación del Magistrado tales casos por demás pertinente.- Ahora bien, independientemente de la discusión que pueda proponerse sobre la pertinencia de la extensión dispuesta en la normas, lo cierto es que ella existe y debe ser aplicada. Al respecto, sostenemos que, al igual que el inciso anterior, los parientes a los que se refiere el inc. "c" son los parientes del Juez y no de la parte (o su letrados), conforme se explica a continuación. En primer lugar, cuando el inc. "c" establece que también están comprendidos en la causal de pleito pendiente "dichos parientes", 1o que hace la norma es remitirnos a la causal anterior -inc. "b"- en la que, como vimos, sólo se FENOCHIETTO, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. 7ma edición. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 34 Conforme lo advierte la doctrina, la mayoría de los ordenamientos procesales de la región no se decantaron por extender la causal de pleito pendiente a otros sujetos que el Juez y la parte o sus letrados: "A diferencia del CPC de SFE, 10, 2°, que extiende la causal a los parientes del juez dentro de los grados anteriormente señalados, tanto el CPCN como los restantes ordenamientos vigentes la limitan al juez" (LINO, ALVARADO, t. I, p. 437)
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA INTERPUESTO POR EL SEÑOR DAVID W. HUDSON ROSSI CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. JULIO CÉSAR CABAÑAS MAZACOTTE EN LOS AUTOS 'RANCHO CALIFORNIA S.A. C/ WILLIAM DAVID HUDSON S/ RESCISION DE CONTRATO'". ESTADISTICA,VIL 22:4224/200 aTorTaTeila Ferrimos POD UBICIAL 10) SECRETARIA JUSTICIA Pierina Ozuna. Wood\ Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. parientes del juez. La remisión a la que nos evidencia por el empleo del vocablo "dichos", que función de hacer referencia a una disposición saber: la disposición del inc. "b" sobre la causal de interés, que engloba también a los parientes del Magistrado. - En segundo lugar, aun si ignorásemos la remisión que ordena la letra del artículo examinado, a igual conclusión se llegaría siempre y cuando se tenga en cuenta la premisa fundamental señalamos anteriormente: las causales enunciadas están destinadas proteger la objetividad de quien ha de dictar sentencia. En consecuencia, también las extensiones que se hagan respecto de las causales de recusación deberán responder a dicha finalidad, pues es con ese propósito que el ordenamiento acuerda a las partes la posibilidad de provocar la separación de los juzgadores de dudosa imparcialidad cuando éstos no se inhiban de propia voluntad conforme lo manda el Art. 19 del C.P.C. A eso se refiere la doctrina cuando explica que: "La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar I...] pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes [...] Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes la relación procesal al jue sospechosol a ese efecto la ley autoriza su reçusación sea el cedimiento mediante el cua. se le aparta del conocimient de 1 pleito" 9.1 Aser Animis. Dr. Eugerio Jumenes Aratado Teórico Práctico de Etimisinmo Procesal Civil y Bsy Aires, 1941, t. I, p. 281/282. Alberto
En ese sentido, la extensión del inc. "c" necesariamente debe referirse los propios parientes del Juez porque únicamente en ese escenario podría alegarse que la decisión a ser impartida corre el riesgo de estar nublada por motivo de los afectos personales que naturalmente tiene aquél para con el familiar que se encuentra en una situación litigiosa con la parte (o sus letrados). Un ejemplo de la aplicación de esta norma la ofrece Couturelo, cuando explica el alcance de la antigua ley procesal uruguaya que, aunque diferente en su redacción respecto de nuestro Art. 20 inc. "c" del C.P.C., enunciaba un supuesto concreto en el que el Juez debía apartarse pese a no estar él directamente envuelto en el pleito pendiente, sino un familiar suyo: "Dice la ley que hay causal de recusación si una cuestión idéntica en derecho debe decidirse en pleito pendiente en que sea interesado el juez, su mujer o sus parientes, consanguíneos o afines, en línea recta. Sería exigir mucho del magistrado, que él consagrara imparcialmente como juez en causa ajena, una tesis que le interesa obtener en causa propia o de sus allegados". Aunque ciertamente se trata de un caso muy remoto, nuestra norma se encuentra redactada de tal manera que supuestos como el descripto sean considerados en el marco de una recusación con causa. Como quiera que sea, ese no es el caso que se nos presenta en estos autos. Aquí se ha alegado la existencia de un litigio en curso entre el Juez y la esposa del patrocinante del recusante, por lo que categóricamente no puede configurarse la causal de pleito pendiente, pues los parientes del patrocinante no están comprendidos en la extensión del inc. "c", sino únicamente los parientes del juzgador. Por último, tampoco pasa inadvertido que el "pleito" concreto al que se refiere el recusante consiste en un proceso de producción anticipada de pruebas a tenor del Art. 270 del C.P.C., cuya naturaleza no controvertida pudiera incluso 10 COUTURE, Eduardo; Estudios de Derecho Procesal Civil. EDIAR, Buenos Aires, 1950, t. III, p. 165.
CORTE SUPREMA 以STICIA 心 A DRECIBIDO EETADISTICA CIVIL 22 JUL. 2022 JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA INTERPUESTO POR EL SEÑOR DAVID W. HUDSON ROSSI CONTRA EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL ABOG. JULIO CESAR CABAÑAS MAZACOTTE EN LOS AUTOS "RANCHO CALIFORNIA S.A. C/ WILLIAM DAVID HUDSON S/ RESCISION DE CONTRATO'". dudas acerca de su idoneidad para configurar la •OD ひ SICIAL SECRETARIA JUSTdIR HiReattada por motivos más contundentes, no corresponde siquiera entrar a analizar esta cuestión. En definitiva, el hecho alegado por el recusante no configura la causal alegada -inc. "j"- así como tampoco acredita la establecida en el inc. "c".- El cuarto suceso relatado por el recusante se trata de que el Magistrado recusado estaría litigando contra el abogado patrocinante del recusante -Abg. Gustavo Bonzi- en otra causa!1 que se encuentra agregada a estos autos por cuerda separada. Al respecto, ciertamente se constata que el Magistrado recusado planteó una querella criminal autónoma contra Eliodoro Molinas Ovelar (fs. 07) Y que éste designó como defensor al Abg. Gustavo Bonzi (fs. 47). Ahora bien, en el proceso mencionado, la intervención del Abg. Gustavo Bonzi se dio como representante de la parte querellante, por lo que no encuentra actuando en defensa de un interés o derecho propio. De allí que no sea acertado afirmar -como lo hace el recusante a fs. 03- que "Gustavo Bonzi es contraparte de Julio César Cabañas" en dicha causa. Por lo demás, nada de esto es susceptible de fundar la causal de enemistad, odio o resentimiento invocada. Por otro lado, si interpretásemos este suceso como una posible causal de pleito pendiente, corresponde estar a lo dicho más arriba en cuanto a que al no ser el Abg. Bonzi la persona querellada -ya que sólo lo patrocina-, la situación de pleito pendiente no se verifica. El quinto y último suceso relatado por el recusante se trata de que el Magistrado recusado habría provocado deliberadamente la demora en el dictado de resolución de un expediente que tenía como parte al Abg. punto la parte reçusante no ha producido Bonzi, prueba alguna Sobre este Pict rOzuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Dr. Ergento Tienez R. MEnistro 114· Julio César Cabañas c/ Eliodoro Molina Ovelar s/ Calimnia, difamación injuria": Simon Alberto Mar Minial
lo que no puede siquiera ser considerado a los efectos de la recusación articulada. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta por improcedente, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el Art. 33 del C.P.C. Meramente obiter corresponde dejar expresa constancia de que el presente expediente se encontraba con medidas de mejor resolver pendientes de diligenciamiento y/o agregación desde el año 2017. Consecuentemente, previo informe de la Actuaria de esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 26 de mayo de 2022, y tras haber constatado que las medidas ordenadas por el entonces Ministro Torres Kirmser fueron cumplidas, el expediente ingresó a despacho para resolver la recusación planteada. - Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HECHAZAR la recusación "con expresión de causa" planteada por David W. Hudson Rossi, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Julio César Cabañas Mazacotte, Miembro del Tribunal de Apelación en 10( vil, Comercial Laboral y Penal Circunacripción Judicial DEVOLVER estos Auto al Tribunal de ANOTAR, registrar notificar.- orto Marti Mir Simon bar Antente Garay Ante mí: Dr. Eugento Jiménez R Ministro ODER TUDICT a Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. * SECRETARIA
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