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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 Dsh pllag 02 03/04 JUICIO: "SALUSTIANA FERNÁNDEZ DE ROLÓN S/ SUCESIÓN INTESTADA". A.I. N° .... 535 .... ESTADISTIC 2022 12 JUL. öpez Foren Tarel e 1 Asunción, 11 de julio del 2022.- contienda negativa de competencia suscitada Sozgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Turno Circunscripción Judicial Central con sede en eludad Luque, y el Juzgado de Paz con sede en Ciudad san José de los Campos Limpios de Tapua, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de autos, se advierte que este juicio sucesorio fue promovido por Rosa Romina Rolón Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, invocando el carácter de heredera forzosa de Salustiana Fernández de Rolón, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de Luque, a cargo del Juez Alexis Vallejos, el 14 de junio de 2021 (f. 3). Luego de ciertos actos procesales, se dictó la providencia del 15 de junio de 2021, en la que se dispuso que de conformidad a las normas contenidas en los artículos 216 segundo párrafo del C.P.C., Y 1 inciso a) y b) de la Ley N° 6059/18, "..previamente se deberán denunciar los bienes pertenecientes a la sucesión, justificar de manera sumaria que el acervo hereditario supera el monto en razón de la cuantía U DICI establecida en los mencionados incisos, luego se proveerá 10 que corresponda." (f. 11). Ante dicha disposición, la accionante se presentó evamente (f. 13), y entre otras cosas, denunció como único en de la sucesión, la Finca N° 13.171 del Distrito de limpio, inscripta bajo el N° 3 y al folio 5 y siguientes, del de octubre de 2005, a nombre de Genaro Rolón González. Luege se presentó a agregar un Informe de Avaluación Fiscal emitido por el Servicio Nacional de Catastro (fs. 17/18). Cabe agregar que en dicho informe se expresa que el valor fiscal lew del inmueble ubigado en el Departamento Central, Distrito de Limpio, Zona Manzana 1891 Lote 14, Piso 00 y Salón 00, Pierina Ozuna Word Actuana asciende a G 1232.180,Ph embargo, no se especifican los incretara judicial II CD datos necesar pera Ja individualización del inmueble, como Bugenio Jimenez R Ministro linistro Garang
el número de finca, ni el de cuenta corriente catastral, y tampoco surge del mismo, a quién corresponde su titularidad. En este orden de cosas, fue dictada la providencia del 23 de julio de 2021 (f. 21), que dispuso: "En atención al documento presentado, este juzgado se declara incompetente, en razón de la cuantía del bien de esta sucesión. Como se pide, ordenase la remisión de estos autos al juzgado de paz de Limpio...". Consecuentemente, el expediente fue recepcionado en el Juzgado de Paz de Limpio, a cargo de Margareth María Lys Genes Rivas, quien dictó la providencia del 31 de agosto de 2021 (f. 22), por la que dispuso: "Téngase por recibido estos autos y a efectos de determinar la competencia del Juzgado de Paz de acuerdo a lo que establece la ley 6059/18, librar oficio a la Dirección General de los Registros Públicos y Dirección General del Registro del Automotor, a efecto de informar si se encuentran bienes a nombre de la causante". La Dirección General de los Registros Públicos remitió el informe que expresa que Salustiana Fernández de Rolón "...no registra inmuebles inscriptos y/o cargados en las Secciones de los Registros Públicos." (f. 27). Por su parte, la Dirección del Registro de Automotores remitió informe afirmando que Salustiana Fernández de Rolón "no posee ningún automotor matriculado." (f.31).- Ante este escenario, la Jueza de Paz de Limpio, Margareth María Lys Genes Rivas dictó el A.I. N° 188 del Il de febrero de 2022, en el que expresó que "siendo requisito para la competencia del Juzgado de Paz y de acuerdo a lo que establece la Ley 6059/18 en su artículo 1. y por la circunstancia expuesta antecedentemente, de que no existen bienes a nombre de la causante en estos autos, esta Magistratura se declara incompetente para entender en el presente juicio.." (f. 33 y vlta.). Luego, dispuso la remisión de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, fin de estudiada la contienda negativa de competencia. Recibidos estos autos, esta máxima instancia judicial dispuso que se corra vista al Ministerio Público. Así, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, encargada de atención del despacho de la Fiscal General del Estado expresó que el
CORTE SUPREMA DA USTICIA JUICIO: "SALUSTIANA FERNÁNDEZ DE ROLÓN S/ SUCESIÓN INTESTADA". (29L31 1 ESTADISTICA CIVIL Vuzgado ompetente para seguir entendiendo en el presente el Juzgado de Paz de Limpio, en razón a lo dispuesto relart. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18 (f. 37). En el caso, se produjo así una contienda de competencia negativa por cuanto que existen juzgadores que no asumen entender en los presentes autos.- Sentado el punto de partida, son dos las normas que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Asi, lado, tenemos el precepto general contenido en el art. 38 de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial" que estatuye: "Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo...". Conforme tal norma, entonces, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia lo Civil y Comercial puede caracterizada como "residual", ya que comprende el conocimiento de todos aquellos asuntos que, dentro de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido específicamente atribuidos a los Jueces de Paz-. La excepción a la norma general está dada por el art. 1 de la Ley 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", en el cual se dispone, en DICIAL lo pertinente: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia conocerán: (...) b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia;...".- Realizendo una interpretación precitadas podemos extraer, con ни. Pierina Ozuna W Actuaria Secretaria Judicial II Alberto conforme a las normas certeza, las siguientes Pasen Antimis Garage Aclárese que si bien norma tamo Juzgados de Justicia Letrada, ROT prevé competencia de los Ley N° 6059/2018, y su modificación por 6351/2019, dichos árg-nos pasaron a Primera Instancia 1g cint y Comer de empeñar funciones cono Juzgados Minez Simon Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial son los órganos competentes, por antonomasia, para entender en los juicios sucesorios, y 2) Excepcionalmente, los Juzgados de Paz serán competentes para entender en los juicios sucesorios, siempre que en ellos se encuentre acreditada la existencia de un bien inmueble rural de hasta cincuenta hectáreas o un inmueble urbano cuya valuación fiscal no exceda los límites de competencia. La interrogante surge en casos como el de autos, es decir, aquellos en los cuales se ha acreditado la inexistencia de bienes inmuebles registrados a nombre del causante, tal como consta a f. 27 de autos. Ante todo, es menester tener en cuenta que en materia de competencia, la doctrina exige una interpretación restrictiva. Solo en caso de lagunas normativas -total ausencia de una previsión legal- entra a tallar el argumento por analogía. Así lo tiene dicho la doctrina en la materia: "Entendemos que los principios generales de interpretación examinados sirven para el derecho procesal; pero, además de estos, existen normas especiales. Así, debe tenerse en cuenta que por su carácter formal y por estar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida, por cuanto sus disposiciones son más rigurosas, y cuando se trata de esa parte, su interpretación es restrictiva; así, las normas que establecen los diversos tribunales y jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos, sus derechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan un campo más fecundo para la labor del intérprete" (Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. 40/41). No se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita doctrinaria anterior. En efecto la competencia, tanto en su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no admite una interpretación extensiva - ergo, ampliar esfera de actuación- puesto que esta
CORTE SUPREMA AJUSTICIA JUICIO: "SALUSTIANA FERNÁNDEZ DE ROLÓN S/ SUCESIÓN INTESTADA". 21 RECODO 12 lU63cunstancia atenta directamente contra el principio Roque Logez Frai No está permitido, por consiguiente, el interprete extienda su contenido mas alla de lo estrictamente egendtido o previsto por la misma.- Es esto lo que se conoce como el criterio correctivo restrictivo, que si bien no se encuentra expresamente previsto en nuestro código de forma, si lo está en las disposiciones generales de la normativa de fondo, cuyo art. 5 establece textualmente: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas.".- En el caso de marras, el conflicto hermenéutico se da entre dos normas: el precepto general -inciso a) del art. 38 de la Ley 879/81- y su excepción -inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018-. No debemos perder de vista que la ley especial es aquella que deroga una ley general, substrayendo de esta última parte de su materia para someterla a una reglamentación distinta. Empero, es menester tener presente que la norma especial solo deroga parcialmente a la general, por lo que esta última sigue vigente y, por ende, toda casuística que no configure unas de las excepciones previstas, caerá dentro de su ámbito de aplicación. De todo esto se sigue que con la modificación del Código de Organización Judicial, el legislador sustrajo del ámbito de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia los juicios sucesorios con bienes inmuebles que cumplan con los TUDICIA requisitos ya mencionados, los cuales, desde la entrada en Vigencia de dicha normativa, deben tramitarse ante los Jorgados de Paz. Ahora bien, al no establecer, expresamente, que también este último órgano se tramitarían los juicios sucesorios bienes inmuebles, mal podríamos ampliar el campo de aplicación de La norma de excepción para Iticluir tales los quicios. En otras pfabras, si, Legislador pretendiese que ¿las sucesiones sin Vienes inmuebles sigan la misma suerte que exçepción, aquelfo conforme fos principios más elementales Pierina Ozuna Wood Actuarta Secretaria Judicial 1I-Ch Dr. Lugenio rimenez & *Simon Sin stro Crecer Antenis Garag
de interpretación, debía estar expresamente legislado. No habiéndolo hecho, no cabe aquí modificar los términos del inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018, habida cuenta que con aquello se estaría dejando sin efecto la naturaleza excepcional de la norma, y esta terminaría transformándose en una regla de aplicación general. Podría argumentarse, como ya se ha hecho, que si los Jueces de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios con bienes inmuebles de poca extensión o valor "con más razón" tienen competencia para entender en los juicios sucesorios sin bienes inmuebles. Sin embargo, el argumento a fortiori no encuentra cabida en conflictos como el de autos, en donde existen dos normas -general y su excepción- y la duda recae dentro de cual ámbito de aplicación incluir una determinada situación fáctica. Indudablemente, el intérprete echa mano a este argumento en casos de lagunas normativas, de allí que Guastini lo denomina como un argumento "productivo" (de nuevo derecho) antes que un argumento "interpretativo" (Guastini, Riccardo, Distinguiendo: Estudio de teoria metateoría del derecho. Ed. Gedisa, 1999, p. 222).- Con respecto a este argumento, la doctrina tiene bien dicho: "..cuando se da el caso de que una cuestión no está expresamente resuelta se utiliza como modelo para tomar una decisión una norma que resuelve un caso parecido, tal como en la analogía, pero con la diferencia de que en el argumento a -fortiori considera la norma que sirve de modelo resuelve una situación menos fuerte que la nueva que debe resolverse. Por eso, para justificar este tipo de argumento, se dice que un caso más fuerte y más evidente lleva siempre los presupuestos de otro mas débil y menos evidente. Donde el caso más débil y menos evidente es el que sirve de modelo para resolver el caso no previsto y que se considera todavía más fuerte y más evidente. El argumento a fortiori, que significa "por fuerza" o "con mayor razón", presenta puntos muy criticables y parece imposible lograr una justificación del mismo por medio de la lógica formal, por tales motivos se ha considerado, por algunos autores, que no es un verdadero argumento lógico o que, a lo mas, pertenecería a la llamada Retorica o lógica no formal. En efecto, no es difícil ver que
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "SALUSTIANA FERNÁNDEZ DE ROLÓN S/ SUCESIÓN INTESTADA". ふ ESTADISTICA ese on to canas una determineis nos como modala para caso no previsto y la calificación de que uno sea menos fuerte o evidente, conllevan elementos de profundo contenido subjetivo, lo cual le priva de una mayor certeza. Consecuentemente, se debe ser muy cauteloso en la utilización de este argumento y hasta, en lo posible, evitarlo" (Mendonça Bonnet, Juan Carlos, Argumentos de la lógica Jurídica).- Todo lo anterior nos demuestra que a fin de dilucidar la contienda que nos plantea, el único criterio que debe tenerse presente -conforme a la cuestión de orden público comprometida y la naturaleza de las normas de excepción- constituye el argumento corrector restrictivo. Por tanto, al haberse otorgado, expresamente, la competencia a los Juzgados de Paz para entender en juicios sucesorios sin bienes inmuebles, estos deben, necesariamente, enmarcarse dentro de la norma general. . Aquí, no puede dejar de mencionarse el desacierto de la Ley N° 6059/2018 de apartarse del criterio anterior de competencia regulado en el código civil, que fijaba la competencia del juez de primera instancia exclusivamente con el domicilio del causante. Es ello lo que se lee del art. 2447 del C.C.: "el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean TUBICT nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país regirán exclusivamente por las leyes de la República.". Esta solución era por demás elocuente si se toma en cuenta いい que, en las sucesiones, al momento de la muerte del causante al menos, no se puede conocer con certeza los bienes que SUPEMA ◆ componen el acervo del causante, así como el valor de estos. Aquella es una cuestión que se dilucida, recién, con la kew. facción del inventari un así, esta diligencia se xa perjuicio de que, en va tututo se conofe otro bien que Pierina Ozuna Will impone el acervo hereditar este puede denunciarse en el Actuaria Secretaria Judicial 1I - C Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Fuménez R Ministro Canse Anterin Grroga
juicio sucesorio ulteriormente, luego de lo cual el juez vuelve a realizar los trámites de valuación, partición y adjudicación. Lo que se quiere poner en resalto es que como resultado del cuerpo normativo que aquí se analiza, al justiciable le es una verdadera hazaña conocer con certeza quién es el juez competente al momento de promover su demanda. Aun así, dejando de lado las expresiones dadas lege ferenda, la solución del caso concreto es por demás clara: la competencia corresponde al Juez de Primera Instancia, y no al Juez de Paz. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de Luque, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz de Limpio, con sujeción al art. 12 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En el caso de marras, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de Luque y el Juzgado de Paz de la ciudad de Limpio, ambos de la Circunscripción Judicial Central. Concretamente, se busca dilucidar si los Juzgados de Paz competentes para entender en juicios sucesorios que carezcan de bienes y que, por tanto, no comprometan la cuantía de su competencia.- El análisis debe versar sobre la aplicación del Artículo 1 literales "a" y "b", de la Ley 6059/18 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz". Revisadas las constancias, se observa que la Parte interesada ha denunciado como bien inmueble el individualizado como Finca N° 13171 del Distrito de Luque, y aclaró que, si bien dicho inmueble se encuentra a nombre de su padre, y no de la causante de la presente sucesión, eventualmente puede formar parte de la masa hereditaria en estos autos; así las cosas, la afirmación vertida a f. 13 -respecto de la inexistencia de bienes registrables a nombre de Salustiana
CORTE SUPREMA KUSTICIA JUICIO: "SALUSTIANA FERNÁNDEZ DE ROLÓN S/ SUCESIÓN INTESTADA". اس 20 ESTADISTI Cu 202 08 tnande7 condice con los informes remitidos por las sutuciones públicas, que informan que la causante no posee bienes xegistrables a su nombre (fs. 25/31). Pues bien, los literales "a" y "b" del Artículo 1 de la Ley 6059/18 establecen: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) Las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía de su competencia;" (las negritas son propias). Es sabido que las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general; asimismo, la hermenéutica debe resultar en la coherencia entre las normas, de manera a que todas puedan aplicables. En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" ぞ arriba trascriptos, se concluye que los Jueces de Paz pueden entender en acciones sucesorias que no posean bienes o que -en caso- tengan bienes muebles e inmuebles con el límite de valor impuesto por La ley. En efecto, el literal "a" señala que los Jueces de Paz queder entender en "todo asunto civil", y con ello, se incluye en el marco de su competencia a las sucesiones; además, es importante resaltar que los juicios sucesorios no se encuentran en las excepciones establecidas en la última parte de dicho literal. Si len es ciert en el Literal "b" del mismo articulo, de Pierina Ozuna Wota orma especifica se regulan Actuaria sycesiones con inmuebles, ello no implica la exclusión a e las las Secretaria Judicial II - CU. Alberto Kufeiio fhpetes R. Ministro Coser Antemin Gararg
demás sucesiones. Ciertamente, no es absurdo concluir que éste último literal tiene por objeto fijar el parámetro a tener en cuenta para la determinación del valor de los inmuebles. Entonces, los Jueces de Paz pueden entender en acciones sucesorias: a) sin bienes, ex literal "a" del Artículo 1; b) con bienes muebles cuyo valor no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "a" del Artículo 1; y, c) con bienes inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas y urbanos cuya valuación fiscal no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "b" del Artículo 1. . En este punto, cabe destacar que el Articulo 57, en su redacción modificada por la Ley 3226/07, del Código de Organización Judicial, incluía a las sucesiones con bienes inmuebles como parte de la competencia de los Juzgados de Paz, y, a su vez excluía de forma expresa "a las demás sucesiones". Ello no ocurre, sin embargo, con la normativa vigente: Ley 6059/18.- Siendo así, y al no verificarse la existencia de una excepción legislativa respecto a juicios sucesorios que no posean bienes o que solo posean muebles, resulta forzoso interpretar que los Juzgados de Paz también son competentes para entender en ese tipo de procesos. Y debe ser así, pues, si en materia de sucesiones en que existan bienes inmuebles la ley condiciona la competencia a un límite mayor de tipo cuantitativo, es obvio que todo lo que no alcance ese máximum queda comprendido en la competencia objeto de la limitación. En esas condiciones, si lo que se ha buscado es liberar a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de los procesos sucesorios con un acervo de menor cuantía, sería absurdo que remita a los Juzgados de Paz los casos en los que existan inmuebles de poca monta, pero no aquellos en que ni siquiera existan bienes, o en que la importancia económica de los mismos resulte aún menor. La conclusión arribada no implica un tipo de interpretación extensiva, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales debe estar siempre expresamente determinada en la ley; no se utilizan, por tanto, los
CORTE SUPREMA PLUSTICIA JUICIO: "SALUSTIANA FERNÁNDEZ DE ROLÓN S/ SUCESIÓN INTESTADA". ESTADISTICA RECEDO 12 JUEr2 Roque CopazFran hermenéuticos de analogía fortiori. Por el según se dijo, los juicios sucesorios se encuentran en el literal "a" del Artículo 1 de la Ley 6059/18, intiene la expresión "todo asunto civil" y, además, que los excluye de su competencia. Luego, el cuantificador lógico universal "todo", que utiliza la norma, impide considerar a las "demás sucesiones" excluidas de la competencia de la Judicatura de en interpretación estricta del literal Paz, basada "b" de la norma una modificatoria. Corresponde aclarar que, en casos como este, era criterio de esta Magistratura que los Juzgados de Paz no podían entender en los juicios sucesorios que no poseían bienes inmuebles, lo cual se basaba en una interpretación puramente literal. Sin embargo, luego de un nuevo análisis del tema planteado, escudriñando el propósito de la ley, es necesario ajustar el criterio relacionado con la competencia al Juzgado de Paz, por los motivos que se expusieron.- Consecuentemente, con todo lo explicado supra, y al ser aplicable al caso concreto la norma contenida en el Artículo 1 literal "a" de la Ley N° 6059/18, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz de la ciudad de Limpio; librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno de la ciudad de Luque, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto el Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia 1o Civil y Comercial, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Central con sede en Ciudad Luque, a cargo del Juez Alexis Vallejos para entender en este Juicio.
Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civi y Comercial, Tercer Turno, Circunscripción Judicial Central con sede en Ciudad Luque, a cargo del Juez Alexis Vallejos.-. Oficiar al Juzgado de Paz con sede en Cildad San José de los Campos Limpios de lapuá, a cargo de Margareth María Lys Genes Bivas, informando la decisión. - Anotar, registro nonificar. Engenio Jimenez N Ministro Alberto Martinez Simon Ministro FOD KUDICIAL Losy Cine Antois Garazy Ante mí: Borici SUPREMA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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