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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN LOS AUTOS: AURORA CONCEPCIÓN BACHEN DE CASCO C/ DEEP HILL S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN". A.I. N° 545 之 JU 0 D SECO る SUPREMA JUSTICIA 1g Pierina Ozuna Wood Secretara Judicial II - C.S.J. 01 09/00 ESTADISTICA 18 JUL. 2022 Roque López Franco 90 Asunción, 18 de julio del 2.022.- Los Recursos Apelación y Nulidad si i paliostos por el Abogado Alfredo González Amarilla contra el Auto Interlocutorio N° 433, del 27 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: La Resolución objeto de agravio había resuelto: "1- ESTABLECER como valor para el cálculo de los honorarios solicitados por los Abgs. José Luis Silva Ávila y Nilse R. Ortíz Aquino de Silva en estos autos, la suma de G. 7.328.803.807 (SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE GUARANÍES). 2- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. José Luis Silva Ávila, por los trabajos concluidos con el dictado del A.I. N° 822, del 27 de diciembre de 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, en su calidad de procurador de la parte gananciosa, en la suma de G. 13.741.507 (TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE GUARANÍES), más el monto de G. 1.374.150 (UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA GUARANÍES) como impuesto al valor agregado, conforme con lo establecido en el exordio de la presente regolución. 3- REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. Nilse R. Ortiz Aquino de Silva, los trabajos concluidos con el dictado del A.I. N- 822, del 27 de diciembre de 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, su calidad de patrocinante de la parte gananciosa, en la suma de 27.483.014\ . (VEINTISIETE MILLONES CUATHOGIENTOE OCHENTA Pe- Alberto Martinez Simon Ministro 1.. Dr. Erenio Aménez R. Ministro Coser Smia Garazo
٠٠٠/١١٠٠٠ TRES MIL CATORCE GUARANÍES), más el monto de G. 2.748.301 (DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN GUARANÍES) como impuesto al valor agregado, conforme con lo establecido en el exordio de la presente resolución. 4- ANOTAR..." (fs. 81/82 bis). . EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Alfredo González Amarilla, fundó la nulidad en su escrito de fs. 100/105. Sostuvo que la resolución objeto de este Recurso es arbitraria, lesiona los Derechos de Igualdad y Defensa en juicio amparados por la Constitución de la República. Manifestó que el Tribunal omitió expedirse con argumentos legales respecto a la petición de la intimación al perito a presentar copias para traslado del dictamen pericial elaborado por el mismo, sino que, en simples manifestaciones, lo que le ha privado de poder refutar e impugnar el dictamen pericial. Así también adujo que el Tribunal al momento de dictar la resolución impugnada, no se ha expedido respecto de las controversias propuestas por su parte en el escrito de contestación del traslado de la estimación establecida por los Abogados peticionantes, esto es, en relación a la improcedencia de la pericia y del monto base establecido por el Tribunal -esto es, el valor real del inmueble- para el justiprecio de los honorarios solicitados. Por último, peticiona se haga lugar al recurso de nulidad contra el A.I. N° 433 del 27 de Agosto del 2.020. Corrido el traslado a la parte adversa, los Abogados José Luis Silva Ávila y Nilse R. Ortíz Aquino de Silva lo contestan en los términos del escrito de fs. 107/114 y manifestaron que, en el caso de autos, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 26 inc. c) de la Ley Arancelaria, y se ha puesto de manifiesto en Secretaría por todo el plazo de Ley el informe pericial presentado por el perito tasador designado en autos -Lic. Juan G. Antúnez Aquino- por providencia del 7 de marzo del 2.019, dando a la adversa la oportunidad para impugnarlo. Sostuvieron que el informe pericial no fue impugnado dentro del plazo de Ley que tenían las partes para hacerlo y que la consecuente ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN LOS AUTOS: AURORA CONCEPCIÓN BACHEN DE CASCO C/ DEEP HILL S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN". RECER 20 ESTADISTICA S 2020 -II- ٠الار 18 providencag de "formúlese resolución" ha quedado firme. Arguyeren que la adversa debió haber impugnado, dentro del de Ley, las eventuales irregularidades o vicios ocurridos, situación - señalan- que no ocurrió en autos. Arguyen que la pretensión del apelante aparece huérfana de toda verosimilitud y no puede sostenerse con validez para anular la resolución recurrida. Expresaron que al no existir causales de nulidad ni violación de las reglas del debido proceso que impidan dictar validamente resolución, corresponde en estricto derecho el rechazo con costas del recurso de nulidad por su notoria improcedencia. Así pues, podemos decir que los fundamentos que corresponden a este recurso, pueden ser sintetizados en los siguientes puntos: 1. Atacan validez de la providencia del 6 de Julio del 2.020, debido a que el Tribunal no se expidió con argumentos legales respecto a la petición de la intimación al perito a presentar copias para traslado del dictamen pericial elaborado por el mismo, sino que en simples manifestaciones que no adquieren calidad de cosa juzgada. . () DICIAL * JUSTICIA 2. La violación del principio de congruencia, ya que el Tribunal al momento de dictar resolución -A.I. N° 433 del 27 de agosto del 2.020- no se expidió respecto de las cuestiones propuestas por parte en relación improcedencia de la pericia y del monto base establecido por el Tribunal -esto es, el valor real del inmueble- para el HATEMA justiprecio de los honorarios de los abogados peticionantes. En ese orden, debemos señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún Vo requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o Pierina Ozuna Wood Lugar emisión (art. 156 C.P.C); b) violació del Secretaru judicialII ES) principio congruencia (inc. b, art. 15) se haya dictado por magistrado incompetente; al) contados apaRrasios cuales algún vicio del me Ministro Casi Sumis ..///... jara
・・・///... nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no sólo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 C.P.C); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C). Pues bien, en estudio del recurso de nulidad, debe decirse en primer término, que el mismo procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo establece el Art. 404 del C.P.C. Como puede verse, el recurrente no alegó defectos formales de la resolución en sí misma, ni de su estructura, y del análisis externo de ésta no se observan vicios formales, por lo que debe a continuación analizarse los fundamentos por él sostenidos. El primero de ellos trata sobre la validez de la providencia del 6 de julio del 2.020 -por medio del cual el Tribunal se expidió sobre el pedido de intimación de copias al perito designado del dictamen pericial realizado- es decir, sobre una actuación procesal que se encuentra supuestamente viciada de nulidad según parecer del recurrente, en atención a que la misma fue supuestamente fundada en simples manifestaciones sin contar con bases legales.- A ese respecto, se debe decir que las eventuales y posibles irregularidades que existan durante el proceso deben ser impugnadas en el momento procesal oportuno mediante las vías con las que cuentan las partes - a saber, el recurso de reposición o aclaratoria respectivo-, o bien mediante el incidente de nulidad, a fin de conseguir tal fin; por lo que no puede pretenderse remediar por vía del recurso de nulidad de la sentencia, vicios ya consentidos durante el proceso. Ilustrada doctrina, en idéntico sentido ha manifestado que: "Si el vicio se debe a desviaciones de procedimiento, para que oportunamente se pueda interponer con éxito el ...///...
POD SUDICIAL SE JUSTICIA. SUPEMA CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN LOS AUTOS: AURORA CONCEPCIÓN BACHEN DE CASCO C/ DEEP HILL S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN". - ESTADISTICA C 18 JUL. // 06. -III- E8 nulidad, deberá impugnarse en tiempo y previamente el acto defectuoso mediante la revocatoria o el tumincidente respectivo. De lo contrario, la ineficacia del acto se habrá convalidado. "'__- Del análisis de las constancias de autos, surge que el Tribunal se expidió sobre el pedido de intimación de copias realizado por el apelante a través de la providencia del 6 de julio del 2.020. Sin embargo, no se observa que el agraviado haya hecho uso de los resortes legales oportunos contra dicha actuación supuestamente viciada de nulidad, por lo que a estas alturas la misma se encuentra plenamente consentida y a tales efectos, se reputa plenamente válida. Siendo así, no cabe más que rechazar el primer argumento en el que se fundamenta la nulidad. Ahora bien, el segundo argumento versa sobre el incumplimiento de los deberes de los Magistrados, expuesto en el inciso "b" del art. 15 del C.P.C.', específicamente el relativo a la inobservancia del principio de congruencia, incumplimiento sancionado con la nulidad del fallo. Este principio se aplica en tres aspectos, en cuanto al objeto, a los sujetos del proceso y a la causa del mismo; en cuanto al primero se sostiene que debe existir una estricta correspondencia entre el contenido de la resolución y las cuestiones oportunamente propuestas por las partes, es decir, debe existir una relación coherente y exacta entre el pronunciamiento del magistrado y la pretensión deducida en el juicio. En este caso, es evidente que el recurrente alega la violación de este principio en su forma "citra petita". Como se dijo, en este caso, lo que se /alega específicamente, es Pirina Ozuna Wood MAURINO, Albarto Luis. Edición. Ps. 221/222. 15 C.P.C. Deberes. Son deberes de los entencias definitivas e interlocutorias, Código de Organización conforne a la jerarquía de las normas congruencia bajo pena de nulidad. Albeto Martinez Simoni Ministro sin perjuicio de lo fundar las Consticución y/en las el principio de Dr. Eugenio limenez R.../1/.! Ministro
・・・///... la falta de pronunciamiento respecto de la improcedencia de la pericia realizada y el monto base establecido por el Tribunal -esto es, el valor real del inmueble-, que fuera cuestionado por su parte, al momento de contestar el traslado de la estimación realizada por el Abg. José Luis Silva. En el caso, se observa que, el Abogado peticionante realizó el 13 de Abril del 2.018, la estimación del objeto de la litis dando cumplimiento al primer párrafo del Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1376/88 (fs. 3/23). Por proveído del 16 de abril del 2.018, se corrió traslado de la intimación a la parte contraria. Consecuentemente, el 25 de mayo del 2.018, el hoy apelante contestó el traslado de la estimación realizada y se opuso a la misma (fs. 29/30). Ante tal circunstancia, el Tribunal por A. I. N° 748 del 22 de noviembre del 2.018, ordenó la realización de la pericia de tasación del inmueble objeto de litigio y designó perito a tales efectos, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1.376/88, en caso de oposición. (f. 34). Luego, por proveído del 7 de marzo del 2019, se tuvo por agregado el informe pericial y fue puesto de manifiesto de secretaria por el plazo de ley, cuya notificación deviene automática conforme a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C (f. 62 vlta). En ese orden, ante la inexistencia de impugnación alguna del informe pericial agregado en autos, por proveído del 1 de abril de 2.019, se dispuso "formúlese resolución" (fs. 64 vlta.). Ahora bien, el apelante el 24 de Octubre del 2.019, realizó una presentación solicitando la intimación al perito para la presentación de copias del informe pericial, cuestión que fuera atendida y rechazada por el Tribunal, conforme a lo dispuesto por el proveído del 6 de julio del 2.020. Así las cosas, cabe remarcar que el informe pericial no fue impugnado por el apelante dentro del plazo de cinco días establecido por el segundo párrafo del Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1.376/88, quedando consentidos los términos del ...///...
00 731 で CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 109/00 JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN LOS AUTOS: AURORA CONCEPCIÓN BACHEN DE CASCO C/ DEEP HILL S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN". - g UDICIAL SUPERA Pierina Ozuna Wood Actuuria Secretar Judicial II • C.S.J. ESTADISTIO -IV- cual el tribunal en atención a lo dispuesto del 1 de abril de 2.019, referido más arriba, Desolución, realizando el estudio de mérito de los valores establecidos en la pericia producida en autos, conforme las circunstancias mencionadas para establecer el monto base de cálculo y el consecuente justiprecio de los honorarios requeridos en dicha instancia.- En estas condiciones, surge patente que el Tribunal al dictar el A.I. N° 433 del 27 de agosto de 2.020 se expidió sobre las cuestiones propuestas y debatidas efectivamente en autos en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 15 del C.P.C, por lo que mal podría hablarse de citra petición en el pronunciamiento.- Siendo así, en base a las consideraciones apuntadas, no cabe más que rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Alfredo González Amarilla, contra el Auto Interlocutorio N° 433 del 27 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El apelante expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 103/105. Alegó que la resolución recurrida deviene arbitraria, puesto que el Tribunal, al momento de justipreciar los honorarios de los Abogados peticionantes, ha tomado erróneamente, como monto base para el cálculo, el valor del inmueble JUSTICIE determinado por la pericia practicada en estos autos, situación que deviene improcedente, teniendo en cuenta que a que se ha perseguido en estos autos es la nulidad de los actos jurídicos por simulación celebrados por las partes del presente juicio, por lo que se debió utilizar como base del justiprecis el monto del negocio jurídico. En efecto, manifestó la circunstancia que motivó la presente regulación de honorarios profesionales consist en el Crechazo de las excepciones planteadas en juici que nada Alberto Mantiter Stmon tena que vet con derechogroaes, ost esto es an el dominio o • Linistro Dr. Eugento Jiménez R./1/... Miniştro
・・・///... posesión del inmueble, sino que, respecto a la validez del acto jurídico relacionado a él, por lo que carece de sentido que se determine el valor del inmueble y, en base a ello, se hayan regulado los honorarios solicitados en estos autos. Por todo ello, solicitó la revocación y modificación del auto apelado. Los Abogados José Luis Silva Ávila y Nilse Ortiz Aquino de Silva, contestaron el traslado de los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 111/114. En primer lugar, manifestaron que el apelante no ha dado cumplimiento a la carga procesal de fundar por qué la recurrida no era justa, los motivos de su disconformidad, para que se pudiera realizar un nuevo análisis dentro de la trama de relaciones fácticas y jurídicas que constituyen el ámbito del litigio, por lo que de conformidad al Art. 419 del C.P.C, se deben declarar desiertos con costas los recursos de apelación y nulidad planteados. Para el caso de que así no se resuelva, manifestaron que, son falsas las aseveraciones del apelante en cuanto al monto base y a que la resolución apelada es arbitraria, puesto que en el principal se está demandando y discutiendo la nulidad de la transferencias sucesivas simuladas de la Finca N° 22.435 del Distrito de San Roque y la cancelación de todas las inscripciones registradas en la Dirección General de los Registros Públicos, por lo que el monto base del justiprecio de sus honorarios, necesariamente debe darse por el valor del inmueble objeto de las transferencias cuya nulidad se pretende. En ese orden, alegaron que el Tribunal aplicó correctamente la ley al imprimir el trámite establecido por el Art. 26 inc. c) de la Ley N° 1376/88 al tener el negocio jurídico como objeto un inmueble y designar consecuentemente perito para la valoración del inmueble referido. Dicha pericia, fue puesta de manifiesto en secretaría sin que haya sido impugnado por el apelante, de esta manera el valor del inmueble expresado en la pericia quedó firme, por lo que el Tribunal utilizó conforme derecho dicho valor para justipreciar sus ..//...
22 23/00 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 04,95 JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN LOS AUTOS: AURORA CONCEPCIÓN BACHEN DE CASCO C/ DEEP HILL S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN". - ESTADISTICA JUL. 2022 Roque Laonora nigs. Por todo ello, solicitaron el rechazo de la istente rapelación planteada y la confirmación del fallo recurrido. de resolver el fondo del asunto, habrá que estudiar y juzgar el pedido que se declare desierto el recurso de apelación planteado, específicamente a fs. 112.- En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, como es sabido, por imperio del Art. 419 del C.P.C., el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en Alzada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a la prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si en un caso determinado ella existe Y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, ER POD JU ĐICIA pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del CORTE SUPREMA JUSTICIA art. 419 del C.P.C.- De igual manera, ha de decirse que, en determinadas circunstancias, no será posible expresar agravios sobre todos los aspectos litigiosos. Ello ocurrirá cuando el fallo recurrido no trate todos esos aspectos sino sólo algunos como sucede, v. gr., cuando se acoge una excepción de Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11- C.SI. prescripción puntos como la procedenci den asta torna innecesario el estudio de la cuestión a fondo como mal Godría el perdidoso agraviarse sobrer. EugetinominasR juzgadas por la resolución que le agravia.- Ministro _ Allento Martinez Simon Mimistro ٠٠٠///٠٠٠
٠٠٠/١/٠٠٠ Pues bien, del escrito de agravios surge que Sí contiene críticas que permiten sostener la apelación. Que los apelados no estén de acuerdo con la procedencia de los agravios es cosa distinta, que deberá juzgarse al tratar el mérito del recurso. Por lo demás, del petitorio del escrito surge que el apelante pidió que se revoque la decisión de segunda instancia, con lo que puede sostenerse que, aunque sea mínimamente, se pide que se haga lugar la pretensión promovida en cuanto al fondo del asunto. Por estas consideraciones, no existe obstáculo alguno para tratar el Recurso de Apelación. Ahora bien, en autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios regulados a favor de los Abogados José Luis Silva y Nilse Ortiz, agraviándose apelante del monto base aplicado por el Tribunal de Apelación. Ésta es la cuestión que debe ser objeto de estudio y revisión por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de autos, se tiene que la demanda de nulidad de acto jurídico por simulación fue inicialmente planteada por la Sra. Aurora Concepción Bachen contra los Sres. Victor Marcelo Bittar Sabe, María Gabriela Duarte Martínez y Deep Hill S.R.L (f. 28) y luego fue posteriormente ampliada respecto de los Sres. Diego Antonio Villasanti Filho y Ricardo Horacio Felippo Soares (f. 40). Consecuentemente, los codemandados Ricardo Horacio Felippo Soarez y la Empresa Deep Hill S.R.L, opusieron excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento respectivamente (fs. 104/ 113 por cuerda separada), los cuales fueron rechazados por el A.I. N° 1153 del 11 de julio de 2.014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Noveno Turno (fs. 138/140 de los autos principales). Luego, por A.I. N° 822, del 27 de diciembre de 2.016, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, declaró desierto el recurso de nulidad, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 94) JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN LOS AUTOS: AURORA CONCEPCIÓN BACHEN DE CASCO C/ DEEP HILL S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN". - 21 ESTADIS. • -VI- 18 80 rechazo recurso de apelación y confirmó el rechazo de la Roque exeGpeLA8e prescripción planteadas por los apelantes (fs. ODE UDICIAL Pierina Ozuna. Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. De tal modo, en primer lugar, se debe señalar que, en la presente demanda nos encontramos ante una situación de litisconsorcio necesario pasivo ya que la demanda instaurada persigue la nulidad de un acto jurídico por simulación. A ese respecto, la doctrina nacional manifiesta que: "Configuran casos de litisconsorcio necesario: [...] 2) E1 proveniente de la naturaleza de relación controvertida: la demanda de simulación de un acto jurídico, que debe promoverse contra todas las partes que lo realizaron; la demanda de nulidad de un acto jurídico, que debe intentarse contra todos sus otorgantes... "3 Así las cosas, resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto por el primer párrafo del Art. 24 de la ley arancelaria, que dispone: Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial. ...- En ese orden, se debe señalar que, al tratarse de un litisconsorcio necesario de carácter pasivo - cuya relación jurídica por esencia misma se caracteriza por ser única e indivisible-, todas las defensas articuladas por uno o algunos benefician o perjudican a todos. Al respecto, la doctrina nacional manifiesta que: "En el litisconsorcio JSTCn necesario los efectos que se producen son diferentes a los del litisconsorcio facultativo (compartes); de allí que los actos de uno benefician o perjudican a los otros, según las prescripciones de las leyes sustantivas"4 • Por su parte, tenemos que la doctrina internacional, en el mismo sentido Garag (2004). Litisconsorcio. Revista Académica Nacional Asunción, Facultad Deresho. Sociales. P. Extraído de: http://www.der.una.py/application/files/7715/6754/0829/20181212- revista-academica-facultad-de-derecho-una-2004.pdf fecha 17/07/2021. Hernán. (2004). Litisconsortio. Mavista Academica de la Universidad Nacional de Asunción, Facultad arecho y Ciáncias Sociales. Ibidem. P. 143. Alberafartinez Simon V Ministro Dr. Engento fiménez R ...///... Ministro
٠٠٠/١/٠٠٠ establece: "la interposición de excepciones previas (art. 346 y ss. CPN) por alguno de los litisconsortes pasivos necesarios - y excluimos aquí la exceptio plurium litisconsortium- produce efectos extensivos respecto de los demás litisconsortes necesarios aun cuando sean realizados por uno o alguno de ellos.... "5 • Así también, "En cuanto a la extensión de los efectos de lo resuelto con respecto a las excepciones opuestas, estos se trasladarán y alcanzarán a todos los litigantes, aun a aquellos que no hubiesen efectuado planteo alguno. Si la defensa prosperó, las consecuencias favorecerán, como ya se dijo más arriba, incluso al que mantuvo una posición de pasividad'6.- Por todo ello, debe tomarse como base del cálculo el monto total del juicio, ya que independientemente a la circunstancia de que solo dos de los litisconsortes hayan opuesto excepción de prescripción, los efectos de 10 resuelto respecto de aquella defensa se extienden a todos demás litisconsortes. Así pues, los profesionales regulantes como patrocinantes y procuradores de la parte actora, obtuvieron en la primera y segunda instancia una victoria respecto a la totalidad de su pretensión debido a los efectos extensivos mencionados, por cuanto que evitó la prescripción de la acción en cuanto a todos los litisconsortes a favor de su mandante. Ahora bien, al tratarse de un juicio sobre la nulidad de un acto jurídico por simulación, el monto base a ser tenido en cuenta, debe ser el valor del objeto del acto jurídico que se pretende invalidar, esto es, el valor real del inmueble, por cuanto que es este en puridad el que a través de la presente demanda (nulidad de la transferencia del bien inmueble) se pretende recuperar En idéntico sentido, la jurisprudencia internacional ha esgrimido que: "... una interpretación armónica en su 5 Martínez, Hernán J. Procesos con sujetos múltiples. Buenos Aires, La Rocca, 1994, la Edición (reimpresión), tomo I, p. 130. Rivas, Adolfo Tercerías. Aires, Ábaco, 1996, 1°. ed., tomo 2, p.312. ...///...
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA 093/07 JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN LOS AUTOS: AURORA CONCEPCIÓN BACHEN DE CASCO C/ DEEP HILL S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN". - 22 23 ESTADISTICA 122 -VII- 1 은 conjuntos de la ley arancelaria lleva a considerar que Rose Cearándise de una denanda por nulidad de acto jurídico debe del valor de los bienes implicados en el acto (art. Pag"nc. d de la ley arancelaria)..."" Asi también, "por otra parte, desde el punto de vista arancelario, (...) la cuantía económica del asunto debe estimarse en orden a la repercusión pecuniaria del acto jurídico impugnado. Ello, porque [...] la pretensión -en él- deducida lleva a la nulidad del acto viciado con la finalidad de provocar el regreso del bien... Asi las cosas, se observa que en el presente juicio se imprimio el trámite establecido por el Art. 26 inc. c) de la Ley Arancelaria a pedido de los regulantes y por oposición del mandante У través de la pericia elaborada a consecuencia de ello (fs. 38/62), se estableció como valor del inmueble la suma de Gs. 7.328.803.807 (GUARANIES SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE). Dicha pericia fue puesta de manifiesto en secretaría por el plazo legal (f. 62 vlta.) sin que haya mediado oposición alguna, con lo que quedó plenamente PODE TUDICIA consentida, motivo por el cual, debe estarse a dicha suma como base del cálculo.- En ese sentido, se vislumbra que el Tribunal ha CORTE SECRETARIA aplicado correctamente como monto base determinado a través de la pericia realizada en autos. A dicho monto, corresponde la aplicación de los porcentajes establecidos en el Art. 32 de la ley arancelaria, en concordancia con Art. Cesar: beu Surang " VIUDEZ ROSA IRENE Y OT. EN J° 2201 / 11 // 744/13 L.M.D.L. C/J.J.A P/ACC. NULIDAD P/ REC.EXT. DE INCONSTIT-CASACIÓN. Corte Suprema Cofte de Justicia de Mandoza. del 2017). Extraido de: http://www2.jussmendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertextc.php?ige=5587081 Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretara Judicial II - 4SJ. SIMULACION. Corte S/ORDINARIO de junio/ de de: http://jurbp.jusentrerios.gov.ar/jur/aplicacion/php.ah-st60f6eba332d§11. /26766866&ai=jur87C87Cpublica&tcm=previsualizacian Dr. Eugeno imenez X Minutro ٠٠٠///٠٠٠ Aborto Martinez Simon Ministro
٠٠٠/١/٠٠٠ arancelaria en un 5% como Patrocinante У 2, 5% como Procurador dada la actuación de los peticionantes, en tales caracteres. Luego, corresponde aplicar el 25% a dicha suma, ya que se trata de una excepción previa rechazada, con lo que el justiprecio debe ser realizada como incidente terminado conforme con lo dispuesto en el Art. 22 y 23 inc. c) de la Ley N° 1.376/88. Finalmente, al monto así obtenido, corresponde aplicar el 30% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la citada ley Arancelaria, por tratarse de honorarios devengados en instancia recursiva y atentos a la labor desplegada por los abogados regulantes, quienes resultaren gananciosos de la incidencia. Ello arroja como resultado la suma de Gs. 41.224.521 (GUARANÍES CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE Y UNO) como total devengado por la procura y el patrocinio. Ahora bien, se observa a fs. 156/160 de los autos principales, que el Abogado José Luis Silva Ávila actuó como procurador y la Abogada Nilse Ortiz de Aquino como patrocinante, por lo que corresponde al primero de ellos por la procuración la suma de Gs. 13.741.507 (GUARANÍES TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE), más el 10% en concepto de I.V.A cuyo monto asciende a Gs. 1.374.150 (GUARANÍES UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA) y a la segunda por el patrocinio la suma de Gs. 27.483.014 (GUARANÍES VEINTE Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CATORCE) más el 10% en concepto de I.V.A cuyo monto asciende a Gs. 2.748. 301 (GUARANÍES DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UNO), respecto de la parte gananciosa. Entonces, en atención a las motivaciones mencionadas y lo dispuesto en los Artículos 22, 23,24, 26 inc. c), 32, 33, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alfredo González Amarilla en representación de Ricardo H. Felippo Solares y Deep Hill S.R.I y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 433 del 27 de Agosto de 2.020, dictado por el ٠٠٠١١١٠٠٠
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL ABOGADO JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN LOS AUTOS: AURORA CONCEPCIÓN BACHEN DE CASCO C/ DEEP HILL S.R.L. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO POR SIMULACIÓN". ESTADIST / //با. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, RAd Lo de la 89P1[a-• Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, Si Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. RECHAZAR Recurso de Apelación interpuesto, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 433, del 27 de Agosto del 2.020, dictado por lel Tribunal de Apelación en lo Civil y conergial,, Tercera sata, de la Capital. ANOTAR, registrat y notificar.- Alber Ministro 9od Pendio Parazo Ante mí: Dr Eugenio fimenez Y SUPERIA Ministro 1TQ0s Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J. ・・・///...
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