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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ALVARO JOSÉ MEDINA EN EL EXPTE.: ASOCIACIÓN ASAMBLEAS BÍBLICAS DEL PARAGUAY C/ MÓNICA HUCK DE GUSMAN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". POD 20 E ESTADISTICA: A.I. N. 339 1 2 JUL.2922 Asunción, 11 de julio del 2.022.- Roque Lópezy VIg F8 El Auto Interlocutorio N° 87, con fecha 18 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, concedió los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Christian Riso Alderete, contra el Auto Interlocutorio N° 4, con / fecha 2 de Febrero del 2.022, dictado por el mismo Tribunal y por el cual resolvió: "1) TENER POR DESISTIDO al Abg. Álvaro Medina Barrios del recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. N° 785 del 16 de octubre de 2020. 2) DECLARAR oficiosamente la nulidad del A.I. N° 785 del 16 de octubre de 2020, por las consideraciones expuestas. 3) IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado. 4) DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de origen y su posterior envío al que le sigue en orden de turno. 5) ANOTAR...". TUDICIA El Artículo 403 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra SECRETARIA sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no SUPREM se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o deciden (incidentè" Conforme se desorende de la última parte de la norma citada, la recurribilidad te lis resoluciones dictadas por el Pierina Ozuna Wood PfFunal de ApeDP4 Lagento Timenercherte Suprema de Justicia se Actuaria Ministro Secretaria Judicial INJosyto Martinez Simon Ministro Con Aliri Canarg
encuentra supeditada a la concurrencia de dos requisitos, a saber: que sean "originarias" y que causen "gravamen irreparable o decidan incidente". Sobre el primero de los requisitos mencionados (carácter originario de la resolución), debo adelantar que considero que las resoluciones que declaran la nulidad de otra resolución dictada en una instancia previa tienen la virtualidad de sustituir el pronunciamiento anulado y, en consecuencia, deben ser consideradas, a los efectos del régimen de apelabilidad, como "originarias del Tribunal", en los términos del Art. 403 del C.P.C. En votos anteriores me he referido a esta discusión, que ciertamente no es pacífica en la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto, sostengo que, a los efectos prácticos y procesales, la resolución sustitutiva dictada por el Tribunal debe ser considerada originaria aun cuando haya sido dictada en revisión de un pronunciamiento previo de Primera Instancia trata del primer pronunciamiento válido que sido ya que dictado.- Sobre el segundo de los requisitos mencionados (existencia de un agravio irreparable), es aquí donde debe centrarse nuestro análisis, pues estamos ante un caso de nulidad con reenvío. Al respecto, vemos que la nulidad decretada no fue seguida de un pronunciamiento sobre el fondo en reemplazo de aquel anulado. En efecto, lo que tenemos aquí es que el Tribunal advirtió un vicio en el procedimiento seguido en la instancia previa, por lo que, en lugar de dictar fallo sustitutivo, procedió a devolver los autos al Juzgado de origen para que, previo trámite de rigor, pueda imprimir el trámite correspondiente. En el caso concreto, la nulidad fue fundada en que el Juzgador de Primera Instancia no habría aplicado el trámite de sustanciación previsto en la Ley 1376/88 para la estimación del valor de bienes inmuebles en el marco de un proceso de regulación de honorarios profesionales. Sobre el punto, el
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1. 2119194 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ALVARO JOSÉ MEDINA EN EL EXPTE.: ASOCIACIÓN ASAMBLEAS BÍBLICAS DEL PARAGUAY C/ MÓNICA HUCK DE GUSMAN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". ESTADISTICA 12 JUL. 2022 lanco PuSie diana E sexpresó que "Declarada la nulidad, en principio el L4L debe expedirse sobre el fondo de la cuestión. Sin 'embargo, en el caso de autos no es posible hacerlo, ya que el procedimiento que precedió al dictado del auto interlocutorio recurrido está viciado y debe ser parcialmente renovado a fin de garantizar el derecho a la defensa en juicio y posibilitar una resolución ajustada a derecho" (fs. 120 vlta.). Es por tales motivos que el Tribunal concluyó que no era posible dictar un fallo en los términos del Art. 406 del C.P.C., y ordenó la devolución del expediente para su tramitación por el Juzgado que siga en orden de turno. Una decisión de esta naturaleza deviene irrecurrible ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, por el sencillo motivo de que no se trata de una cuestión que suponga un agravio irreparable para la parte recurrente, pues el juzgamiento no la coloca en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba con anterioridad al dictado de la nulidad. A todo evento, incluso en la hipótesis de que haya existido un agravio, lo cierto es que el mismo no sería irreparable, ya que el procedimiento ordenado por el Tribunal -con o sin razón- podrá ser subsanado en un momento procesal posterior, por cuanto el Juez -o Tribunal, en su caso- tendrán a la vista los documentos necesarios para juzgar sobre el PODER TUDICI justiprecio de los honorarios de la regulante. De allí que el carácter irreparable exigido por el Art. 403 del C.P.C. no se encuentra acreditado en este caso. - Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar SECRETARIA Jsnak mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Christian Riso Alderete, contra el Auto Interlocutorio N° 4, con fecha 2 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y leu Laboral, Segunda Sa de Circunscripción Judicial coutral.<. Meramente obiter Pierina Ozuna Wood pregat que el Juzgado encargado Actuaria de Fmprimir el tzefiawioe Secretaria Judicial II - C.S.I Aibel Ta Martinez Simma teneDer el Tripunal será, desde Ministro
luego, el que sigue en orden de turno, pues la nulidad con reenvío presupone que el órgano que dictó la resolución anulada sea apartado de la sustanciación del caso. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante respecto a declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. N°4, de fecha 2 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central; no obstante, se deben realizar las siguientes consideraciones. Vemos que por A.I. N°87, de fecha 18 de Febrero del 2.022, el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Christian Riso Alderete, contra el A.I. N° 4 con fecha 2 de Febrero del 2.022 (f.123).- E1 A.I. N°4 con fecha 2 de Febrero del 2.022, resolvió: "...1) TENER POR DESISTIDO al Abg. Álvaro Medina Barrios del recurso de nulidad interpuesto contra el A.I.N° 785 del 16 de octubre de 2020. 2) DECLARAR oficiosamente la nulidad del A.I. N° 785 del 16 de octubre de 2020, por las consideraciones expuestas. 3) IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado. 4) DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de origen y su posterior envío al que le sigue en orden de turno. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (fs. 119/121). A su vez, el A.I N°785 de fecha 16 de Octubre del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez Y la Adolescencia de la Ciudad de Luque, resolvió: "1. - APROBAR parcialmente el dictamen de tasación respecto a los citados inmuebles presentado en autos por el Ingeniero Luis Britez, dejándola en la suma de GUARANÍES DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL (Gs. 2.868.600.000), por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado ALVARO JOSE MEDINA BARRIOS en el carácter invocado, por los trabajos realizados en los autos caratulados: "ASOCIACIÓN ASAMBLEAS BIBLICAS DEL PARAGUAY C/ MONICA HUCK DE
20 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 13. 1TP106105/96 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. ALVARO JOSÉ MEDINA EN EL EXPTE.: ASOCIACIÓN ASAMBLEAS BÍBLICAS DEL PARAGUAY C/ MÓNICA HUCK DE GUSMAN Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". ESTADISTICA CI 12 JUL. 2022 GU OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" doyandoda establecido en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y SEIS CINCUENTA Y OCHO MIL (Gs. 86.058.000), debiendo adicionarse a la misma el 10% en concepto de impuesto al valor agregado I.V.A. 3.- IMPONER las costas de la pericia practicada en autos al profesional reclamante de los honorarios. 4. - ANOTAR..." (fs.87/88). El Artículo 403 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Analizadas las constancias se advierte que el tema en estudio trata de Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, que anuló un Auto Interlocutorio de Primera Instancia por el cual se regularon los honorarios profesionales del Abogado Álvaro José Medina Barrios. Como es bien sabido, el Artículo 403 del Código Procesal Civil, establece que los Autos Interlocutorios originarios del Tribunal son los únicos que pueden ser revisados en esta última instancia o en su caso, aquellos que posean el carácter de Sentencia Definitiva y pongan fin al litigio. Las Resoluciones originarias son aquellas que no importan una revisión del decisorio de primera instancia, o dicho de otra manera, aquellos que no atienden un pedido que haya sido propuesto en razón de un recurso vertical -v.gr. el Recurso de Apelación o Nulidad-. Como en este caso el Tribunal entendió en juicio en razón de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos
contra el A.I N°785, de fecha 16 de Octubre del 2.020, su resolución no puede ser considerada como originaria y, consecuentemente, no puede ser revisada en esta última instancia judicial, porque el "Principio de la doble Instancia" se ha cumplido. . Por consiguiente, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Christian Riso Alderete contra el A.I. N°4, de fecha 2 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central y, devolver estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. Es mi voto. . POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Christian Riso Alderete, contra el Auto Interlocutorio N° 4, con fecha 2 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Safa, Circunsgripción Judicial Central, por los funamentos explicitadge.- BEVOLVER este Juic Tribum Mpe origen para lo que hubiere lugar en Derech ANOTAR, registror. Shefto Martinez Simon Ministro wgetio Jisere野 Mihistro PODER * Cosan Antimic Garage Ante mí: SECRETAMA Pierina Ozuna Wook ? Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SURENA C S
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