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EXPEDIENTE: "CEREGRAL SA - ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA CONTRA RES. N° 64/2020 DEL 22 DE JUN IO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° ______ Quinientos treinta y cinco Roque López Franco Asesora la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. En los dos días, del mes de agosto, del mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Exce lentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLA NES OCAMPOS y los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Se cretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CEREGRAL SA - ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA CONTRA RES. N° 64/2020 DEL 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTA CIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abg. Cesáreo Mongelós Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente de su recurso de nulidad interp uesto. No obstante de la verificación y análisis de la resolución impugnada, se puede concluir que no se ob servan Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-palmariamente- vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo dicho, considero que corresponde tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 25 de junio de 2021, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, promovida en los autos caratulados: "CEREGRAL SA - ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA C/ RES. N° 64/20 del 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-REVOCAR, la Res. N° 06/17 del 24 de febrero, y Res N° 64/20 del 22 de junio, dict. por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN - SET. 3.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. - NOTIFICAR, anotar...".- Contra 10 resuelto por el Tribunal se alza el representante del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravios expresó -entre otras cosas- que en el sumario administrativo instruido no se produjo la caducidad, puesto que los plazos establecidos en los procedimientos previstos en el Art. 205 de la Ley N° 125/91| son meramente ordenatorios e indicativos, y no perentorios. Alegó que la inobservancia del plazo de 20 días para resolver el recurso de reconsideración, a lo suma produjo una ficta denegatoria, no así la caducidad del procedimiento. Niega que en el sumario instruido se haya violentado el derecho a la defensa de la firma sumariada, pues afirma que en dicho trámite se observó el debido proceso, dando participación en todo momento al sumariado. Señaló que los auditores de la SET
00 CORTE SUPREMA Pos USTICIA EXPEDIENTE: "CEREGRAL ALMACENES GRALES. DEPÓSITOS CONTRA RES. N° 64/2020 DEL 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA ESTADO TRIBUTACION - SET" RECIBIDO ESTADISTICAS Abderaei Roquecopez los proveedores Germán Quiñonez y Cándido Aguirre no pudieron haber emitido las facturas ¡oriadas, porque comprobaron que su inscripción en el RUC pedido de impresión de comprobantes fueron realizados por terceras personas, lo que desemboca necesariamente que las operaciones comerciales existieron -solo- en papeles y no en la realidad, por lo que se presumen que la firma sumariada incurrió en Defraudación, a tenor de lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley N° 125/91. Sostuvo que existe una presunción de legitimidad de los actos administrativos, y que la parte accionante no desvirtuó o demostró que la determinación realizada no se ajusta a derecho. Cuestionó, de igual forma, que las costas fueron impuestas su mandante, puesto que existen méritos para su eximición, a tenor de lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. Terminó por solicitar la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. fojas 136/142 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de CEREGRAL S.A. ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA, en el cual sostuvo que en el procedimiento sumarial se produjo la caducidad, a tenor de lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley N° 4679/12, y en razón de que estuvo paralizado más del tiempo establecido por ley. Mencionó que su parte cuestionó, en sede administrativa, la prueba pericial calígrafa practicada, ya que se realizó sin dar participación a la firma sumariada, situación que origina un vicio de nulidad. Sostuvo que su parte no puede asumir la responsabilidad de la conducta de sus proveedores, y que las Jact Etras emitidas contaban con timbrado habilitantes ry el correcto llenado, por 1o que no surge su responsabilida confirme de 2021, A caso. Terminó por solicitar que se el dictad los Sentendia N° 162, de fecha 25 de junio Tribunal de Cuentas, Segunda sala. abordar eli caso, suresponde rimeramente- analizar sobre la canucidad del Luis Maria Benítez Riera Ministro ora. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Br Mantel Diceis Famirez Candii Aba Norme Damingues Sebretaria
sumario administrativo aducida por la parte actora en su escrito de demanda, y que fuera concedida p or el Tribunal de Cuentas, para luego estudiar sobre el fondo de la cuestión, que versa si la firma CEREGRAL S.A. ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA cometió defraudación en la declaración de sus tri butos. Respecto a la caducidad del sumario administrativo, la parte actora sostiene que el sumario estuvo p aralizado más de seis meses, sin que nadie haya instado el sumario, produciéndose así la caducidad d el mismo, a tenor de lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley N° 4679/2012. Por su parte, el abogado del Ministerio de Hacienda, al ejercer la defensa, sostuvo que los plazos d e la tramitación del sumario son ordenatorios e indicativos, no perentorios, y que la Ley 4679/2012 no le resulta aplicable a su representada. Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observ ados. Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de lo s seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Ca be resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial,
19 20 CORTE SUPREMA Lo USTICIA EXPEDIENTE: "CEREGRAL ALMACENES GRALES. DEPÓSITOS SAECA CONTRA RES. N° 64/2020 DEL 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ESTADISTICA Abdequasi e F80 maladas/Ley necesario para la aplicación de la normativa N° 4679/12), conforme lo dispone su Art. 17. siadministrativos, surge que luego de los cuestionamientos de la Autoridad Tributaria a los comprobantes presentados por el contribuyente, se inició un sumario administrativo Por Resolución J.I. N° 14/2016 de fecha 8 de enero de 2016 (f. 138). En fecha 3 de marzo de 2016, el representante de la firma Ceregral SA Almacenes Grales. de Depósitos SAECA, presentó escrito descargo (fs. 149/155). Por Resolución J.I. N° 223/2016 de fecha 20 de mayo de 2016, el juzgado declaró cerrado el periodo probatorio (f. 126). A fojas 127/128, obra el escrito de alegatos presentado por la firma contribuyente, en fecha 22 de junio de 2016. Por Resolución J.I. D.F.I. N° 367/2016 de fecha 1l de agosto de 2016, el juzgado Llamó a "Autos para Resolver" el sumario (f. 129). A foja 130 obra una providencia con fecha 5 de enero de 2017, dictada por el abg. Carlos Enrique Oviedo, Encargado de la Atención del Despacho del Departamento de Sumarios y Recursos DSR2, por la cual comunica al sumariado que a partir del 02/01/2017 el Departamento a su cargo será el responsable de llevar adelante su sumario, con el sumariante cargo es Pedro Fariña González. Que, por Dictamen DSR2 N° 20 de fecha 24 de febrero de 2017 del Departamento de Sumarios y Recurso 2, elevó a consideración su parecer jurídico respecto a la conclusión del sumario (f. 131).- Finalmente, por Resolución Particular DPTT N° 06, de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, se resolvió: "Art. 1° DETERMINAR las obligaciones tributarias del IVA General del periodo {scal doviembre de 2013 y del IRACIS del ejercicio fisc Ta firma CEREGRAL SA ALMACENES GRALE2. DE DEI CAP. ABIERTO CON RUC 80018534-0. Art 2° CALIFI AR La conducta EHRAUDACIÓN, conformidad al naduptas de la contribuyenter como los establecido en el articulo Luis Maria Benjtez Riera Minado heruz ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secrotaria
172 de la Ley N° 125/91 y SANCIONAR a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 300% so bre los tributos defraudados. Art. 3º ORDENAR la percepción de la suma de G 552.912.009...". Que del cotejo de las fechas de las actuaciones descripta, surge que el sumario administrativo estuv o inactivo por más de seis meses, desde la Resolución J.I. D.F.I. N° 367/2016 de fecha 11 de agosto de 2016 (Por el cual el juzgado Llamó a autos para resolver el sumario), al Dictamen Conclusivo DSR2 N° 20 de fecha 24 de febrero de 2017 del Departamento de Sumarios y Recurso 2. Cabe resaltar que si bien entre ambas actuaciones obra la providencia con fecha 5 de enero de 2017 (f. 130), empero, cor responde decir que la misma no tiene la capacidad de impulsar el procedimiento, por lo que no result a un acto idóneo para interrumpir el plazo de la caducidad. De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuest o en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación. Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cues tiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Ju sticia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° N° 751 del 16 de julio d e 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el rep resentante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 162, d e fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundam entos expuestos en el exordio de la presente
や ESTADISTICI 19 CORTE SUPREMA De USTICIA EXPEDIENTE: "CEREGRAL SA ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA CONTRA RES. N° 64/2020 DEL 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ne Smas Beto En cuanto a las costas, corresponde que las séan impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo en los Arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi roto. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César R. Mongelós, agregando lo siguiente: El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar la demanda se basó en que, analizadas las actuaciones acontecidas en sede administrativa, se constataba que caducó la instancia administrativa, pues desde el dictado del J.I. D.F.I.NRO. 367/2016 de fecha 1l de agosto del 2016 (fs. 129 de los A.A.) que resolvió llamar autos para resolver, hasta el dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 06 de fecha 24 de febrero del 2017 (fs. 132 de los A.A.) transcurrió en exceso el plazo legal de seis meses de inactividad, es decir, perimió la instancia administrativa, por consiguiente, dicha resolución era irregular, ya que había sido dictada mediando la caducidad de la instancia administrativa. Cabe apuntar que en el escrito de demanda (fs. 38/44) el actor señaló que existieron irregularidades en el curso del sumario administrativo, sin embargo, se refirió a que la Administración se excedió en el plazo de 20 días (artículo 234 de la Ley Nro. 125/92) para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por su parte contra la Resolución Particular DPTT Nro. 06/17, ya que el citado recurso fue presentado en fecha 24 de marzo del 2017 y la Resolución Particular H1o. 54 reconsideración, espelta en fecha 22 de junio del 2020. Es decin que act resolvió el recurso de invocó la ilegalidad del procedimiento ratIvo en una de sus tres dimensiones: ilegalidad de la infracción hecho típico administ/atino), procedimiento de sanción. Por tanto, es corregto D:. Menbel Dale ไมเพรีเบ sra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Bebitor Kr. Ministe pg. Norma Deringuez y. Secretaria
proceder a la evaluación de las constancias del expediente sumarial, tal como fue realizado por el T ribunal de Cuentas, a los efectos de verificar si el procedimiento administrativo sancionador fue re alizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento. Así, de las constancias del expediente administrativo (fs. 129/133) se observa que efectivamente el sumario estuvo paralizado por un plazo mayor a 6 meses (desde el 11 de agosto del 2016 hasta el 24 d e febrero del 2017, fecha en la que se dictó la Resolución Particular DPTT Nro. 06). Dicha circunsta ncia conllevó inevitablemente a la caducidad de la instancia administrativa, de conformidad a lo dis puesto en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12 que dispone: “Se tendrán por abandonadas las instanc ias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán d e derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación.” Por otra parte, corresponde señalar que además de haber transcurrido 6 meses de inactividad, en el p resente caso la SET no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente ( numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días c on el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, p lazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, ya que luego de seis meses de haber queda do en autos para resolver (11 de agosto del 2016), la Administración dictó la Resolución Particular DPTT Nro. 06 (24 de febrero del 2017). En conclusión, han transcurrido más de 6 meses sin que se impulse el procedimiento, por lo que ha op erado plazo de caducidad y por consiguiente la resolución impugnada, no se ajustó a la legalidad, pu es el sumario administrativo que sirve de base a la resolución impugnada fue un sumario irregular. Por consiguiente, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto
EXPEDIENTE: "CEREGRAL SA - ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SAECA CONTRA RES. N° 64/2020 DEL 22 DE JUN IO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". administrativo declarado irregular, conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, q ue en lo pertinente dice: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente res ponsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se d ictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y n o a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y e l Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer respo nsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrad os o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los c ontribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Como lo hizo notar el Ministro Ramírez Candia al emi tir opinión respecto al recurso de apelación, atacado por la representación recurrente el incumplimi ento de plazo de una de las etapas del procedimiento administrativo, quedó plenamente habilitada la revisión de la misma. Tratándose el cumplimiento de los plazos previstos en la norma una cuestión regrada, concretamente e n una ley especial que contempla de manera específica la regulación del procedimiento y la temporali zación para este tipo de procedimientos desarrollados por ante la Sub Secretaría de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Ramón Rodríguez Ramírez Candia MINISTRO <signature>Norma Domínguez V.</signature> Secretario <signature>Lluvia Carolina Llanes O.</signature> Ministra
Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, resta determinar la regularidad del resultado en b ase a las previsiones de la norma de referencia conforme lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en l a presente contienda. También fuera de la previsión de la norma especial para el trámite administrativo, rige la Ley 4679/ 12, que insertó al ordenamiento positivo la caducidad de la instancia en sede administrativa. Un procedimiento caduco, sea este de sede administrativa o judicial, es una situación que impide a l a autoridad, tanto a la administrativa como a la judicial pronunciarse válidamente sobre la cuestión de fondo por obvias razones procesales. Por ello la caducidad de la instancia, conforme al artículo 175 del Código Procesal Civil, puede ser dictado de oficio. Dicha facultad no se encuentra taxativamente enunciada en la Ley 4679/12, pero ante el razonamiento de entender que la administración no podría válidamente dictar una resolución habiendo perimido la i nstancia con anterioridad y, con la previsión del artículo 836 del Código Procesal Civil, que con el acápite "Aplicación supletoria de este Código" prevé: "Las disposiciones de este Código serán aplic ables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros." Las negritas resaltan lo pertin ente para la resolución del caso. A fojas 213/215 la representación fiscal ataca el fallo judicial puesto en crisis indicando que los plazos previstos en la Ley 125/91 y por lo tanto para el sumario administrativo ante la SET no son p erentorios, por lo tanto no puede generar la nulidad el incumplimiento de los mismos por parte de la autoridad sumariante, resultando tales tiempos procesales a decir de la recurrente, meramente "indi cativos" y que en todo caso, dicho incumplimiento debió generar una resolución tácita. También cuestiona catalogándola de errónea a la caducidad decreta en el sumario administrativo, habi endo
00 27 ESTADISTICA - 2 AGO. CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "CEREGRAL ALMACENES GRALES. DEPÓSITOS SAECA RES. N° 64/2020 DEL 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" el tribunal que los plazos de los artículos 205, 6525 de la Ley 125/91 son perentorios y fatales (fs. obviando elementales principios del procedimiento administrativo cuando que en realidad, de los fundamentos de la representación fiscal, no lo son, lo que sostiene con cita doctrinaria. Niega que el rol inspector de la administración tributaria sea susceptible de caducidad del procedimiento (fs. 219) y afirma que de ser confirmado el fallo apelado por su parte, se estaría aceptando la extinción de las competencias de los órganos administrativos por el solo trascurso del tiempo. Como la cuestión contenciosa de autos es la sanción impuesta a la firma contribuyente, el procedimiento sumarial aplicable fue el previsto en el artículo 225 de la ley 125/91.- Del mismo resulta que cumplida la etapa probatoria, puede el sumariado alegar dentro del plazo de 10 días (Numeral 7), para luego contemplar como etapa final: "Vencido el plazo del numeral anterior, la administración tributaria deberá dentro del término de 10 días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236." (artículo 225, Numeral 8).- Si fueron desarrolladas cada una de las etapas del su finalización sumario administrativo, llegando esta logrando estado de pendencia, que la autoridad administrativa se expida, el incumplimiento del plazo para dictar resolución genera la presunción de resolución denegatoria fíctal, pituación a la que el legislador en verbo conjugandø en modo vativo, impuso el DEBER de expedirse, sin la/dispensa obligación de pronunciarse, como 10 "Artículo 205, Ley 125/91, párrajo cuarto: |"Vencido el plazo señalado enlel párrafo primero de este uftículo, sin que hubiere pronundafianto, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interdoner los recursos olacciohes que procebteren." Luis María Benjlez Riera Ministro D. Wanue fuede Nomina Candi: •Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Harma Baminsuoz V Gecretarie
dispone con toda claridad el párrafo final del artículo 205. $^2$ Efectivamente sucedió una prolongada paralización injustificada entre la finalización del procedimie nto sumarial y el dictado de la resolución administrativa, operando la caducidad de la instancia, co mo bien lo consideró el Tribunal de Cuentas. Reconocer lo expuesto por la representación apelante, que no opera la caducidad de la instancia en l os procedimientos administrativos desarrollados por ante la SET, fundado en que versa sobre una cues tión que atañe al interés público, concretamente la recaudación y, que su reconocimiento implicaría la amputación a roles fiscales, es una afirmación que carece de sustento legal. El artículo 127 de la Constitución Nacional enuncia: "DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. Toda persona está obligada al cumplimiento de la ley, la crítica a las leyes es libre, pero no está permitido predicar su desobediencia.", lo que incluye al Estado paraguayo, y concretamente a la autoridad administrati va tributaria. La no distinción de persona alguna, sean estas físicas o jurídicas, particulares, mixtas o entes del derecho público, no puede dejar de ser entendido que comprende a todas las personas. De no ser así, se estaría confrontando la situación del Estado con los artículos 46 y 47 Numeral 2 d e la Constitución Nacional, permitiendo un trato privilegiado respecto al ente fiscal por sobre el c iudadano contribuyente. La presunción de legitimidad del acto administrativo, concretamente de la Resolución 64/2020 de fech a 22 de junio de la Sub Secretaría de Estado de Tributación se desvanece por previsión del artículo 196 de la Ley tributaria que para el mantenimiento de tal presunción, por cierto del tipo juris $^2$ "El vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la administración para di ctar la resolución."
20 DEL CORTE SUPREMA AUSTICIA TSTICA CIVIL ESTA ESTADI EXPEDIENTE: "CEREGRAL SA - ALMACENES GRALES. DE DEPÓSITOS SACA CONTRA RES N° 64/2020 DEL 22 DE JUNIO DE LA SUB. SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". depe ir acorde al principio de legalidad, forma legal serocedimiento.- Conforme fue demostrado en autos, la autoridad SI amariante ha faltado a tales principios y actos por haber incumplido el plazo para pronunciarse, primera falla y más grave, haber permitido con su inacción la caducidad del sumario que desembocó en el acto administrativo demandado en autos.-. Si bien es cierto que los roles recaudador y contralor que competen a la autoridad administrativa tributaria resultan tan importantes como sensibles, no es menos cierto que también lo es la oportunidad que tiene toda autoridad pública para expedirse y, sobre todo que ello suceda plazo oportuno cuando es fijado por una norma reguladora, lo que fue constitucionalmente vindicado conforme al numeral 10) del artículo 17 de la Constitución Nacional, doctrinariamente conocida como el ideal del plazo razonable.- Por las razones expuestas concuerdo con quienes me antecedieron en el análisis de la cuestión recursiva, opinando en idéntico sentido por la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 162 de fecha 25 de junio de 2021, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, con costas a la parte perdidosa, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto Con lo que todo por Ante Sentencia que inmediatamente sigue: terminado el acto, firmando SS.EE. yo cortifico, quedando acordada la Luis María Benitez i. Muiago Ds Maneet Urjecte Remne Candi: WiNISThO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Nolma Dominguez Y Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°: S 35 Asunción, 02 de agosto del 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de Nulidad interpuesto, al representante del Ministerio de Hacienda. NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 162, de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR: Registrar y notificar. Luis María Benítez Ministro Ante mi, Dr. Manuel Bolívar Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Copia SUPREMA de
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