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1041/21 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZENEIDA GAONA ACOSTA C/ REINALDO CUBAS S/ DESALOJO. - 02 A.I. Nº.. 33 ESTADISTICA OL 9,2 JUL. 2022 Asisteniedo Asunción, julio contienda negativa de competencia suscitada entre Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo /y el Juzgado de Paz del Distrito San Roque, ambos de ai ditontacripción Judicial de la Capital; y, CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el Abogado Adrián Gill Melgarejo, en representación de Zeneida Gaona Acosta, promovió juicio de desalojo contra Reinaldo Cubas (fs. 17/20) ante el Juzgado de Paz del Distrito de San Roque de la Capital. Por A.I. N° 9335 de fecha 8 de octubre de 2021, el Juzgado resolvió: "REMITIR estos autos al Juzgado de primera Instancia en lo Civil que corresponda; SEPARAR a esta Magistratura de seguir entendiendo en el presente juicio..." (f. 69). En dicha resolución alegó el citado juzgado que la Ley 6059/18 dispone cuáles son los asuntos en los cuales deben conocer los Juzgados de Paz y entre los cuales no se encuentran los juicios de desalojo.- Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Décimo Octavo turno de la Capital, dictó el A.I. N° 749 de fecha 29 de octubre de 2021 por el cual resolvió: "I. DECLARAR su incompetencia para entender en el presente juicio, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la 92d presente resolución; II. PLANTEAR contienda negativa de ompetencia..". El Juzgado en cuestión consideró que la disposición SECYZInCA el Artículo 57, literal "b" del Código de Organización Judicial, JUST yo fue derogada por la Ley 6059/18 y por ende, corresponde que el Juzgado de Paz entienda en el presente juicio. Recibidos los autos, esta máxima Instancia Judicial dispuso Pierina Ozúna Wooda vista de rigor al Ministerio Público, quien emitió el Dictamen Secretaria Judiciu : C.757 de fecha 20 de diciembre de 2021 (Es. 76/77). En el referid Dictamen, of FAscal Adifunto, celso Sanabria González, señaló que se enquentra vigente di literai "b" del Artícula 57 del Código de Simon Dr Eugerlio Fiménez Rs Ministro Cosar Antonie Garage ALDCH Distro
Organización Judicial y además por el consentimiento de la competencia por parte del Juzgado de Paz, por lo cual, en el caso, ser el Juzgado de Paz del Distrito de San Roque el competente para entender en estos autos. El Artículo 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria".- En el caso de marras, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, producida entre la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno y la titular del Juzgado de Paz del Distrito de San Roque, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio de desalojo. Para determinar la competencia de los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y la Adolescencia, así como la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, deben ser analizados dos cuerpos normativos: el Código de Organización Judicial y la Ley 6059/18.- Cabe precisar, que el Juicio de Desalojo, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los Artículos 621 al 634, del Código Procesal Civil, corresponde a una acción personal, por lo que pasaremos a determinar si se encuentra entre las competencias atribuidas al Juzgado de Paz. Pues bien, el literal "a" del Artículo 1 de la Ley 6059/18 establece: "Los Juzgados de Paz en 10 Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ZENEIDA GAONA ACOSTA C/ REINALDO CUBAS S/ DESALOJO. - 12 JUL. Fonso da8las personas, al derecho de familia, convocación de acreedogés y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre UTAnebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio..." en concordancia con el Artículo 57, literal "b" del Código de Organización Judicial -que no fue derogado-, el cual establece expresamente la competencia en demandas de desalojo. Es sabido que las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general; asimismo, la hermenéutica debe resultar en la coherencia entre las normas, de manera a que todas puedan ser aplicables. En ese sentido, del análisis del literal "a" arriba trascripto, se concluye que los Jueces de Paz pueden entender en juicios de desalojos con respecto a inmuebles que no excedan el límite de valor impuesto por La ley, que es de trescientos jornales mínimos.- En efecto, la norma citada (literal "a") señala que los Jueces de Paz pueden entender en todo asunto civil, y con ello, se incluye en el marco de su competencia a los desalojos; además, es importante resaltar que estos procesos no se encuentran las excepciones establecidas en la última parte de dicho literal (las acciones relacionadas con el estado civil de las personas, el derecho de familia, convocatoria de acreedores, quiebras, las acciones reales y posesorias, salvo las establecidas en el inciso "b" del mismo Artículo). Habiendo establecido los parámetros de las competencias de los Juzgados de Paz, corresponde dilucidar si en este caso particular, la acción de desalojo se enmarca dentro de estos. De las constancias de autos surge que el valor del inmueble -urbano- asciende a la suma de Gs. 57.579.700 equivalente a 654 jornales mínimos, según la instrumental obrante a f. 4, por lo que, al superar el límite establecido en la Ley (trescientos jornales mínimos) se concluye que la competencia para entender en estos
autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En consecuencia, de conformidad a los fundamentos y la normativa prevista, corresponde declarar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno de la Capital para seguir entendiendo en este Juicio, debiendo anoticiarse de esta Resolución al Juzgado de Paz del Distrito de San Roque, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno de la Capital, para entender en estos autos. REMITIR estos autos con el primer apartado OFICIAR al decisión. ANOTAR regis trar de al Juzgado competente, de conformidad esta Resolución. Juzgado de Paz del Distrito San R informando notificar. lartinez Smeu Albert Voy TUD, Dr. Eugenio Jiménez R Ministro sage SECHETASA s JUSTICIE Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. Ante mí:
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