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9/9 但 CORTE SUPREMA DE FUS LICIA 1,02 JUICIO: "INOCENCIO AMARILLA BENÍTEZ C/ GABINO PEREIRA Y/O LUDOVINA AGUILERA DE PEREIRA S/ USUCAPIÓN". PECBDO ESTADISTICA L 12 JUL. 2022 A.I. N. 338 Roque López Franco Asunción, 11 de julio del 2.022.- El Auto Interlocutorio N° 51 de fecha 4 de Marzo del Me etado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, las demás constancias y; . CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Raimundo Duarte Paniagua, contra el Auto Interlocutorio N° 396 de fecha 20 de Diciembre del 2.021. El mencionado Auto Interlocutorio resolvió: "1) DESESTIMAR el INCIDENTE DE NULIDAD deducido por el representante convencional del actor INOCENCIO AMARILLA, Abg. ADOL SEVIAN BARRIOS, contra la cédula de notificación de fecha 05 de noviembre de 2020, obrante a fs. 103/vlto. de autos, y también DESESTIMAR la REDARGUCIÓN DE FALSEDAD deducida contra la referida cédula de notificación, por NO CONSTITUIR la vía procesal hábil para protestar la validez de dicho documento y la actuación procesal de ujier notificador, SIENDO ambas DESESTIMACIONES conforme a las consideraciones expuestas en la parte analítica de la presente resolución. 2) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". El Artículo 396 del Código Ritual establece: "El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones" Analizadas las constancias, se advierte que el Auto Interlocutorio N° 396 fue dictado en fecha 20 de Diciembre del 2.021, quedando notificado de forma automática el 21 de Diciembre del 2.021, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Forma, teniendo en cuenta que la resolución recurrida no es de aquellas cuya notificación deba realizarse de conformidad al Artículo 133 del C.P.C. y tampoco fue dispuesta su notificación cedular. Es así que, el Recurso de Apelación fue interpuesto recién el 1 de Marzo del 2.022, a las 10:30 horas, según consta en el cargo puesto en Secretaría (fs. 133), cuando había vencido el plazo para hacerlo.-
Cabe mencionar que si bien se observa que se realizó la notificación por cédula de dicho Auto Interlocutorio al interesado, debe advertirse que dicha actuación resulta inane pues carece de virtualidad alguna ya que, como se dijo, la resolución dictada es de las que se notifican por automática y no por cédula por no ser de aquellas contenidas en el Artículo 133 del C.P.C.- En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Raimundo Duarte Paniagua, contra el Auto Interlocutorio N° 396 de fecha 20 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Caaguazú por extemporáneo. POR TANTO, fundado las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Raimundo Duarte Paniagua, contra el Auto Interlocutorio N° 396 de fecha 80 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en No civil, Comercial, Laboral Penal, de la Circunscripción Judicial Caguazú, REMMIR este Juidi al, Tribun de origen para lo que hubiere lugar ( Derecho. AN TAR, registrar Df Lagerto diménez R Dinistro Meto martinez Simon Ministro POD Ante mí: ODis Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. CORTE SUPRES SECHETARIA Cour Silin Grang
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