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JUICIO: "R.H.P. DEL PERITO TASADOR CARLOS ERNESTO FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS: ROBERT EATON HOWE S/ SUCESIÓN". A. I. N° 495 Asunción, 28 de junio del 2.022.- Y VISTO: El Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada Sandr a Otazú contra el A.I. №662 de fecha 17 de Junio de 2.021, dictado por ésta Excelentísima Corte Supr ema de Justicia, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por la citada Resolución, se dispuso: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMA R el A.I. N° 436 con fecha 10 de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR,". (fs. 74/77). La recurrente fundó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 83/85. Sostuvo que el Recur so de Reposición interpuesto se dirige contra el A.I. №622 de fecha 17 de Junio de 2.021, dictada po r ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, específicamente contra la decisión respecto a la imp osición de costas procesales. Expresó que el Fallo recurrido -A.I. №622- es consecuencia de los recu rsos interpuestos contra el A.I. N°436, Resolución que a su vez es una decisión que tiene su origen en primera instancia -auto interlocutorio regulatorio N°1386 ; la revisión de esta última, no fue otorgada ya que fue declarada la Caducidad de la Instancia recu rsiva -por A.I. N°436, y confirmada por el A.I. №622-, por lo cual, aseveró el recurrente, no debe o bservarse la posibilidad de una imposición de costas ya que dicha decisión generaría nuevamente dere chos por honorarios profesionales, sosteniendo que es inviable la imposición de costas procesales en un proceso accesorio al principal como lo es la regulación de honorarios profesionales. Asimismo, s olicitó la exención en la imposición de costas, según lo disruido en el Art. 193 del Código Procesal Civil puesto que Abg. Pierina Ozuna Ward Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
existen elementos que justifican la adopción de dicha decisión. El Art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las p rovidencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Por su parte, la Ley N° 609/95, en el Art. 17, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno d e la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mer o trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de rep osición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" . Ahora bien, el Recurso de Reposición interpuesto ante esta máxima instancia no es privativo de las P rovidencias de mero trámite o de la Resolución de regulación de honorarios originados en la misma, t ambién, procede contra la Resolución de Caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Art. 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen particulares casos de recurribi lidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disp osición contenida en el Art. 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supues to especialísimo, la admisibilidad del Recurso de Reposición referido a la sola Caducidad de Instanc ia. En efecto, dicho artículo dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera i nstancia será susceptible de reposición".
JUICIO: "R.H.P. DEL PERITO TASADOR CARLOS ERNESTO FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS: ROBERT EATON HOWE S/ SUCESIÓN". Entonces, pueden ser objeto de Recurso de Reposición las Resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Estudiada la cuestión planteada por la recurrente, se observa que el Fallo recurrido consiste en un interlocutorio dictado por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por el cual se confirmó la Caducidad de Instancia recursiva declarada en la Instancia anterior. En consecuencia, se advierte cl aramente que la Resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones normativas. Por consiguiente, corresponde rechazar el Recurso de reposición interpuesto. Por las motivaciones mencionadas, y en atención a las normas legales citadas, corresponde desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada Sandra Otazú contra el A.I. N°662 de fecha 17 d e Junio de 2.021, dictado por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA CAROLINA LLANES: Adhiero mi voto a la pre opinión expresada por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, en el sentido de d esestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la Abg. Sandra Otazú, contra el A.I. N°662 de fec ha 17 de junio de 2021, con las siguientes salvedades: Del análisis de la resolución recurrida, surge que se trata de un Auto Interlocutorio, pero el mismo no se refiere a una regulación de honorarios, tal y como lo preceptúa el art. 17 de la Ley 609/95 " QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", en su Capítulo V Disposiciones Comunes, por lo que el A. I. N°662 de fecha 17 de junio de 2021 dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, no es su sceptible de la interposición del Recurso de Reposición por ello está vedado para esta herramienta u n nuevo análisis de los
planteamientos estudiados en su oportunidad al imponer costas a la perdidosa. En mérito de lo expuesto, corresponde desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por la Abg. Sa ndra Otazú, contra el A.I. N°662 de fecha 17 de junio de 2021, por improcedente. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Adhiero juzgamiento al de la señora Ministra Carolina Llanes por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por la Abogada Sandra Otazú contra el A.I. N°662 de fecha 17 de Junio de 2.021, dictado por ésta Excelentísima Corte Suprema de Justicia conforme con lo expuesto en el "Considerando" de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O., Ministra Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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