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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INVERSIONES S.A. C/ MARÍA LINA DÍAZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A.I. N° 496 Asunción, 28 de junio de 2022. VISTOS: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Marcelo Aguayo, en re presentación de la demandada María Lina Díaz, contra el A.I. N° 444 del 8 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y, CONSIDERANDO: CUESTIÓN PREVIA: El Abogado Marcelo Campos Uribeta (Matrícula C.S.J. N° 11.587), representante conve ncional de Inversiones S.A., actora y recurrida, bajo patrocinio del Abogado Marcelo Codas Frontanil la (Matrícula C.S.J. N° 4.418), expresó en su presentación de fs. 161/163, que el escrito por el que la parte demandada y recurrente debió fundamentar los recursos interpuestos, no se encuentra de con formidad a lo dispuesto en el artículo 419 del C.P.C., pues no contiene una crítica razonada, de la decisión tomada por los miembros del Tribunal de Apelación, ni menciona cuáles serían los errores qu e se habrían cometido, por lo que deben declararse desiertos los recursos de apelación y nulidad, y en consecuencia, debe confirmarse la resolución apelada, con expresa condena en costas. Es por ello que, -lógicamente- antes de iniciar el análisis de la procedencia de los recursos que mo tivaron la apertura de esta instancia, corresponde verificar si los mismos han sido correctamente fu ndados. El artículo 419 del C.P.C., en concordancia con los artículos 437 y 435, impone en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente debe hacer una crítica razonada de la resoluci ón impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recur rente debe criticar el fallo, lo que amplifica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2 ) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicam ente los argumentos. Abg. Florencia Guerra Villalba Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejean Ramirez Candi MINISTRO Alberto Martinez Simón Ministro
dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectiva y acabadamente refute los argument os dados por el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica al mismo, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado, de donde se sigue q ue no cumple la misión para la cual está destinado, el escrito que ni siquiera intenta rebatir la ar gumentación del juez a quo (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. La Alzada. Poderes y deberes. La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993. P. 24). Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la de fensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la más autorizada doctrina, es solo otra forma más de manifestación. En el caso de autos, el parte demandada y recurrente, en el escrito en el que debiera fundamentar su s agravios contra el Auto Interlocutorio dictado en Segunda Instancia, se limitó a realizar un relat o de las actuaciones procesales sucedidas desde primera instancia, en las que -según él- se dieron c iertas irregularidades que determinan la nulidad de la providencia del 10 de diciembre de 2020, dict ada por el Tribunal (f. 155, primer párrafo), resolución distinta a la recurrida, luego transcribió jurisprudencia referente a las nulidades procesales, a lo que siguió la transcripción de la parte re solutiva de la resolución impugnada, y la expresión lacónica de que la misma “ha sido dictada en abi erta violación de las garantías procesales”. Es cierto que en algunas ocasiones, el relato de los hechos o cuestiones vertidas en el curso del pr oceso no necesariamente descalifica a la expresión de agravios, resultando incluso pertinente o impr escindible en ciertas ocasiones en las que el intento de demostración del error del juzgador no pued e realizarse de otra manera, siempre y
01 2 CORTE SUPREMA AUSTICIA JUICIO: "INVERSIONES S.A. C/ MARÍA LINA DÍAZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". 19 18 Blaicho relato conduzca realmente a una fundamentación agrayios y debido a su suficiencia, pueda servir amanesustertar una solución diversa o al menos tenga méritos para permitir un debate sobre la cuestión impugnada. Por otra parte, el hecho de consistir el escrito de expresión de agravios en una transcripción de la parte dispositiva de la resolución recurrida y en un simple relato de actuaciones procesales previas al dictado de la recurrida, de manera alguna constituye siquiera una mínima crítica al pronunciamiento del juzgador ni demuestra un intento de refutación lógica de los argumentos expuestos por este. MUY al contrario, del escrito de referencia se evidencia que ante la falta de fundamentos para criticar la resolución impugnada, el recurrente pretende revertir sus efectos en base a supuestas irregularidades procesales anteriores a su dictado, sin tocar la fundabilidad de la misma, cual es, en este caso concreto, la caducidad o no de la instancia recursiva. Así pues, no surge del escrito por el que el recurrente pretendiera expresar sus agravios, los motivos por los que considera injusto el A.I, N° 444, por los que el Tribunal juzgó mal la cuestión ni por los que interpretó y aplicó mal la ley.- El recurrente ni siquiera intentó explicar los agravios que le causó la resolución impugnada, y si bien podría decirse que es evidente que la misma le ocasionó gravamen, al darse una disconformidad entre lo peticionado y lo decidido; esta disconformidad es insuficiente, puesto que el verdadero origen del perjuicio debe encontrarse en la injusticia de la resolución y en su falta de adecuación a derecho, circunstancias que apelante ni someramente expresó.- En estas condiciones, cabe más que declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad, por falta de fundamentación, y confirmar el fallo impugnado.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la demandada como perdidosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 203 inciso "e" y 192 del C.P.C. Luego, vista la forma en que se decidió la cuestión previa, ya no corresponde el estudio de recursos de apelación y nulidad. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Marcejo Aguayo, representación de la demandada María Lina Díaz, contra el A.I. N° 444 del 8 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala de Capital. IMPONER Demandada ANOTAR, Las costas de esta instancia perdidosa. registrar y notificar. la parte Dr. Eugenio Jiménez R Ministro winistro Ante mí: SECRETAMIA MIHISTRO
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