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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN SOLIC. POR EL ABG. EMERSON DUTRA ALARCON EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. EMERSON DUTRA ALARCON EN LOS. AUTOS: LILIO XAVIER CABAÑAS ESCOBAR C/ MARTA VILLALBA VDA. QUEVEDO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 立3 A.I. Nº S47 ESTADISTIO Asunción, 18 de julio del 2.022.- 18 Ny VISTO8? El Auto Interlocutorio Nº 47 de fecha 2 de Marzo del 24022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, glaborat y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Mario Aquiles Ferreira Agüero, contra el Auto Interlocutorio N° 15 de fecha 8 de Febrero del 2.022. El mencionado Auto Interlocutorio resolvió: "1°) RECHAZAR el incidente de caducidad de instancia deducido por el Abg. Emerson Dutra Alarcon, por improcedente. 2°) IMPONER las costas en el orden causado. 3°) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Artículo 396 del Código Ritual establece: "El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones". Analizadas las se constancias, advierte que el Auto Interlocutorio Nº 15 fue dictado en fecha 8 de Febrero del 2.022, quedando notificado de forma automática el 10 de Febrero del 2.022, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Forma, teniendo en cuenta que la resolución recurrida no es de aquellas cuya notificación deba realizarse de conformidad al Artículo 133 del C.P.C. y tampoco fue dispuesta su notificación cedular. Es así que, el Recurso de Apelación fue interpuesto recién el 21 de Febrero del 2.021, a las 09:20 horas, según consta en el cargo puesto en Secretaría (fs. 94 vlto.), cuando había vencido el plazo para hacerlo. .
Cabe mencionar que si bien se observa que se realizó la notificación por cédula de dicho Auto Interlocutorio al interesado, debe advertirse que dicha actuación resulta inane pues carece de virtualidad alguna ya que, como se dijo, la resolución dictada es de las que se notifican por automática y no por cédula por no ser de aquellas contenidas en el Artículo 133 del C.P.C. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Mario Aquiles Ferreira Agüero, contra el Auto Interlocutorio N° 15 de fecha 8 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, por extemporáneo. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Mario Aquiles Ferreira Agüero, contra el Auto Interlocutorio N° 15 de fecha 8 de Febrero del/2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o/Ci/ril, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial mambay REMITIR este Juici Tribunal origen para lo que hubiere lugar en perecho. ANOTAR, registrar y Do Eagerip Jiménez-Rr- Alberto Martinez Simon Inistro PODEA KUDICIAL Godoy boc She ї Sura. Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. , SECRETARIA CORTE SUPREMA ◆
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