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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SO SUN SONG CHOI C/ SUNG WOO HONG Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA. "- لسلسلدى A.I Nº 497 ESTADISTICA OVIL Asunción, 28 de junio del 2.022. 5'S UN-STA, impugnación de la Magistrada Mirtha Ozuna, Mipabgpertion •sisientede - gribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sakayde esta Capital, contra la excusación de la María Sol Zuccolillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por providencia del 10 de agosto de 2021 (f.195) la Magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga se separaró de entender en el presente juicio, invocando el artículo 21 del Código Procesal Civil, en razón de que el Abg. Carlos Fernández Villalba, profesional interviniente en autos, la habria "recusado sin expresión de causa en repetidas oportunidades las causas que interviene..." (f. 195). Luego, el 13 de agosto de 2021 (f. 196), la Magistrada Mirtha Ozuna, quien fue llamada a integrar estos autos en reemplazo de la excusante, impugnó dicha inhibición. Refirio que la circunstancia alegada por la excusante no puede motivar válidamente su separación.- Así las cosas, cabe recordar, liminarmente, que la TICIA excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare DE JUS comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas kai que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide Palaçio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, I. Il, pag. 331/332, Ahg. Pierina Grena Weod Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1924h Con ella se impone a Magistrado la obligagión de Apartarse del conocimiento de un determinadd Poce so cuando ejercicio Luyeron imparclalidad, axe es, inherente judicial, se afectada por Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Eugenio Fintènez R. " Alberto mez. Simion Ministro Ministra Ministro
relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida.- En cuanto al caso en cuestión, tenemos que la magistrada excusada invocó como causal aquella prevista en el Art. 21 C. P.C., por considerar las recusaciones sin expresiones de causa, promovidas en otras ocasiones por el Abg. Carlos Fernández Villalba, comprometían su imparcialidad.- Ahora bien, aquí resulta necesario delinear apropiadamente la figura de decoro y delicadeza contemplada en el aludido art. 21, de forma tal a comprender sus efectos y la solución del caso en cuestión. . En efecto, la referida causal está consagrada el Código de Forma con el fin de que los juzgadores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impidan entender en él. La norma del art. 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisamente con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplados en el art. 20 del Cod. Proc. Civil, pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. Así pues, a pesar de la marcada dimensión subjetiva de la causal en estudio, sería ilógico considerar que por la mera invocación del art. 21 del C.P.C., los Magistrados puedan separarse sin más de entender en una causa, excluyéndose toda posibilidad de valoración acerca de la legitimidad o no de la separación. Más bien, la causal se encuentra prevista para escenarios especiales, que por su suma trascendencia comprometan la objetividad del juzgador; pero siempre pueden examinarse las circunstancias alegadas a los efectos de determinar si su entidad es tal que justifique la separación del Magistrado.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SO SUN SONG CHOI C/ SUNG WOO HONG Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA. "- RECIBIDO 02 ESTA ASTCO CIE 29 JUN. gentado, se tiene que en este caso la causal puede tener acogida favorable. Así, la mera circunstancia de que el Abg. Carlos Fernández Villalba haya sreausado sin expresión de causa a la excusante en otros juicios, no puede configurar agravio alguno que motive la separación de la Magistrada. En efecto, el hecho de que la excusante haya sido previamente recusada sin expresión de causa en otros juicios es una cuestión por demás intrascendente que no puede afectar válidamente el ánimo de un juzgador. Mismo temperamento se prevé en el Artículo 14 de la Ley N° 6814/21, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones, que autoriza la remoción de Jueces o, de Miembros de Tribunales, Agentes Fiscales y Defensores Públicos, las siguientes causales: q) Inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada." De esto se tiene que separación de un juicio por parte de un Magistrado, aun siendo facultativa de éste, debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que los Magistrados no actuaran con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. De este modo, debe desestimarse la validez de la causal invocada por la Magistrada María Sol Zuccolillo Garay de Vouga, debiéndose hacer lugar a la impugnación planteada; ello, al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Código Procesal Csvil. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero lew opinión al voto del señor Ministro preopinante, en electo corresponde hacer lugar a la impugnación en cuestión.-..-. Abr. Pierin Comen ood Resulta pertinente estudiar primeramente la regla del Sce art. 22 del Código Procesal Civil el cual establece: "E1 juez deberá manifascar siempre rcunstanciadamente la causa de su excusación. Si no-lo hiciere, o si nd fuere legal la invocada, • Alberto Mantiner Simon Mhistky Dra. Ma. Carolina Llanes ODr. Eugenio Jiménez R Ministro
el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Efectivamente, constituye una carga para todo juzgador que pretenda excusarse el explicitar de manera Clara detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no elucir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. La mentada Magistrada no realizó mayores precisiones, no justificó mínimamente las razones de decoro y delicadeza por las cuales consideró pertinente su excusación. Además, es importante resaltar que la misma no alegó que las circunstancias mencionadas para fundar su separación hayan generado en ella sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. . Tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que ro les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del art. 22 del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente referida. En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento de la Magistrada excusada. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, por sus
JUICIO: "SO SUN SONG CHOI C/ SUNG WOO HONG Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA." mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR a la impugnación formulada por la magistrada Mirtha Ozuna, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial-Sexta Sala de la Capital, contra l a excusación de la magistrada María Sol Zuccolillo, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial-Segunda Sala de la Capital. ES MI VOTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por la Magistrada Mirtha Ozuna, Miembro del Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de esta Capital, contra la excusación de la Magistrada Marí a Sol Zuccolillo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Ca pital. DEVOLVER estos autos al Tribunal de Origen. ANOTAR, notificar y registrar. Dra. Dra. Carolina Llano Eugenio Jiménez R. Ministra Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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