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725/92 Expediente: "Informe del Mag. Amado Alvarenga Caballero Miembro del Trib. de Apel. de Concepción en: Antonio Saucedo c/ Juan Osvaldo Benítez Duarte y otros s/ Reivindicación de Inmueble". A.I. N° 517 Asunción, 11 de julio del 2.022. La recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Ana María Cazanova González contra A mado Alvarenga , Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y de la Adolesce ncia, Circunscripción Judicial Concepción; y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: La recurrente planteó recusación "sin expresión d e causa" contra el aludido Magistrado del referido Tribunal, en los términos del escrito obrante a f . 27. El recusado elevó el informe de rigor, en el que calificó a dicha recusación como extemporánea, al r eferir que fue presentada fuera del plazo legal establecido para dicho efecto y, por dicha razón, so licitó el rechazo de la recusación sin causa planteada (f.28.). Antes de iniciar el análisis de la procedencia de la recusación sin expresión de causa que en esta o casión nos ocupa, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones. Con respecto a la recusación sin expresión de causa, sostengo que el mismo órgano ante el cual se pl antea, a saber, el Juez de Primera Instancia, o en su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra f acultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito a través del cual se plantea, tal es como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta. En este sentid o, de así hacerlo y considerar que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos, el órgano en cuestión está facultado para rechazarla. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Crescencio Antonio Garanz Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
En este mismo sentido, distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de l a recusación sin causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportun idad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen...". "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto l a oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto de sestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne a la eficacia de las presentaciones judiciales...". "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la p etición: carácter de parte del incidentista, existencia de una anterior recusación, justificación de la personería y oportunidad...". "Examen de los requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es opor tuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuy a infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violacio nes no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL,123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCB A, 14/4/53, LL,70-499). "Producida la recusación sin causa, si el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno...". Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene dis posición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corre sponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusato ria, estudio que
02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "Informe del Mag. Amado Alvarenga Caballero Miembro del Trib. de Apel. de Concepción 00 や EST ESTADISTIC. Duarte y otros s/ Reivindicación de Inmueble".- Rogue Legeno amente es realizado en cualquier tipo de pretensión al órganc judicial. . Visora bien, no obstante 10 recientemente expuesto, en razón ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión fue remitida a esta Exena. Corte Suprema de Justicia para su estudio, me abocaré a su resolución. Respecto de la temporaneidad de la recusación sin causa, el Código Procesal Civil al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". En el caso que nos orupa, resulta oportuno precisar que el expediente ha sido recepcionado, en fecha 13 de febrero de 2.014, por el Tribunal de Apelación -el cual integra el recusado-, a consecrencia de haberse dispuesto su remisión al mismo, en virtud de Vo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 1277 de fecha 14 de octubre del 2.013. F. partir de dicha recepción, el citado SUBICT aribunal dictó desde el año 2.014 varías resoluciones diciales, cuales sop: . I N°11 de fecha 27 marzo de 2.014 SECRETARIA 00000 P p/6, A. I Nº =9 echa 108-de april de N 24 de fecha 2. junio de 3:016 (13.13/19)1 e1o Martinz Simon Ministro Dr. Eugenio Itménez R Mirtistro Bes tinis Curase Piering suda Wood fiaria Secretaria Judicial II • C.S.J.
de fecha 03 de julio de 2.019 (fs. 23 y vlto.) y A.I N° 25 de fecha 20 de agosto de 2.020 (fs. 24/25 ). Dichos pronunciamientos son suficientes para sostener, de manera indubitable, que el plazo de tres d ías que reconoce la ley a la parte recusante para recusar sin causa a un Conjuez del Tribunal de Ape lación en estos autos se encuentra sobradamente vencido,-conforme disponen los Artículos 27 y 150 de l Código Procesal Civil, pues la recurrente recién ejerció su facultad de recusar sin causa en fecha 03 de mayo de 2.022, lo que evidencia la extemporaneidad de tal recusación. Por estas razones, la recusación sin expresión de causa debe ser rechazada, debiendo hacerse lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Amado Alvarenga Caballero. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al sentido del voto del señor Ministro Preopinante. No obstante, disiento respecto a lo señalado en cuanto a que el propio Tribunal recusad o posea la potestad de resolver la recusación incoada en su contra, aun cuando se trate del estudio de admisibilidad de la misma. El Tribunal recusado es incompetente para decidir sobre su propia recu sación sin expresión de causa; en estos términos se pronuncia claramente el art. 30 del Código Proce sal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para l a recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, la misma debe ser r echazada por el tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para conocer de la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Sup rema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los artícul os 25, 28, 30, 31 y concordantes del Código Procesal Civil y en el art. 28 literal “g” del Código de Organización Judicial. En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la C orte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplo, cuando aquel la deviene improponible (en el caso de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Informe del Mag. Amado Alvarenga Caballero Miembro del Trib. de Apel. de Concepción en: Antonio Saucedo c/ Juan Osvaldo Benítez Duarte y otros s/ Reivindicación de Inmueble". recusación (sin expresión de causa), extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la C orte Suprema de Justicia resolvió el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condicione s dado los claros términos del art. 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil que otorga dicha f acultad a la máxima instancia judicial. Por supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento en cuanto a no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abogada Ana María Cazanova González, contra Amado Alvarenga Caballero, Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y de l a Adolescencia, Circunscripción Judicial Concepción, por extemporánea. En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículc 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribun ales, se regirán por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Jud icial, donde reseña que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, ce la inhibición e impugnación de inhibición por los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia , del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, incis o a), de la Ley N°- 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia establece que Sala Civil conoc erá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, co nforme con las disposiciones de la Leyes procesales. Alberto Martínez Simas Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de un integra nte del Tribunal de Alzada. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez del Tribunal de Apelación est á facultado a juzgar y resolver su recusación. Por tanto, conforme con las motivaciones mencionadas y a las disposiciones legales citadas, la Excel entísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la recusación "sin expresión de causa" planteada por la Abog. Ana María Cazanova Go nzález contra Amado Alvarenga Caballero, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y de la Adolescencia, Circunscripción Judicial Concepción, por los fundamentos expuestos. DEVOLVER estos Autres al Tribunal de origen. Ante mi: Alvaro Martinez Simo. Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio García Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. SECRETARIA
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