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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARMEN AVEIRO C/ LA SUCESIÓN DE LUIS EULALIO BARRIOS BENITEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". . RECIBIDOS ESTADISTICA CHIL A.I. Nº 530 Asunción, 11 de Julio del 2.022.- El Auto Interlocutorio N° 1275, de fecha 22 de Bootteice do 2.021, dictado por el Tribunal de Apelacion en Elanait central, las demás constancias yi-i CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ariel Blanco, contra el Auto Interlocutorio N° 492 con fecha 21 de Junio del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central. El Auto Interlocutorio N 492 con fecha 21 de Junio del 2.021 resolvió: "I.- HACER LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Abogado Lorenzo Ríos Portillo representante convencional de la señora TERESA GONZALEZ BAEZ DE BARRIOS contra el A.I. N° 997 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos ミャ 】u DICIAL expresados en la presente resolución y en consecuencia; II.- RETROTRAER las actuaciones a fs. 81 de autos, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. III.- DECLARAR CARENTE DE OBJETO el recurso de apelación JUSTI4k interpuestos por la Abogada Marina Cañete Vega, representante convencional del señor LUIS ALEJANDRO BARRIOS INVERNIZZI y el Abogado Lorenzo Ríos Portillo representante convencional la señora TERESA GONZALEZ BAEZ DE BARRIOS contra el A.I. N° 997 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el Juez de Primera Matancia en 1o Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de trorenzo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta tesolución. VI. - REMITIR estos autos al Juzgado de origen. a /los efectos de que impriman los Pierina Ozuna Woo. Actuaria ramites respectikg Y penarddos en el exordio de la presente Secretaria Judicial II • C.S.J. esolución. al la perdidosa. VI.- Alber imon Casar Antimis Graney
NOTIFICAR por cédula. VII.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". El Artículo 403 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque • modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".-..-. Revisadas las constancias de autos vemos que la resolución recurrida no es susceptible de apelación. En efecto, lo que tenemos aquí es que el Tribunal advirtió un vicio en el procedimiento seguido en la Instancia previa para el tratamiento de las Excepciones opuestas por la Parte demandada -se las juzgó como previas en lugar de como medios generales de defensa- por lo que la nulidad declarada entraña el dictado de un Fallo sustitutivo. A partir de ello, el Tribunal concluyó que no era posible dictar un fallo en los términos del Art. 406 del C.P.C., y ordenó la devolución del expediente para que el Juzgado que corresponda imprima el trámite pertinente a las defensas opuestas por la demandada. Una decisión de esta naturaleza deviene irrecurrible ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, por el sencillo motivo de que no se trata de una cuestión que suponga un agravio irreparable para la Parte recurrente, pues el juzgamiento no la coloca en posición menos beneficiosa de la que se encontraba con l anterioridad al dictado de la nulidad. A todo evento, incluso en la hipótesis de que haya existido un agravio, lo cierto es que no sería irreparable, ya que el procedimiento ordenado por el Tribunal -con o sin razón- podrá ser subsanado en momento procesal posterior, por cuanto el Juez -o Tribunal, en su caso- tendrán a la vista los documentos necesarios para juzgar sobre el fondo,
SEC Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. CORTE JUICIO: "CARMEN AVEIRO C/ LA SUPREMA SUCESIÓN DE LUIS EULALIO BARRIOS 01 00 102 DE USTICIA BENITEZ S/ RECONOCIMIENTO DE 05 PECEDO MATRIMONIO APARENTE". a ESTADISTICA 2022 12 Whinerayereo la procedencia de las Excepciones opuestas como Roque López medide generales de defensa. De allí que el carácter patable exigido por el Art. 403 del C.P.C. no se encuentra acreditado en este caso. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ariel Blanco, contra el Auto Interlocutorio N° 492, con fecha 21 de Junio del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central.- Meramente obiter cabe agregar que el Juzgado encargado de imprimir el trámite ordenado por el Tribunal será, desde luego, el que sigue en orden de Turno, pues la nulidad con reenvío conlleva que el órgano que dictó la Resolución anulada sea apartado de la sustanciación del caso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero a la opinión de declaración de mal concedidos los recursos, por los siguientes motivos.- Por la resolución recurrida el Tribunal concedió los JUSTICIR ◆ recursos interpuestos por el Abogado Ariel Blanco, en representación de la parte actora, contra el A.I. N° 492, del 21 de Junio del 2.021, por la que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, resolvió declarar la nulidad de actuaciones y retrotraer los autos a fs. 81 de autos, por vicios del procedimiento.- El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apolación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no darest recurso. Procederá también contra las resoluciones riginar? del Tribunầl de Apelación que causen travamen Dr. dalo fimenes Ridan indidente." Ah'ora bien Minializadas las constancias,/se advierte que Alberto Martinez Simon Ministro Cosar Andenio Garaze
el tema de estudio trata de Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación que anuló parte del proceso y retrotrajo las actuaciones a fs. 81. Como es bien sabido, el Artículo 403 del Código Procesal Civil establece que los autos interlocutorios originarios del Tribunal son los únicos que pueden ser revisados en esta última instancia o en su caso, aquellos que posean el carácter de sentencia definitiva y pongan fin al litigio. Las resoluciones originarias son aquellas que no importan una revisión del decisorio de primera instancia, o, dicho de otra manera, aquellos que no atienden un pedido que haya sido propuesto en razón de un recurso vertical -v.gr. el recurso de apelación o nulidad-. Como en este caso el Tribunal entendió en juicio en razón de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I N° 997, de fecha 14 de Noviembre del 2.018, su resolución no puede ser considerada como originaria ni con fuerza sentencia definitiva -pues no pone fin al proceso. Consecuentemente, no puede ser revisada en esta última instancia judicial, porque el "Principio de la doble Instancia" se ha cumplido.. Por consiguiente, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ariel Blanco, en representación de la parte actora, contra el A.I. N° 492, del 21 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central y, devolver estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. Es mi voto. POR TANTO, fundado en las motivaciones precedentes, la Excelentisima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CARMEN AVEIRO C/ LA SUCESIÓN DE LUIS EULALIO BARRIOS BENITEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". - 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 2 19 20. ESTADISYICS 12 JUL. SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y ¡Nulidad interpuestos por el Abogado Ariel Blanco, contra el Interlocutorio N° 492, con fecha 21 de Junio del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, Circunscripció DEVOLVER este Juicio al , sala, giraunoripción Judicial centra. .... Priburad de origen para lo que hubiere lugar en recho.- NOTAR, registrar y notyFicar Merto ianimz Simon Dr. Eugenio Timénez R Ministro Ministro U DICI Tan Anterie Gavary Ante mí: Perina Ozuna VEO EUPREMA Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
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