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1771 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. NORMA INSERAN DE CACERES EN LOS AUTOS: MARIA TERESA DE OZUNA DE MACEDO S/ SUCESIÓN". باشا شاش ٥٨ ESTADISTICA • 12 JUL. 2022 A.I. Nº.. 531 Asunción, de julio del 2.022.- El Auto Interlocutorio N° 93, de fecha 24 de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo 3Aenercialy Labocal, Seguida Sale,caturseepcion Judicial Central, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Abogado Fernando Espínola Figueredo, contra el Auto Interlocutorio N° 1323 con fecha 26 de Noviembre del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. El Auto Interlocutorio N° 1323 con fecha 26 de Noviembre del 2.021 resolvió: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por Abg. Norma Insfrán de Cáceres, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de esta resolución. II.- DECLARAR la nulidad de oficio del A.I. Nro. 395 de fecha 8 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo por las razones explicitadas en el Exordio de la presente resolución. III. - DECLARAR CARENTE PODER DE OBJETO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Norma Insfrán de Cáceres, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de esta resolución. IV. - REMITIR estos SEC COFTE SE JUSTICIA autos al Juzgado de Origen, a los efectos de que impriman los trámites respectivos, y señalados en el exordio de la presente resolución. V.- IMPONER las costas por su orden. VI. - NOTIFICAR por cédula. VII.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." . El Artículo 402 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la forte Suprema de Justicia se conceder Pierina Ozuna W Fontra là sentencia definitiva del Iribunal Apelación que Actuaria modifique la de primera inst Contra las Secretaria Judicial II tentencias recaídas en los prodasos ejecutivs, posesorios y Conur: Petixie Garan Alberte lastimez Simon Dr. Eugenio Jiménez R Ministro
en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente" • las Revisadas constancias de autos vemos que la resolución recurrida no es susceptible de apelación, pues la nulidad decretada no fue seguida de un pronunciamiento sobre el fondo en reemplazo de aquel anulado. En efecto, lo que tenemos aquí es que el Tribunal advirtió un vicio en el procedimiento seguido en la instancia previa, por lo que, en lugar de dictar fallo sustitutivo, procedió a devolver los autos al Juzgado de origen para que, previo trámite de rigor, se pueda imprimir el trámite de contradictorio que corresponde según la Ley de Honorarios. - En efecto, la nulidad fue fundada en que el Juzgador de Primera Instancia no habría aplicado el trámite de sustanciación previsto en el Art. 26 inc. C) de la Ley N° 1376/88, optando, en cambio, por dictar resolución tomando en cuenta únicamente la avaluación fiscal del inmueble. A partir de ello, el Tribunal concluyó que no era posible dictar un fallo en los términos del Art. 406 del C.P.C., y ordenó la devolución del expediente, todo esto con el fin de asegurar que la estimación de la regulante sea notificada a los potenciales obligados.- Una decisión de esta naturaleza deviene irrecurrible ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, por el sencillo motivo de que no se trata de una cuestión que suponga un agravio irreparable para la parte recurrente, pues el juzgamiento no la coloca en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba con anterioridad al dictado de la nulidad. A todo evento, incluso en la hipótesis de que haya existido un agravio, lo cierto es que el mismo no sería irreparable, ya que el procedimiento ordenado por el Tribunal -con o sin razón- podrá ser subsanado en un momento procesal posterior, por cuanto el Juez -o Tribunal, en su caso- tendrán a la vista los documentos necesarios para juzgar sobre el
POD CORTE SUPREMA ANUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. NORMA INSERAN DE CACERES EN LOS AUTOS: 22 Z1 ESTADISTICA CIVA MARIA TERESA DE OZUNA DE MACEDO S/ SUCESIÓN". 12 JUL. 2022 Reque Ligge Franch 60 de los honorarios de la regulante. De allí que el carácter irreparable exigido por el Art. 403 del C.P.C. no se o sendera acreditado en este caso. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Espínola Figueredo, contra el Auto Interlocutorio N° 1323 con fecha 26 de Noviembre del 2.021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. Meramente obiter cabe agregar que el Juzgado encargado de imprimir el trámite ordenado por el Tribunal será, desde luego, el que sigue en orden de turno, pues la nulidad con reenvío presupone que el órgano que dictó la resolución anulada sea apartado de la sustanciación del caso. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante respecto a declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I. Nº1323, de fecha 26 de Noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central; no obstante, se deben realizar las siguientes consideraciones.- Vemos que por A.I. N°93, de fecha 24 de Febrero de 2.022, UDICIAL el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Espínola Figueredo, contra el A.I. N° 1323 con fecha 26 de Noviembre de 2.021 (f.74).- JUSTICIA E1 A.I. N°1323 con fecha 26 de Noviembre de 2.021, resolvió: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Norma Insfrán de Cáceres de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de esta resolución. II.- DECLARAR la nulidad de oficio del A.I. Nr Pierina Ozuna Wood 1395 del fecha de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Insiancia en 1o Civil y Comercial dell Seaundo Turno de le Ciotad de San Lorenzo por las razone. explicitadas en el Expedio de la presente resolución. III. DECLABAR CARENTE Alberti-Martinez Slaon Pr. Eugenio Siménez R Ministro Costi Sotnes
DE OBJETO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Norma Insfrán de Cáceres, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Exordio de esta resolución. IV. - REMITIR estos autos al Juzgado de Origen, a los efectos de que impriman los trámites respectivos, y señalados en el exordio de la presente resolución. V.- IMPONER las costas por su orden. VI.- NOTIFICAR por cédula. VII.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." (fs. 69/70).- su vez, el A.I N°395 de fecha 8 de Junio de 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de San Lorenzo, resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. NORMA INSERAN DE CACERES con Matrícula CSJ. N° 7156, por los trabajos realizados en los autos caratulados: "MARIA TERESA OZUNA DE MACEDO S/ SUCESION", EN SU DOBLE CARÁCTER DE Abogada y procurador de los señores LOURDES MACEDO Y RUBEN DARIO MACEDO, dejándolo establecido en la suma de GUARANIES UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Gs.1.980.548), más la suma de GUARANÍES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO (Gs. 198.054.-) en concepto de Impuesto al Valor Agregado. 2- ANOTAR.." (fs.35/36). El Artículo 403 del Código Ritual establece: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia... Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Analizadas las constancias se advierte que el tema de estudio trata de Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, que anulo un Auto
CORTE SUPREMA aUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. NORMA INSERAN DE CACERES EN LOS AUTOS: MARIA TERESA DE OZUNA DE MACEDO S/ SUCESIÓN". - ESTADISTICA CIVIL Porio de Primera Instancia por el cual se regularon sarios profesionales de la Abogada Norma Insfrán de SL Como es bien sabido, el Artículo 403 del Código Procesal Civil, establece que los Autos Interlocutorios originarios del Tribunal son los únicos que pueden ser revisados en esta última instancia o en su caso, aquellos que posean el carácter de Sentencia Definitiva y pongan fin al litigio. Las Resoluciones originarias son aquellas que no importan una revisión del decisorio de primera instancia, ° dicho de otra manera, aquellos que no atienden un pedido que haya sido propuesto en razón de una recurso vertical -v.gr. el Recurso de Apelación • Nulidad-. Como en este caso el Tribunal entendió en juicio en razón de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el A.I N°395, de fecha 08 de Junio de 2.021, su resolución no puede ser considerada como originaria y, consecuentemente, no puede ser revisada en esta última instancia judicial, porque el "Principio de la doble Instancia" se ha cumplido. Por consiguiente, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Espínola Figueredo contra el A.I. N°1323, de fecha 26 de Noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central y, devolver estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. Es mi voto. POR TANTO, fundado/ en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Figueredo, contra por el Abogado Fernando Espinola el Auto Interlocutorio Nº 1323 con fecha 26
de Noviembre del 2.021, dictado por Tribunal del Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Cirçunscripción Judicial Central. DEVOIVER este Juicio a1 Tribunal de origen para lo que ere Derecho. ANK registrar y notificar. Ministro Dr. Eugentio Jiménez R Ministro ODER Ante mí: Pierina Ozuna Y Actuaria Secretaria Judicial II - (
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