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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JULIO CÉSAR VERA B. C/ DARIO RODAS G. Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN".- RECIBIDO, ESTAUISTICA 03/01/051 SUDICIA POD SECRETAMA CORTE SUPERA • JSTdk Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. A.I. Nº 524 Asunción, 11 de julio del 2.022.- Y VISTOS: El Auto Interlocutorio N° 66, con fecha 3 de AMarzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Cirilyy Comercial, Cuarta Sala, las demás constancias yi CON SIDERAN DO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Darío Rodas González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 779, con fecha 9 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.- Dicho Auto Interlocutorio resolvió: "DECLARAR OPERADA, a petición de parte, la caducidad de instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Sres. Darío Rodas González y María Shyrley González por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado (f. 970), contra la S.D. N° 02 de fecha 05 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital. ANOTAR...". El Artículo 396 del Código Ritual establece: "El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones". Analizadas las constancias, se advierte que Darío Rodas González fue notificado del mencionado Auto Interlocutorio en fecha 15 de Diciembre del 2.021, conforme Cédula de notificación obrante a fs. 1.015. Los Recursos de Apelación Nulidad fueron interpuestos recién el 2 de Febrero del 2.022, a las 07:30 horas, según consta cargo puesto en Secretaría (f. 1.018), estando vencido el plazo para hacerlo. Sobre esta pu escapa consideración edular del 15 agregar que no con posterioridad aciente 2021 (fs. /1015) existen/ Dr. Fugenio Timénez R. Ministro to Martinez Simon Ministro Cies Interio
dos actos notificatorios, a saber: las cédulas del 17 y 30 de diciembre de 2021 (fs. 1016 y 1017, respectivamente). Ahora bien, el motivo por el cual prevalece la notificación cedular del 15 de diciembre de 2021 -y no las otras posteriores- es que ella fue dirigida al domicilio procesal mencionado en la primera presentación que cada codemandado hizo bajo patrocinio de su nuevo abogado -Mariano Giménez Fernández- luego de que el letrado anterior haya renunciado a su mandato (fs. 750). Tales presentaciones constan a fs. 757, para el codemandado Darío Rodas González, y a fs. 970, para la codemandada María Shirley González. En ambos escritos constituyeron el mismo domicilio procesal: "Testanova y Carlos A. López, Sajonia, Edif. Península 3er Piso" En este sentido, debe notarse que la constitución de este domicilio procesal supuso una modificación respecto del primer domicilio procesal constituido en autos, por lo que debió haber sido notificada en los términos del Art. 49 del C.P.C.; sin embargo, los demandados constituyentes no lo hicieron así. Al respecto, aunque el nuevo domicilio procesal mencionado en la presentación de f. 757- no haya sido notificado a la contraria, y por lo tanto no le sea oponible a esta última, este nuevo domicilio, en principio, le es siempre oponible al constituyente. Esto se debe a que la constitución del nuevo domicilio emana de su propio acto de voluntad -principio de eficacia derivado de la doctrina de los actos propios- que impide al sujeto físico o jurídico contradecir sus propios actos y devenirlos en resultados jurídicos incongruentes con los mismos. Asi pues, el domicilio constituido a fs. 757 e individualizado como "Testanova y Carlos A. López, Sajonia, Edif. Península 3er Piso" debe prevalecer. Adicionalmente, cabe destacar que el domicilio procesal citado ha sido constituido en diversas ocasiones, como surge
01 CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JULIO CÉSAR VERA B. C/ DARIO RODAS G. Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". - 2 20 ESTAD:S 222 Franco 80 idad de las presentaciones obrantes a fs. 757, 761 y ninguna de ellas los constituyentes diligenciaron la pespectiva notificación a la adversa. Así pues, debe concluirse que la parte que genera la ambigüedad con su propia conducta es quien debe cargar con las consecuencias de su imprecisión. En ese entendimiento, la notificación de f. 1015 debe prevalecer. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Darío Rodas González, contra el A.I. N° 779 con fecha 9 de Diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, por extemporáneo.- POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Darío Rodas González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 779, con fecha 9 de Diciembre del 2.021, dictado por el \Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta sata. E REMITIR este Juigo hubiere Lugar en Derech al frillunat de origen para 1o que NOTAR, registray Dr. Eugent Albert Partinez Simon Ministro Po DICIA Cosar Antura SECRETAMA Ante mí: Pierina Ozuna Wins Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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