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20 21/ PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIO MARTÍNEZ BOBADILLA C/ LIDIA MARTINA PAIVA DUARTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - ESTADISTIC A.I. Ne S10 Asunción, 08 de Julio de1 - 8 ROsMELode VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Paz con sede en Ciudad Edelira y el Juzgado de Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, situado en Ciudad María Auxiliadora, ambos de la Circunscripción Judicial Itapúa, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Según constancias del Expediente (fs. 1/17), Mario Martínez Bobadilla, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogada, promovió Interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Edelira. Ese Juzgado de Paz declaró su incompetencia por A.I. N° 1, del 19 de Enero del 2.021, remitiendo el caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral con sede en Ciudad María Auxiliadora, Circunscripción Judicial Itapúa. Por A.I. N° 47, fechado 4 de Febrero del 2.021 (fs. 53), ese Juzgado resolvió declarar su incompetencia por considerar que el inmueble objeto de litigio rural, cuya superficie es inferior a 50 hectáreas. Cabe expresar que el A.I. N° 47, con fecha 4 de Febrero PODER del UDICIAL 2.021, fue objeto de Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Mario Martínez Bobadilla. Sin embargo, el Tribunal de Apelación por A.I. N° 127, del 24 de Marzo del • 021, declaró su incompetencia y de la cuestión de SECRETARIA competencia suscitada, elevó a la Excelentísima Corte Suprema QA de Justicia para su juzgamiento. Así Pues, se originó la contienda negativa de competencia en razón de la cuantía. Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, el Fiscal Adjunto, en el Dictamen No Pierina Ozuna V00642, del 26 de Julio del 2.021, expresó que no se ha dado Secretaria Judicial ICOSt enda de competencia propiamente dicha, en atención que MagistA intervinientes estos autos. Dr: Eugenio Jiménez R Ministro Cosar Anterio CaucAlberto Martinez Simon Ministro
Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde realizar análisis del marco legal aplicable en materia de competencia de jurisdicción en razón de la cuantía. El Artículo 1°, de la Ley N° 6.059/18, que modificó el Artículo 57, del Código de Organización Judicial, reza: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescente, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia". De la norma ut supra transcripta, advierte que tratándose de Acciones posesorias: en el inciso al, del Artículo 1°, de la Ley N° 6.059/18, prohíbe a los Jueces de Paz entender en Acciones posesorias; y en el inciso b), del mismo Cuerpo legal, incluye a dichas Acciones en el ámbito de su competencia. Aquí, cabe expresar que las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en miras el contexto general, de manera que resulten coherentes entre sí. - Entonces, se concluye que los Jueces de Paz pueden entender en Acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas. Y en los urbanos cuya avaluación fiscal no exceda 1a cuantía atribuida a su competencia (300 jornales mínimos). No siendo así, debe estarse a la prohibición de entender en este tipo de Acciones.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MARIO MARTÍNEZ BOBADILLA C/ LIDIA MARTINA PAIVA DUARTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓ N". - II - En ese contexto y espigados los elementos de convicción puntualmente, en avencencia con la normativa precedentemente señalada tenemos que el inmueble que motivó el Interdicto de recobrar la posesión ( fs. 21), está individualizado como Finca N° 7, Padrón N° 139, de Colonia Caaguy Poty, Distrito Edeli ra, con superficie 3 hectareas, 8.024 m², 9.995 cm². Por ello, se advierte que al ser inmueble rural y ubicado en el mencionado Distrito, cuyas dimensiones no superan las 50 hectáreas, resulta inexora ble que la competencia corresponde al Juzgado de Paz para que atienda el Juicio. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde a plenitud en Derecho declarar competente al Juzgado de Paz con sede en Ciudad Edelira, Circunscripción Judicial Itapúa. Asimismo, librar Oficios anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Com ercial y Laboral, con sede en Ciudad María Auxiliadora y al Juzgado de Paz de Ciudad Edelira, ambos de Circunscripción Judicial Itapúa, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento muy respetuosamente de la opinión emitida por el Ministro preopinante por las siguientes co nsideraciones: En el caso, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que de man era oficiosa no asumen entender en estos autos en razón de la materia. El Juzgado de Paz de la ciuda d de Edelira, por una parte, consideró que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de María Auxiliadora, debería entender en estos autos, conforme al Art. 1 inc. a) y b) de la ley 6.059/18, ya que se trataría de una acción posesoria sobre un inmueble, respecto de la cual, carece de Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II.-CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
competencia. Mientras que el Juzgado de Primera Instancia, por su parte, se declaró incompetente por entender que la extensión del inmueble objeto de la presente Litis alcanzaría la superficie de 50 hectáreas establecida como mínima para la competencia del Juzgado de Primera Instancia, debiendo entender en consecuencia el Juzgado de Paz. Así tenemos que, la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este Interdicto Retener la Posesión. Entonces, thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la per:enencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos actos jurídicos serán alcanzados por ellas.- En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por Ley N° 879/81 que establece el Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones posesorias se refiere, tenemos que, el in fine del Art. 1 de Ley N° 3.226/17, primera ley modificatoria, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la
夕 ODER SECREIANIA CORTE SUPREMA OS DE JUSTICIA JUICIO: "MARIO MARTÍNEZ BOBADILLA C/ LIDIA MARTINA PAIVA DUARTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". TADISTICA : JUL. 2022 -III- E80 aclusión (Art. 1 inc. a), sin embargo, a través del Inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia Para ventender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Esta última incorporación legislativa, parecería generar efecto, dificultades al momento de su interpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces de Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (Art. 1 inc. al) y por otra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fiscal exceda los trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b2).- Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, a cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el UDICIAL nc. a) del citado artículo.- n ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las disposiciones legales. Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el 1 Art. 1 de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMPLIA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. a) de los asuntos de la ni ñez y adolescencia, kew civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a tres cientas jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado c ivil de las personas, al Pierina Ozuna Woderecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y pose sorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio... Secretaria Judicial II 6 Art. 1 de la Ley N° 6.959/18 "QUE MODAFICA LA LEY N° 849/81 CÓDIGO DE ORGAN IZACIÓN JUDICIAL", Y AMPLÍA SUS PISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de laz en lo Civil, Comercial, Daboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: n-b): de las acciones posesoria s y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáryas; y las utilumás cuya valuación fi scal no exeeda de la cuantía atribuida a su competendia... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Aberto Martinez Simon Ministro
gramatical, ya que proporciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es , determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma. Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respeta ndo siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, pal abras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mism as se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: "...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según s u uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpre tadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significad o". Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: "de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia", cuenta con la conjunción copulativa "y", la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una ora ción, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto. 3 Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de E studios Ratio Iuris) 199 p.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIO MARTÍNEZ BOBADILLA C/ LIDIA MARTINA PAIVA DUARTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓ N". -IV- Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido la conjunción copulativa "y": "sirve para un ir palabras o cláusulas en concepto afirmativo". En ese orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a accione s sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de es tudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene impropion able al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos cie rtamente ante dos normas (los incisos a y b del Art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictoria s y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una afirma y la otra niega una determinada compe tencia. En efecto, ante la problemática que suscitaría la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos rec urrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en alguna s ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretaci ón del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sen tido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la cone xión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes". En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para interpretación de dichas normas? Real Academia Española (RAE). Y CRIEGA. Recuperado el 09 de diciembre de 2019, https://dle.rae.es/y. Laradz, Kat (2001) Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 536 p. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Ministro
En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretaci ón, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el context o general de la ley en el que se encuentran incluidas. Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás norma s. Analizando el Art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conj unta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta qu e, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a la s acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, pues ya que el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18 ex cluye las “acciones reales y posesorias sobre inmuebles”, debe entenderse que priva de competencia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión o el valor del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricament e, para entender “de las acciones posesorias” por lo que cabe entender, para que no se contradiga co n lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las a cciones posesorias sobre bienes muebles por lo que la última parte de dicho inciso que reza: “de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribui da a su competencia” se refiere solo a las “acciones sucesorias” cuya competencia también se otorga en ese inciso b).
00 CORTE SUPREMA 05 DE TUSTICIA JUICIO: "MARIO MARTÍNEZ BOBADILLA C/ LIDIA MARTINA PAIVA DUARTE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - や 21u STICA CH caso de autos, lo pretendido por el demandante, una acción posesoria promovida respecto de un ranmueble. Dicho supuesto se encuentra explicitamente excluido de la competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18.- Así pues, en base a las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, con sede en la Ciudad de María Auxiliadora y, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos a allí, librándose Oficio al Juzgado de Paz, con sede en Edelira, ambos de la Circunscripción Judicial de Itapúa, informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del Código Procesal Civil.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en Juicio al Juzgado de Paz sede en Ciudad Edelira, Circunscripción Judicial Itapúa. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral, situado en Ciudad María Auxiliadora, de dircunscripción Judicial Itapúa, para hubiere lugar. rto Martinez Simus. Mio saro AR, registyar y notificar. - Eugenio Jiménez R SIMISTTO Ante mí: QDuas Pierina Ozuna Wood Actuariu Secretaria Judicial I1 • C.S.J. Can Antinio Garag PODER , SECRETARIA 타조 UDICIAL
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