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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JORGINA ELIZABETH ROJAS PINTOS C/ RES. Nº 40543, DEL 15/JUN./2018 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)". 14203/04 RECIBIRO ESTADISTICA EVIL 05 :06 ACUERDO Y SENTENCIA Nº quinientos treinta y seis - 2 AGO. 2022 rosa lita cient de Asumión, capital de la depública del Paraguay, a bedesdías del mes de agosto ....del año dos mil veinti dota .., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGINA ELIZABETH ROJAS PINTOS C/ RES. Nº 40543, DEL 15/JUN./2018 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nº 21 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ey para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado BEN ITEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuostión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Se verifica que la parte recurrente no ha fundamentado en tøima expresa e Luis María Bénilee Rier.. Navel Dr. Manuel Cerode Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Bamingyez Secrataria
individualizada el Recurso de Nulidad. Por tanto, como no se detecta en la resolución recurrida vici os o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por lo s Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad inc ocado en estos autos. Es mi voto. A su turno, los DRES. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas , Primera Sala, por el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 24 de abril de 2020, ha resuelto: “1. NO H ACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la Sra. JORGINA ELIZABETH ROJAS PINTOS... 2. CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 40543 DEL 15 DE JUNIO DE 2018 DICTADA POR LA ADMINIST RACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)... 3. IMPONER, las costas a la actora...”, según fs. 51 vlo. y 52 de autos. Ante lo resuelto, la parte actora se ha alzado en apelación y ha expresado sus agravios en los térmi nos del escrito que glosa a fs. 66/70 de autos, y, en este contexto, ha señalado que el Tribunal no ha realizado una adecuada fundamentación del fallo sin la debida valoración de los hechos y disposic iones legales aplicables, en este sentido, no verificó si correspondía a la actora cajera la tarea d e controlar y supervisar la percepción de los valores, pues no hubo negación de la ANDE ante su rebe ldía y no consideró las conclusiones de la auditoría interna en cuanto a que la ANDE no tiene instit ucionalidad y no observa los procedimientos y criterios establecidos en la IFI-09 percepción, guarda y entrega de valores, así, todas las acusaciones contra la actora caen ante la auditoría interna y la responsabilidad se vuelve institucional; y que es nulo el procedimiento sumarial pues se omitió e nviar a la fiscalía la denuncia penal y suspender el proceso. A su vez, la ANDE ha contestado el tra slado que se le ha corrido, en los términos del escrito que rola a fs. 77 de autos.
**Expediente:** "JORGINA ELIZABETH ROJAS" **PINTOS C/ RES. N° 40543, DEL** **15/JUN./2018 DICT. POR LA** **ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE** **ELECTRICIDAD (ANDE).** Así, al analizar la cuestión traída a estudio, corresponde señalar, en primer lugar, que el agravio expuesto por la recurrente en el marco de la apelación en cuanto a la fundamentación y motivación de la sentencia, en realidad debió corresponder a la fundamentación del recurso de nulidad, pues la fa lta de motivación son vicios de nulidad que se enmarcan en lo dispuesto en el Art. 15 inc. b) y 113 del C.P.C., no obstante, analizada la resolución recurrida se advierte que el Tribunal de Cuentas ha esbozado sus argumentos con relación al caso, por lo que no cabe concluir que no ha fundado su pron unciamiento. Asimismo, referente a los efectos de la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, cabe aclarar que el Art. 235 del C.P.C. dice: "... Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negati va meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren...", por ende, la falta de contestación no implica que se deba tener por c ierto a ciegas todas las afirmaciones de la demandante, como lo pretende el apelante, sino solo de a quellos **hechos pertinentes y lícitos**, por lo que el caso en su totalidad, en definitiva, queda s ujeto a lo que resulte del estudio de hecho y de derecho que realicen los órganos jurisdiccionales i ntervienen. Ahora, en lo atinente a la omisión de la remisión de los antecedentes del sumario, al inicio de este , a la jurisdicción penal a fin de que quede suspendido y supeditado al proceso judicial, considero que en este caso no cabe considerar esta situación como una causal de nulidad del proceso sumarial p ues el Art. 79 de la Ley N° 1625/00 establece que este requerimiento se exige "...Cuando la falta im putada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Cundas Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
penal pública...” y de lo transcrita se entiende que al momento de instruir el sumario el Juez Instr uctor debe tener los elementos suficientes para valorar el hecho imputado como hecho punible de acci ón penal pública, por ende, si en esa oportunidad incipiente no se hallan reunidos los indicios que lleven al Juez a estimar que se encuentra ante un hecho punible de acción penal pública, evidentemen te no se ordenará tal remisión de los antecedentes sumariales y tendrá lugar válidamente, como en es te caso, que si luego del desarrollo de todo el sumario se llegara a la conclusión de que la infracc ión cometida es de acción penal pública, la remisión en ese momento de las constancias del sumario a la jurisdicción penal. Así, del Oficio N° 151 de fecha 10 de marzo de 2022 y las documentales que l a acompañan se desprende que en la causa “Jorgina Elizabeth Rojas Pintos s/ Lesión de Confianza CFN° 1520/21” se ha dictado el A.I. N° 479 de fecha 20 de agosto de 2021 por el cual se ha desestimado l a denuncia formulada contra la Sra. Jorgina Elizabeth Rojas Pintos por el supuesto hecho punible de Lesión de Confianza que ya se encuentra firme y ejecutoriada a la fecha (fs. 131/5). ———————————— Seguidamente, en cuanto al agravio que hace al fondo de la cuestión respecto a que no se estudió si la actora tenía la responsabilidad sobre las irregularidades detectadas en la caja de recaudaciones de la ANDE a su cargo, se observa que por Resolución P/N° 40543 de fecha 15 de junio de 2018 el Pres idente de la ANDE ha resuelto: “...Disponer la aplicación de la sanción de destitución con inhabilit ación para ocupar cargos públicos por cinco años, prevista en el Art. 69 ° inciso c) de la Ley N° 16 26/2000 “De la Función Pública”...” (fs. 1 de los antecedentes administrativos), teniendo como cabez a del sumario al Informe de la Oficina de Auditoría Financiera de la ANDE de fecha 16 de junio de 20 17 (fs. 17 de los antecedentes administrativos), que es invocada por la parte accionada como prueba de que la responsabilidad es de la institución y no suya, sin embargo, desde el inicio del juicio lo ha criticado manifestando que carece de toda validez y ha sido injusto que se lo tenga en cuenta de ntro del sumario, ahora, en primer lugar, se debe advertir a la parte demandante que de este modo ha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 Expediente: "JORGINA ELIZABETH ROJAS PINTOS C/ RES. Nº 40543, DEL 15/JUN./2018 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)". ESTADISTICA g - 2 AGO. 2022 Roque López Franco cardo en sua abierta contradicción al respecto, lo cual resta firmeza a sus amtmactones, y, por otro lado, en ningún momento ha impugnado este Informe por las vías y plazos procesales pertinentes redarguyéndolo de falsedad, por tanto, no obsta a atribuir plena validez a este documento público en el análisis de esta causa. Por el predicho Informe se ha consignado que de las verificaciones realizadas a las operaciones de caja, registradas en el sistema OPEN SGC del 26 de abril al 08 de mayo de 2017, por el personal Nº 8464 -Jorgina Rojas Pintos, bajo el perfil CAJERO_GESTCOBROS con usuario A2708646- se han constatado diferencias en las gestiones de caja de fecha 02, 03, y 05 de mayo, resultante de la diferencia entre el importe declarado y el depositado; así como de los datos registrados en las planillas de recaudación y la boletas de depósitos, se evidencian que los cobros realizados se depositaban con excesiva demora, llegando inclusive a un atraso de siete días. - Así también, encontramos en los antecedentes administrativos un Acta de fecha 4 de mayo de 2017, firmado por la actora, en la cual se consignó que se han detectado diferencias y atraso en el depósito de los valores correspondiente a la caja de la demandante (fs. 25/26), las planillas de recaudación firmadas por la Sra. Jorgina Rojas (fs. 31-35-40-45-48-51-56), la entrevista realizada a la Sra. Jorgina Rojas (fs. 68/69), y el Resamen de Recaudaciones del 26 de abril al 9 de mayo de 2017 (fs/112/113]/ De este modo, constatando que la Sra. Jorgina Rojas ha tenido la oportunidad de intervenir en el sumario para ejercer todas las sefensas que considere pertinentes, pues se le ha notificado de la instrucción del mismo (fs. 92 Luis Marta Benítez Riera -Mitistro Dr. Manuel : RISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secesiaria
de los antecedentes administrativos), se desprende de las instrumentales citadas que han existido irregularidades en el manejo de la caja de la Sección Servicio de Atención al Cliente de la ANDE de Curuguaty que estaba a cargo de la Sra. Jorgina Rojas, admitiendo ella misma en la Entrevista arriba citada que ejercía la función de cajera hasta el 05 de mayo de 2017. En efecto, dichas irregularidades consisten en diferencias entre los importes declarados y depositados como en el atraso de más de tres días en el depósito de los valores recibidos, los cuales no han sido desvirtuados o justificados a lo largo de este juicio por la actora, sino que esta se ha limitado a cuestionar las deficiencias institucionales como causal de exención de su reponsabilidad, cuando que si bien dichas falencias institucionales existieron estas no constituyen el objeto de la presente demanda ni bajo ningún sentido pueden eximir de responsabilidad administrativa a la accionante ya que como funcionaria de un ente del Estado está igualmente obligada a cumplir las funciones que se le asignan dentro del marco de la ley, con responsabilidad y transparencia. La Ley N° 1535 De Administración Financiera del Estado dice: "La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos se sujetará a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes disposiciones:...e) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido en la reglamentación de la presente ley, el cual no será mayor a tres días hábiles a partir del día de su percepción. Cualquier uso o la retención no justificada mayor a dicho plazo constituirá hecho punible contra el patrimonio y contra el ejercicio de la función pública..." (Art. 35) y "Las oficinas, funcionarios y agentes perceptores de recursos públicos presentarán a la autoridad correspondiente la rendición de cuentas de los ingresos obtenidos, en la forma, tiempo y lugar que establezca la reglamentación" (Art. 36), y, en este sentido, el Manual de Procedimientos Generales IFI-09 Percepción, Guarda y Entrega de Valores, aprobada por Resolución P/N° 19706, expresa: "En el caso de las Agencias Regionales y Centros de Cobranzas fuera de la Sede Central, el proceso será el siguiente: a. ...Al cierre diario de las Cajas, cada Asistente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JORGINA ELIZABETH ROJAS PINTOS C/ RES. Nº 40543, DEL 15/JUN./2018 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)". ESTADISTICA O - 2 AGO. 2022 Rucarial apincionario perceptor de valores realiza el arquea de valores en dinero „efectivo y cheques ingresados en su Caja, considerando los retiros anticipados realizados por el funcionario responsable; prepara y firma el Detalle de Efectivo (DE) en original y copia; asimismo, prepara y firma el Detalle de Cheques a Depositar (DCH) en original y copia; agrupa los valores mencionados, original del CRD, el DE, el DCH y los entrega íntegramente al funcionario responsable" (5.3) y "El funcionario de la Empresa que desempeñe la función de perceptor de valores (Asistente Comercial o Equivalente) es responsable por la custodia de los valores a su cargo, dinero en efectivo y cheque, hasta la entrega al funcionario responsable por medio del arqueo de caja correspondiente. Asimismo, el funcionario responsable está igualmente comprometido por la verificación de la autenticidad de los billetes recibidos y la integridad de los cheques percibidos" (6.1). Por ende, claramente la demandante como cajera y perceptora de valores debió ajustar su actuar a los requerimientos establecidos en la reglamentación respectiva en cuanto al manejo de las cajas de recaudación de la ANDE, lo cual de las constancias de autos vemos que no se observaron, así también, la Ley N° 1626 advierte: "Son obligaciones del funcionario público... g) observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;... a) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo; ..." (Art. 57))- Por tanto, lo que aquí se está comprobando es la responsabilidad administrativa de la actora, totalmente independiente a la penal ya que en este ámbito se desestimó la denundia habida cuenta que para el supuesto hecho Luis Marid Benitez Kici Mipistro Dr. Manuel Ramirez Candia Apg/ Norma Beminguez V. Bacretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
punible de Lesión de Confianza existe un obstáculo legal para el desarrollo del procedimiento, pues no se puede dejar de aplicar una sanción administrativa cuando la responsabilidad en este ámbito sur ge evidente, así el Art. 81 de la Ley N° 1626 señala: “La sanción administrativa aplicada a un funci onario público por la comisión de una falta se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle por el hecho imputado”. Por consiguiente, la Ley N° 1535 expresa: “Las autoridades, funcionarios y, en general, el personal al servicio de los organismos y entidades del Estado a que se refiere el Artículo 30. de esta ley qu e ocasionen menoscabo a los fondos públicos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a sus obligaciones legales, responderán con su patrimonio por la indemnización de daños y perjuicios causa dos, con independencia de la responsabilidad disciplinaria o penal que les pueda corresponder por la s leyes que rigen dichas materias” (Art. 82) concordante con la Ley N° 1626 que expresa: “Serán falt as graves las siguientes: ... e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibicio nes establecidas en la presente ley; ...” (Art. 68). En efecto, esta Magistratura, por la gravedad de no haber observado la normativa en cuanto al manejo de los valores recibidos como cajera, que son recursos del Estado, considera que corresponde la san ción aplicada establecida en el Art. 69 inc. c) de la Ley N° 1626 de destitución con inhabilitación para ocupar cargos púbicos por cinco años por la comisión de las faltas previstas en el Art. 68 inc. e) de la Ley N° 1626 concordante con la Ley N° 1535 y el Manual de Procedimientos Generales IFI-09 Percepción, Guarda y Entrega de Valores, descriptos precedentemente. En base a todo lo desarrollado, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en es tos autos y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 24 de abril de 2020 di ctado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 192 y 203 del C.P.C., las mismas deben imponerse a la recurrente. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10Z105 Expediente: "JORGINA ELIZABETH ROJAS PINTOS C/ RES. N° 40543, DEL 15/JUN./2018 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)"... • . 2 ESTADISTICA - 2 AGO. Las M on lo que se dio por terminado el acto firmando s.S.E.E, ado porante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- Vaul Ante mí: Luis Mera epitez Riera Romérez Candia Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Abg. Norma/Dominguez v./ ACUERDO Y SENTENCIA Nº ...536 Asunción, 02 de agosto. de 2027: VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR/el/Recurso de Apelación interpuesto en/estos autos, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de lal presente але Luis Miaria Benítez Riera /Ministro Dr. Manuel Tres Peafrez Candie Dra. Ma. Carolina Lianes c Ministra Abg. Sebretaria
resolución y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 24 de abril de 20 20 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3.- COSTAS a la recurrente. 4.- ANÓTESE, registrese y notifique. Ante mí: Luis Maífa Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Luis Maífa Benítez Riera</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature>
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