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CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRÉS FARINA AREVALOS POR LA DEFENSA DE ABH. CLAUDIO ROLAND ROMERO EN LOS AUTOS: “CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ CALUMNIA”, N° 8947/2017. ACUERDO Y SENTENCIA N°... Quinientos treinta y uno... En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los ... un ... días del mes de ... Agosto ..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratu lado: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRÉS FARINA AREVALOS POR LA DEFENSA DE ABH. CLAUDIO ROLAND ROMERO EN LOS AUTOS: “CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ CALUMNIA”, a fin de resolver el recurs o de revisión interpuesto por el abogado Andres Gazpar Fariña Arevalos en representación de su defen dido Claudio Roland Romero, contra la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 04 de mayo de 2018, dictad a por la Juez del Tribunal Unipersonal de Sentencia, Mesalina Fernández Franco. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que a rrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada**, la ministra Llanes Ocampos dijo: el abogado Andres Gazpar Fariñ a Arevalos en representación de su defendido Claudio Roland Romero, plantea recurso de revisión cont ra la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Unipe rsonal de Sentencia, Mesalina Fernández Franco Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten inco mpatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se h aya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior fi rme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenato ria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fra udulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la senten cia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el pro cedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho com etido no es punible o corresponda aplicar una Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Damínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos el artículo trascripto, ya que debe puntualizarse que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun hace viable el estudio del recurso. En primer lugar el revisionista manifiesta que, en la Sentencia Definitiva N° 564 de fecha 25 de agosto de 2021 se condenó al Señor Claudio Roland Romero por los mismos hechos debatidos en la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 04 de mayo de 2018 (impugnada ante esta instancia) y por ello peticiona que esta sentencia sea anulada, atendiendo que leyes constitucionales y penales imposibilitan el doble juzgamiento. En atención a este punto corresponde no admitir el estudio del presente agravio ya que el recurrente dirige su queja contra la Sentencia Definițiva N° 564 de fecha 25 de agosto de 2021 (segunda sentencia dictada), pretendiendo la anulación de la misma, la cual no es objeto de impugnación en el presente recurso.- Como segundo agravio, el solicitante propone el recurso de conformidad a lo dispuesto en el Art. 481 inc. 3º C.P.P., sosteniendo que el juzgado unipersonal ha permitido la reproducción de un material CD cuyo contenido era una entrevista radial, la cual fue reproducida sin antes haber dispuesto la orden judicial para la extracción del audio y posterior reproducción. Así también el recurrente invoca el inc. 4º del Art. 481 del C.P.P., manifestando como punto central que en la presente causa para culminar con una condena de se han realizado atropellos y violaciones de la Constitución Nacional, por las pruebas ilícitas que fundamentaron la promoción de la acción penal, siendo ello suficiente para una errada y despropósita condena. También sostiene que ha operado la prescripción de la presente causa. Al respecto, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento con esta requisitoria, ya que ha fundado el recurso con circunstancias que debieron ser debatidas durante la tramitación del juicio, el argumento por el cual pretende abrir el estudio del recurso interpuesto s e sostiene en haber utilizado como fundamento de la sentencia una prueba que ha sido introducida al juicio sin tener en cuenta las formalidades para ello, ante tal casuística se corrobora que los argumentos mencionados no se incursan dentro de los incisos del Art. 481 del C.P.P., ya que lo sostenido no conlleva a presumir una sentencia condenatoria que haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, así como tampoco son hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el 2
99 EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL MEMA ABOGADO ANDRÉS FARINA AREVALOS POR LA DEFENSA DE ABH. CLAUDIO ROLAND ROMERO EN LOS AUTOS: "CLAUDIO *JOSEICIA ROLAND ROMERO S/ CALUMNIA". N° 8947//2017.- ESTE hecho cometido ne es punible, o corresponda aplicar una forma más favorable, tal como lo requiere Va norma legal.- Roque Lo, Asistenie cono es sabido, cuando un justiciable se siente agraviado por una decisión judicial, puede atacarla, a través de un recurso, pero para tener éxito debe, necesariamente, pasar varias barreras puestas en ese camino, que a medida que asciende en la jerarquía jurisdiccional se tornan más altas y numerosas. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, ya que constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo. Sin embargo, con relación al pedido de revisión fundada en la prescripción material de la presente causa, se torna ineludible el examen del fallo impugnado, considerando que, de ser cierta l a inobservancia del plazo estaría revelando el resquebrajamiento del debido proceso legal - sustancial y/o procesal- como el de la tutela judicial efectiva que exige al juzgador dar respuesta a las parte s intervinientes en el conflicto; de ahí que, toda decisión -independientemente al fondo- recaída con posterioridad al lapso fijado deviene ineficaz en vista que, solamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional, por ello, estimo acertado declarar la admisibilidad de la revisión solamente sobre el estudio de la prescripción, en virtud de las garantías consagradas como protección de los derechos fundamentales reconocidos en todo ordenamiento supralegal e internacional. . 25223 A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta que : Se presenta el abogado Andres Gazpar Fariña Arevalos por la defensa de Claudio Roland Romero a solicitar la revisión de la resolución previamente mencionada en el voto de la preopinante, en virtud de la cual se condenó al mencionado a la pena de multa .- El solicitante interpone el recurso en virtud a lo preceptuado en los incs. 2, 3, 4, y 5 del Art. 481, en concordancia con los artículos 482, y 483 del C.P.P., manifestando sus agravios en el escrit o respectivo, que ha sido previamente señalado por la Ministra preopinante, por lo cual, solo resta expedirse acerca del planteamiento.- Que, previamente, antes de analizar el fondo de la cuestión, es potestad de esta Sala Penal, examinar si se dan los presupuestos para declarar la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, y en ese sentido tenemos que el Artículo 481° del C.P.P. dispone lo siguiente : PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del condenado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulte insompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo postorion firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3 ) Cuando la sentenci dandenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, canecho, violencia a otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior proe; 4Y Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de/ prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente aur ehecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corvesponda aplicar una norma más favorable; o, 5y Cuando corresponda aplicar una Luis Mario Benítez Riera Misistro aull → Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Abg. Natha DemiAgezV. Seeratarla Br. Mansel Dejenúc Ramírez Candi: 歌いかでいの
ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado." En concordancia con los Arts. 482, 483, y 484 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, siguiendo el orden de consideraciones afectadas a admisibilidad del recurso de revisión, se tiene que la presente, resulta notoriamente desprovista de requisitos que lo habilit en para su estudio y procedencia, pues incumple con los presupuestos procesales para tal efecto. Es así que por el carácter eminentemente técnico del recurso de revisión nuestra legislación prevé ciertos requisitos formales que necesariamente deben ir concatenados conforme lo establece el Art. 484 del En el sentido señalado precedentemente, nos remitimos a los Arts. 468 y 450 del C.P.P., en cuanto sean aplicables, que establecen respectivamente: INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados. - Sobre el punto, las causales desplegadas en el inc. 2, 3, y 5 del art. 481 del C.P.P. no han sido notando además que en realidad, su presentación se basa más en tratar de fundamentar la causal prevista en el inc. 4to. del art. 481 del C.P.P. Así, se pasará a exponer sobre dicha causal. De lo manifestado precedentemente, se deduce que su planteamiento no guarda relación con el espíritu de la revisión en sí misma, al esbozar temas que no son materia tratable por medio de es ta vía recursiva. Esta postura (en cuanto a la admisibilidad) es sostenida por la doctrina nacional mayoritaria' que responde a la naturaleza misma del recurso extraordinario de revisión. En otros términos, disimuladamente se intenta la revisión mediante la reconstrucción del núcleo fáctico, judicial y oportunamente justipreciado - fundado en supuestos errores de orden normativo en que se ha incurrido y que ya fueron objeto del debido proceso legal en la que - según se observa - se ha respetado meticulosamente las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del penalmente sancionado. Así se explica que se procura - revisión mediante — reeditar las pruebas para su nuevo estudio y por ende darle nuevo valor a lo ya analizado suficientemente en todas las etapas pertinentes lo que serí a hasta un despropósito ante los efectos inherentes de la seguridad jurídica inspirada en "cosa juzgada" ' El recurso de revisión constituye un remedio excepcional y extraordinario, las disposiciones que l o rigen (art. 481 al art. 489 del Código Procesal Penal) son de interpretación restrictiva (Acuerdo y Sentencia N° 279 del 18 de abril de 2002). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4
21 01 00 02. 103,06 CORTE UREMA ESTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRÉS FARIÑA AREVALOS POR LA DEFENSA DE ABH. CLAUDIO ROLAND ROMERO EN LOS AUTOS: "CLAUDIO ROLAND ROMERO S/ CALUMNIA". N° 8947//2017.- ESTADISTICA En efecto final.- la alegación desplegada en el recurso de revisión debe revestir de circuncidas ajenas al proceso fenecido, por ser sobrevinientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia -milmente, el recurso de revisión por su especial naturaleza no permite la posibilidad de procedencia exitosa sobre fundamentos que carecen de sustento revisor, debiendo declararse su inadmisibilidad y remitirse los autos al Juzgado correspondiente a sus efectos. En el mismo sentido la Sala Penal de la Corte se ha expedido en fallos anteriores cuando se han planteado circunstancias similares. Es mi voto.- su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica desuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE A recurso de Revisión platsado debido a que no se halla debidamente fundado. ... Con o que se /dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quettyly peprdayti la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: 1 is María Riera En Mantel aejesús Ramírez êar MINISTRE twell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra отилио Norma Dominguez V. AREURDONGENTENCIANº 531. Asunción, 01 de Atalto de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; PODER TORALEAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Abegado Aldres Gazpar Fariña Arevalos en representacion de su defendido Claudio Roland Romero, contra la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 04 de mayo de diciembre de 2018, dietada por la Juez del Tribunal Unipersonal de Sentencia, Mesalina Fernández Franco, en vi A a los fundamentos expuestos en la presente resølución- 2. ANOTAR/ votificar y registrar. Subrayado ediciembre. Ante mi uis Manz/Benitz Riera Ministo NU Tale. Dr. Manuel Dejesúc RamirDranda. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra a Palacio, Lino ., Mos/Rocursos en el Proceso Penal, 3a ed., Bs. As., Areledo Perrot, 2009, p. 199. }/CAUSA: a) RECURSO DE REVISIÓN EN: SAMUEL AMILCAR MANCUELLO SOSA S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE. ACUERDO y SENTENCIA N° 1180 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020; b) RECURSO DE REVISIÓN INTERPWESTO POR LA ABOGADA ELIZABETH TORALES ESCURRA POR EL SR. JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ EN: JUAN OSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ S/ HURTO AGRAVADO. ACUERDO Y SENTENCIA N° 42 DEL 6 DE FEBRERO DE/2018/ Dwme M Abd. Norma Dominguez4 Secretaria
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