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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RICHARD DANIEL ALFONSO AGUIRRE C/RESOLUCION Nº 99 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION Y PUERTOS". 2 20 101 00 الدارن 03. 10405 ESTADISTICA RECE ALL - 2 AGO. 2022 Franco ほ -Stiudad ACUERDO Y SENTENCIA Nº Quinientos treinta y das de Asunción, capital de la República del Paraguay, a ... días del mes de agosto del año dos mil veintidós, 91 restando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de justicia Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RICHARD DANIEL ALFONSO C/RESOLUCION Nº 99 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DENAVEGACION Y PUERTOS", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 19 de enero de 2021, dictado CUESTION: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿La Sentencia apelada, se halla ajustada a derecho?.- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Apg. Norma Domingu Secretaria A su turno, la Dra. LLANES dijo: La parte apelante no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad, pese a que la interposición de dicho recurso se encuentra implícita junto con la interposición del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 405 CPC. De tal modo, y siendo que no se observan vicios o defectos que ameriten el pronunciamiento oficioso de la nulidad, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 419 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 13 de fecha 19 de enero de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa planteada por el Señor RICHARD DANIEL ALFONSO AGUIRRÉ, en contra de la RESOLUCION Nº 99 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA/A.N.N.P. de cotiformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en/consecuencia 7/ REVOCAR la RESOLUCION Nº 99 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA A.N.N.P. 3. ORDENAR la reposición inmediata del Señor RICHARD DANIEL ALFONSO AGUIRRE en ell cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remufetación en la Luis Maria Benítez Riera Aherro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canti. MINISTRO aul) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A.N.N.P.., antes de su destitución, además del pago de los salarios caídos, de conformidad, al art. 44 de la Ley Nº 1.626/00 "De la Función Pública". 4. IMPONER, las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs.86/88).- La Abogada Rosana Guerro Ferreira, representante legal de la A.N.N.P, se agravió en contra de la precitada sentencia, señalando que la ANNP no ha violado ninguna norma jurídica y, menos la Constitución Nacional al dictar la Resolución por la cual se dan por terminadas las funciones del Sr. Richard Daniel Alfonso, dado que fue nombrado para ejercer el cargo de Administrador de la Unidad Portuaria de ALGESA, cargo de confianza de conformidad a la Ley N° 1.626/00 y la Ley Nº 1.066/65 "Carta Orgánica de la ANNP". Además dijo que el mismo no contaba con una carrera administrativa, habida cuenta que el Cargo de Administrador de la Unidad Portuaria de ALGESA, se encuentra en el rango de los cargos de confianza sujetos a libre disposición. Acotó que la ANNP es una institución mixta, autárquica, regida por el Derecho Público en relación con el Estado y por el Derecho Común en relación a lo general, siendo el Sr. Richard Daniel Alonso Administrador de la Unidad Portuaria, lo cual implicó que manejara dinero, además de representar a la máxima autoridad. Resaltó que conforme lo dispuesto el art. 12 en concordancia con el art. 15 de la Ley 1.626/00 y el Decreto N° 3.857/15 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA SELECCIÓN PARA EL INGRESO Y PROMOCIÓN EN LA FUNCION PUBLICA", el demandante no pudo adquirir estabilidad laboral y una carrera administrativa, por ser considerado de confianza el cargo de administrador, no siendo el mismo sometido a concurso de oposición y mérito. Manifestó que la Resolución N° 99/2018, fue dictada en el marco de disposiciones legales y trae aparejada la presunción de legitimidad. Concluyo solicitando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia N° 13/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que el administrado Richard Daniel Alfonso, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 99 de fecha 20 de setiembre de 2018 (fs.2/3), dictada por el Presidente del Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos. Dicha Resolución dio por terminadas las funciones que el demandante venía desempeñando como Funcionario de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, por haber sido nombrado en transgresión de la Ley N° 1.626/00 y del Anexo del Decreto N° 3857/15. A su vez el Tribunal Inferior acogió favorablemente la presente acción, arguyendo que el cargo detentando por el accionante, no se halla especificado dentro de los llamados cargos de confianza, siendo esta enumeración taxativa, no estando permitido a la Administración realizar interpretaciones extensivas a todos los demás cargos que no está expresamente en la Ley, por lo que el cargo Administrador de la Unidad Portuaria de ALGESA, de la A.N.N.P. no es un cargo de confianza en virtud de lo que dispone el art.8º de la Ley Nº 1.626/00, gozando el mismo de estabilidad al momento de decretarse su cesantía.— Al respecto debo señalar, que de las constancias de autos se desprende que la Sr. Richard Daniel Alfonso Aguirre, ya había adquirido estabilidad definitiva mucho antes de dictarse la Resolución impugnada (fs.46), conforme lo dispone el art.47 de la Ley Nº.1.626/00 "De la Función Pública", que textualmente dice: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzada en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Por otro lado, tampoco el cargo que detentaba como Administrador de la Unidad Portuaria ALGESA, era de confianza. En efecto, este cargo, no figura entre los comprendidos como de confianza por el art.8 de la Ley
EXPEDIENTE: "RICHARD DANIEL ALFONSO AGUIRRE C/RESOLUCION N° 99 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2018, DIC TADA POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION Y PUERTOS"............... REGIDO ESTADISTICA - 2 AGO. 2022 Rouge 1826/00 "De la Función Pública", en ningún de sus items. No está contemplado entre los cargos mencionados en los inc.b) del mencionado articulado, que textualmente dice: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición los ejercidos por las siguientes personas....los secretarios, los di rectores, los jefes de departamento, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República". Tam poco en el inc.c) del referido artículo 8º que dispone cuanto sigue: "Son cargos de confianza......E l Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y del Director Financiero qu e prestan servicios en el Gabinete de los Ministros del Poder Ejecutivo, los presidentes y los miemb ros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas". La pretensión de la demandada de que el cargo que ocupaba el administrado era de confianza, carece de asidero legal. Además el car ácter excepcional de este tipo de cargos y las consecuencias que ello implica para el que los usufru ctúa, impiden al Poder Administrador realizar una interpretación extensiva de los cargos descriptos en el art.8 del nombrado plexo legal. Si permitiéramos una interpretación amplia en esta materia, ab riríamos una compuerta para que los Presidentes de las Entidades Autárquicas puedan actuar sin contr ol alguno por parte del Poder Judicial. El Presidente del Directorio de la A.N.P. invocó como sustento de la Resolución impugnada que dio po r terminadas las funciones de la administrada, la facultad prevista en el art.8 de la Ley N°1.626/00 "De la Función Pública", que detalla taxativamente cuales son los cargos de confianza, por lo tanto de libre disposición. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas documentales arrimadas a este juicio, h a quedado plenamente acreditado que el cargo que ocupaba la accionante no se hallaba entre los compr endidos en el artículo de referencia, lo cual demuestra palmariamente que el Presidente del Director io de la A.N.P. , el emitir la Resolución impugnada, lo ha hecho sin apoyatura legal, violando el Pr incipio de Legalidad de la Administración. Este principio exige a las autoridades administrativas, q ue los actos que emite estén expresamente autorizados por la ley o reglamento, lo cual como ha queda do acreditado no ha acontecido en este caso. De acuerdo al marco legal descripto en los párrafos precedentes, a las instrumentales adjuntas, y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 19 de enero de 2.021, dictado p or el Tribunal de Cuentas 1ª Sala. Como lógica consecuencia, la revocatoria de la Resolución N° 99 d e fecha 20 de setiembre de 2.018, dictado por el Presidente del Directorio de la Administración Naci onal de Navegación y Puertos, debe ser ratificada, debiendo el actor ser repuesto en el cargo de con formidad a lo establecido en el art.45 de la Ley N°1.626/00, y pagársele un año de salarios caídos, conforme a la jurisprudencia constante y uniforme establecida por esta Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el ar t.192 del C.P.C. A su turno, los Drs. LLANES dijo: Me permito disentir respetuosamente respecto al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, pues considero que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, debiéndo se en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia apelado y Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa, de conformidad con las consideraciones que paso a exponer a continuación:- El señor Richard Daniel Alfonso Aguirre había sido nombrado por Resolución N° 36 de fecha 23 de agos to de 2013, dictado por la Presidencia de la Administración Nacional de Navegación y Puertos. Posteriormente, por Resolución N° 99 de fecha 20 de septiembre de 2018 de la Presidencia del Directo rio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, el actor fue destituido. La determinación de dicho acto administrativo tuvo como base lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 1066/65 “Ca rta Orgánica de la ANNP”, el artículo 8 de la Ley N° 1626/00 “de la Función Pública”, la Resolución SPF N° 45/2013 de la Secretaría de la Función Pública. Por su parte, la motivación del acto administ rativo se basó en que el actor de estos autos no había sido nombrado conforme con las disposiciones establecidas en el Decreto N° 3857 del 06 de agosto de 2015, en el cual se establece el sistema de s elección y concurso público de oposición para el ingreso a la función pública. El artículo 8 de la Ley N° 1626/00 “de la Función Pública” dispone: «Son cargos de confianza y, suje tos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de l a República y los funcionarios que detentan la representación del Poder Ejecutivo en las entidades b inacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamento s, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Pod er Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentr alizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacional es o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio D iplomático y Consular; y e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o ent idades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumerac ión es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facu ltado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o enti dad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento.» En el presente caso, la cuestión radica en determinar si el cargo que ostentaba el señor Richard Dan iel Alfonso Aguirre – Administrador de la Unidad Portuaria de ALGESA – es o no un cargo de confianza y sujeto a libre disposición de la autoridad administrativa, y en consecuencia si la destitución de l mismo se ajusta o no a derecho. Al respecto, si bien la norma aplicable (artículo 8 de la Ley N° 1626/00) no especifica que el cargo de “Administrador” (y más específicamente respecto al caso que nos concierne ‘Administrador de Unid ad Portuaria’) esté incluido en la enumeración del texto, no deja de ser menos cierto que el acciona nte al ocupar el cargo de “Administrador” se encontraba en un cargo de decisión dentro de la Adminis tración Nacional de Navegación y Puertos, conforme lo establece el artículo precitado. Así pues, el citado cargo es uno de alta jerarquización, con poder decisorio dentro de la repartición estatal, co n la obligación de confidencialidad de sus tareas, con facultades de dirección, fiscalización, y vig ilancia, entre otras facultades y competencias, por lo que dicho cargo, con plena razonabilidad, pue de subsumirse dentro del inciso e) del artículo 8 de la Ley N° 1626/00.
01 1.02 233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10108 122 23/ 00 EXPEDIENTE: "RICHARD DANIEL ALFONSO AGUIRRE C/RESOLUCION Nº 99 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE NAVEGACION Y PUERTOS".-............ 21 20 ESTADISTICA 80 8, *ontulo publico de oposición y mérito, tal como lo exigen la Ley No 1626/00 y el Decreto Nº 3857/2015 - situación que también constituye un elemento característico de los cargos de confianza. Dadas las circunstancias aludidas para la desvinculación laboral del accionante, al ocupa r cargo de confianza, tal cargo se encuentra sujeto a libre disposición, y no es necesario un procedimiento sumarial-administrativo para proceder a su destitución. Así también, es bueno mencionar que el accionante no puede adquirir la estabilidad laboral en dicho cargo, pues la estabilidad que contempla la Ley de la función pública es para funcionarios públicos que no ocupen un cargo de confianza.—- Por todo lo hasta aquí expresado, no me resta sino concluir que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, debiéndose en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia apelado y RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa (la parte actora), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, mafifiesta que se adhiere al voto/que antecede por los mismos fundamentos.- pr. Manuel Dejesús Ramírez Can- MAHS F4. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Corlo que se dio bo terminado electo fir mando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamerite sigue: Lais/Matia ACUERDO Y SENTENCIA Nº.S32 Asunción, 02 de agosto de 2.022.- alg. Nacieromi sufitos los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la Administración Nacional de Navegación y Puertos; Y en consecuencia EVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 19 de enero de 2.021, emitido por Tribunal di uentas 1ª Sala/ de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa.- 3. IMPONER, les costase 4. ANOTAR, y notificar!- ya parte perdidosa. Luis María Bentez Riera Ante Dr. Manuel Dijesús Ramírez Cond MINISTRO Ministra Abg, Norma Dominguea Secretaria SECAETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO JUSTICIA
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