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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 04 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NINOS". RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: aviniental treinta ESTADISTICA LO ASU. lanco 80 Roque López sieten En la cludad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los Veintinvore días del mes de. Ouho .del año dos mil Sveintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 18 de enero de 2021, del Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?-_. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: . Por Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 18 de enero de 2021, el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, confirmó la S.D. N° 06, de fecha 11 de agosto de 2020, dietada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr og. Narma Bamíngusz V. Sestotaria / Luis Matía Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO vau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ, a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, por la comisión del hecho punible de COACCION SEXUAL. La Defensora Pública, Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, en representación del Sr. Carlos Miguel Samudio Giménez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelac iones individualizado precedentemente. **ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecu a a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora técnica, Abg. María Bea triz Benítez Rodríguez, en fecha 19 de febrero de 2021, y el recurso fue interpuesto el 08 de marzo del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo est ablecido en la ley. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, es la defensora técnica del Sr. Carlos Miguel Samudio Giménez, por lo que se halla cumplida la exigencia p revista en el Art. 449 del CPP². 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP³. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" . ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado"- ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniéguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
CORTE SUPREMA 2TUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 20 22 ESTADISTICA 6 El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en ROS AT. 478/inc. 3º del CPP, que hace referencia a "una sentencia in manifiestamente infundada". 7.En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. a. Valoración de pruebas omitiendo reglas de la Sana crítica, respecto a las testimoniales de Runy Judith Maribel Almada Ibáñez, Yeny Isabel Ibáñez Cajal, y Epifanio Ferreira. La defensa se limitó a mencionar que el Tribunal de Apelaciones al momento de analizar su agravio que se basó en las pruebas utilizadas por el Tribunal de Sentencia para vincular a su defendido como autor del hecho (nexo causal), "faltó al control de logicidad de los relatos de los testigos de Runy Judith Maribel Almada Ibáñez (víctima), Yeny Isabel Ibáñez Cajal y Epifanio Ferreira". El planteamiento de este agravio es incorrecto, primero, porque la recurrente no explicó por qué la valoración que realizó el Tribunal de Sentencia respecto a las pruebas testimoniales citadas fue incorrecta, y tampoco señaló cómo la valoración del Tribunal de mérito faltó a la lógica, la experiencia, y las ciencias, inobservando las reglas de la sana crítica, y segundo, no expresó por qué considera que el Tribunal de Alzada incurrió en un error sobre dicho punto. Además, la casacionista expresó que "no existen elementos certeros que acrediten el nexo causal" y "en la sentencia se estableció también que el nexo causal fue demostrado con la declaración de la Sra. Yeny Isabel Ibañez Cajal, luego describió lo manifestado por la citada testigo y el testigo Epifanio Ferreira, por lo que se observa que el planteamiento es incorrecto, porque la recurrente confunde cuestiones probatorias que hacen a errores procesales como la inobservangia de las reglas de la sana crítica, con errores materiales al/hablar del la incorrecta atribución de la conducta de su defendido autor del hecho en la presente dausa penal. Maul LuiE •nitez Riera ل: لات نا Dra. Ma. Caronni Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aidg. Morng DanguszV Sometaria
Cabe aclarar que, las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, en tanto que los errores materiales hacen a la incorrecta aplicación de los presupuestos de la punibilidad (tipicidad - tipo objetivo y subjetivo -, antijuridicidad, reprochabilidad, y demás condiciones de punibilidad). b. Omisión sobre lo dispuesto en los Arts. 70 y 71 del CP, Pena Unitaria. La recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de Alzada no se expidió sobre su agravio referente a la aplicación de los Arts. 70 y 71 del CP, sobre la determinación posterior de la pena unitaria, y que a su parecer son "bases de medición de la pena, que deben ser aplicadas considerando el grado de reproche y a los efectos de la aplicación de la pena en la vida futura en sociedad". En efecto, se denota que este agravio fue planteado de forma incorrecta, porque la recurrente no explica por qué consideraba que el Tribunal de Sentencia debía aplicar los preceptos legales citados en este caso en particular, y además en ningún momento, la recurrente explicó de manera concreta cuál fue el error de derecho del Tribunal de Apelaciones sobre el punto, siendo por lo tanto infundado este agravio. - Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, los cuales son: a. Inobservancia del Art. 101 y 102, inc. 2, y 104, inc. 4, numeral 2 del Código Penal - Prescripción Material. La recurrente expresa que "los detalles objeto de agravio fueron omitidas de su estudio por el Miembro Preopinante y voto mayoritario del fallo impugnado, ya que en forma genérica expuso una fundamentación aparente faltando a su deber impuesto en los Arts. 125 del CPP y 256 de la CN". Agrega la impugnante que, "si bien no se interpuso Apelación en Subsidio, esto fue una grave omisión del Tribunal de Sentencia porque no dio oportunidad de recurrir y esto se constata con el Acta de juicio oral y público a fs. 139, donde no consta la consulta y ninguna negación o rechazo por parte de la Defensa técnica, siendo esto un defecto grave", porque al parecer de la recurrente, "quedó vedada al justiciable el
や CORTE SUPREMA DIJUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".—- Z1 20 ESTADISTICA derecho a recurrir las resoluciones judiciales en el sentido del Art. 467, última parte del CPP" Resalta la recurrente que, "en este caso en particular, al no estudiarse la prescripción material como tal y el hecho de haber vedado el derecho de recurrir ante los órganos jurisdiccionales, constituyen graves violaciones de garantías procesales como ser Derecho de recurrir, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado en un plazo razonable y otros, situación que según la impugnante afecta el derecho a la defensa en juicio y causa nulidades absolutas, que el órgano de Alzada y Casación queda habilitada estudiarla, sin necesidad de que el afectado recurra". Añade la defensa técnica, que "en este caso se vulneró el Principio del plazo razonable y del debido proceso", porque a su parecer, "la acción del Ministerio Público expiró, y aun así siguió el juicio oral y público, hasta solicitó la condena más alta sin haber tenido ya legitimación activa, ya que al parecer de la recurrente, su acción para perseguir y sostener la acusación contra su defendido prescribió, por lo que en esas condiciones el procedimiento el procedimiento está viciado de Nulidad Absoluta" b. Omisión del principio de Congruencia - Imputación, acusación y la sentencia de juicio oral y público - incorrecta aplicación del Art. 400 del CPP. La defensa expuso que el hecho admitido en el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público y sobre el cual versó el debate fue Abuso Sexual en niños tipificado en el Art. 135, inciso 1° y 2° del CP, en calidad de autor, y en el juicio oral y público el Tribunal en virtud al Art. 400 del CPP decidió cambiar la calificación incursando los hechos en las previsiones del Art. 128 inciso 1° del CP. Resalta la defensa que, si bien el Tribunal de Sentencia realizó la advertencia, el Art. 400 del CPP refiere que el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto al invocado en la acusación, y en ese contexto, segan la recurrente, el hecho de abuso sexual en niños y la coacción sexual son ipos legales distintos, el primero, se encuentra inmerso en el capítulo de los hechos punibles contra Niños y Adolescentes, el segundo aull Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroitm Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO A0g. Norna Domingusz V. Gecretaria
en el capítulo de los hechos punibles contra la autonomía sexual, y agrega la defensa que, en ambos casos los presupuestos de punibilidad son muy distintos, y a su parecer lo correcto hubiese sido la aplicación de Art. 387 del CPP y no del Art. 400 del mismo cuerpo legal por parte del Tribunal de mé rito. Añade la defensa, que el Tribunal de Alzada expresó que el cambio de calificación que se dio en el J uicio Oral, podía ser realizado hasta dicha etapa con la salvedad de que debe realizarse la adverten cia descripta en el Art. 400 del CPP. Resalta la recurrente, que la fundamentación realizada por el órgano revisor, no ha dado una respuesta correcta al planteamiento de su parte. Según la defensa, se ha trasgredido gravemente el principio de congruencia por parte del Tribunal de Sentencia, y lo exp uesto por la Alzada denota una total falta de fundamentación porque su defendido fue acusado, y su c onducta admitida en el auto de apertura a juicio oral y público bajo la calificación de Abuso Sexual , y esto quedó más que corroborado, con los medios de prueba además de la condición de niña de la ví ctima, que tenía 11 años. Finaliza la defensa, manifestando que la sola invocación del Art. 400 del CPP, resulta peligrosa cua ndo se trata de cambiar la calificación a un hecho o conducta del procesado, en donde existe evident e agravamiento que torna grave la situación procesal de su defendido, y la aplicación y utilización arbitraria como el caso en particular causa gravámenes irreparables, por no haberse fundado correcta mente y concluca a su parecer el principio de la defensa en juicio, porque el cambio de calificación fue realizado arbitrariamente a otro hecho punible distinto, y el Tribunal de Alzada según la recur rente omitió su estudio. d. Falta de fundamentación para determinar la reprochabilidad. La recurrente menciona que el análisi s y fundamentación realizado por el Tribunal de Sentencia sobre la comprobación de la reprochabilida d fue incorrecto porque el Tribunal de Mérito sólo transcribió el concepto teórico de la reprochabil idad y no fundamentó por qué llegó a la conclusión de que
DEL CORTE SUPREMA oprUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ SABUSO SEUXAL EN NIÑOS". 27 21- ESTADISTIC defendido es reprochable, ya que ni siquiera mencionó algún medio posprobatorio como informes psicológicos o psiquiátricos que avalen dicha gi seirgunstancia. Añade la recurrente, que este agravio fue omitido por el Tribunal de Alzada, ya que en ninguna parte del Acuerdo y Sentencia se ha referido sobre esta circunstancia y tampoco se plasmó el motivo por el cual se dejó de estudiar, por lo que según la defensa técnica, existe ausencia de fundamentación y se inobservó lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución, y Art. 125 del CPP, así como lo dispuesto en el Art. 2 del Código Penal. - e. Inobservancia del Art. 65 del CP - Medición de la Pena. En este punto, la defensa técnica refiere que en el Acuerdo y Sentencia impugnado, el Tribunal de Apelación ha mencionado la aplicación de las reglas del Art. 65 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, pero resalta la impugnante que el órgano revisor no analizó los puntos de agravio expuestos en su apelación especial, que fueron sobre la inobservancia y errónea aplicación del Art. 65 del CP por el Tribunal de Sentencia, específicamente respecto a las circunstancias expuestas en los puntos 1 "móvil y fines del autor", 2 "medios empleados", y "la intensidad de la energía criminal", y 4 "importancia de deberes infringidos" del Art. 65 del CP, en las que refirió que el Tribunal de Mérito valoró incorrectamente éstos parámetros. 8. Como propuesta de solución, la casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia, y por Decisión Directa se ordene el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la reposición del juicio oral y público. 9. ER este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. Luis Maria Benítez Riera Anistro Паш Dr. Manel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroinu eunes O. Ministra Notma Domínguez V. Secretaria
VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel D ejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En ese sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princ ipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del e lenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal” (p.178.Buenos Aire s, 2000), apunta: “…las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objeti vo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincular las particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser obje to del recurso de casación…”. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. M inistra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN RECABIDO VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA ESTADISTICA - 1 AGO. 2022 evol. con relación a los agravios expuestos por el recurrente, que planteó men grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica fueron incorrectamente respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. - 2. Respecto al agravio expuesto por el recurrente consistente en la "Inobservancia del Art. 101 y 102, inc. 2, y 104, inc. 4, numeral 2 del Código Penal - Prescripción Material", el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Que, la defensa del acusado presentó su impugnación alegando que el Tribunal de Mérito incurrió en una inobservancia de los art. 101, 102 inc. 2° numeral 1, inc. 2 y 4 y el inciso 1º numeral 4 e inciso 2, en cuanto a la prescripción solicitada si bien es cierto que ha transcurrido en cuanto al tiempo los años para que opere, no es menos cierto que cómo bien lo ha expresado el tribunal de méritos a la hora de resolver el incidente de Prescripción presentado en su oportunidad, rige en medio un obstáculo insuperable que hace inviable la aplicación de tal figura jurídica, el cual es la rebeldía en la cual se encontraba el hoy condenado, a más de esto ya se ha debatido por el medio incidental tal tema y la recurrente no ha interpuesto Apelación en Subsidio con lo queda el tema espigado clausurado..." (sic). 3.El Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta genérica con relación a lo planteado por la defensa sobre la Prescripción Material, ya que el órgano revisor no establece ni explica de forma concreta, por qué considera que la Rebeldía constituye un obstáculo insuperable en la presente causa penal, y tampoco señala la razón porta cual considera que lo resuelto por el Tribunal de Méritojes porrecto, lo que hace que la resolución del Tribunal de Apelaciones sea manifiestamente infundada. Luis Marid Fertez Riera listo ваш Dra. Ma. Curvina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramrez Canc MINISTRO Albg. Horma Dominguez V. Secretaria
4. Ahora bien, otro cuestionamiento realizado por la recurrente en su apelación especial se basó sobre la determinación de la reprochabilidad por parte del Tribunal de Sentencia. De la lectura del fallo impugnado, se observa que el Tribunal de Alzada ni siquiera dio una respuesta a este agravio, ya que omitió su análisis. 5. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones sobre el agravio sobre Inobservancia del Art. 65 del CP - Medición de la Pena, dijo: "...En cuanto a la aplicación del Art. 65 del Código Penal, en el cual se ha basado el Tribunal para la imposición de la sanción, soy del parecer que el Tribunal de Mérito ha considerado todas las circunstancias personales del acusado, así como los aspectos agravantes y atenuantes de su conducta, encontrándose más elementos negativos que positivos en su valoración, llegando a la conclusión que la pena justa es la impuesta por el referido Tribunal...". 6. Esta es una forma de fundamentación aparente del Tribunal de Apelaciones, que no atiende el agravio del apelante que se basó en la incorrecta valoración de los parámetros establecidos en el Art. 65 de Código Penal respecto a las bases de la medición de la pena. Para una correcta fundamentación, no basta con decir que el Tribunal de Sentencia ha analizado todas las circunstancias que se establecen en el Art. 65 del CP, necesariamente siempre que se haya planteado el agravio fundamentado en el recurso, se debe argumentar si está acorde a derecho en cuanto a la aplicación de la ley material, o si en la individualización de la pena se consideraron circunstancias que pertenecen al tipo legal.- 7. Considero a estos argumentos claramente infundados, pues se refieren a frases rutinarias desconectadas de todo análisis respecto a los medios de pruebas concretos producidos y valorados en juicio vinculados a las reglas de la sana critica en su valoración que cuestionó la recurrente. Así mismo, el Tribunal de Apelaciones se limitó a mencionar que estaba imposibilitado de valorar medios de prueba, circunstancia que ni siquiera fue objetada por la impugnante.
CORTE SUPREMA 12 DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-... 22 ESTADISTICA 18 En, efecto, la resolución recurrida no ha otorgado una respuesta jurisdiccional adecuada a los agravios expuestos por la recurrente al interponer regurso de apelación especial, y además omitió expedirse sobre 4 Sund en especifico que hacía referencia a la determinación de la reprochabilidad del acusado, por lo que incurre en un vicio de sentencia por fundamentación insuficiente. En ese sentido, se puede apreciar que el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 398 núm. 2, 125 CPP4 y 256 de la Constitución, y llegó a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. Por lo tanto, corresponde que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual. - 9.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP5, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si los mismos poseen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. ... 10. El Tribunal de Sentencia, al rechazar el incidente de prescripción planteado por la defensa técnica, en audiencia de juicio oral según acta de juicio oral y público (fs. 139 de autos) expresó: "...Este tribunal ha analizado la petición de la defensa y ha llegado por unanimidad...el incidente de prescripción planteado por la defensa y contestación de la fiscalía este tribunal se percata de que efectivamente existe una rebeldía del procesado por cuatro años y un poquito más por ese motivo no ha superado el plazo máximo establecido en el Art. 136 y el art. 102 manifestado por la defensa en el plazo trascurrida del doble de la pena en este caso se toma como parámetro el tipo legal y en base también a lo establecido en el Art, 130 inc. 1 que el plazo del la prescripción se suspenderá cuando por circunstancia objetivamente insuperables la persecución penal no pueda ser iniciada o Alg. Norma Dominguez V. Benítez Rie Secretaria/ Dr. Manuel Dejesús Famírez Cand alll Articulo 398 REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciara en nombrede Dra. Ma. Carvana Lianes O. Jé República del Peraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 5 Ait. 474 del C.P.P,, dice: "DECISION DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentengla no es necesario la realización de un nuevo juiero, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio."-
continuada mas esta que la rebeldía de un procesado es insuperable para continuar el proceso esa es la decisión del Tribunal…” (sic). 11.La fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia es correcta, pero conviene agregar que el efecto del Art. 103 del Código Penal, que regula la “suspensión”, es que no se computa el plazo que el proceso estuvo suspendido, con lo que el tiempo que dure la suspensión no puede adicionarse para el cómputo de la prescripción. En ese sentido, se debe restar del cómputo del plazo de prescripción el tiempo que el acusado estuvo Rebelde. 12.La Rebeldía, tiene doble efecto, “interruptivo” que es el que está expresamente previsto en la le y, porque está enumerado entre los actos del Art. 104 del Código Penal, y “suspensivo”, porque, si b ien no ha sido incorporada de manera expresa por el legislador en el Art. 103 del Código Penal, se l a considera una circunstancia objetivamente insuperable, en los términos del Art. 103, inc. 1°, nume ral 1, para la realización del juicio oral y público, debido a que en nuestro país no está permitido que el proceso legal continúe con el procesado en Rebeldía. 13.En el presente caso, el cómputo de la prescripción se inicia en el momento en que terminó la cond ucta punible del procesado que fue en fecha 09 de diciembre de 2013, según lo dispone el Art. 102, i nc. 2° del Código Penal\(^6\), por lo que la acción en esta causa penal estuvo vigente sólo 6 meses, teniendo en cuenta que luego fue suspendida por la Rebeldía dictada en contra del acusado en fecha 04 de julio de 2014, (según A.I. N° 512 del 04 de julio de 2014, fs, 41 de autos) hasta el 20 de dic iembre de 2018 (según A.I. N° 135 del 20 de diciembre de 2018, fs. 65 de autos), que equivale a 4 añ os, 5 meses, 16 días, tiempo en que el plazo para la prescripción quedó suspendido, por lo tanto dic ho tiempo debe ser descontado del cómputo del plazo de la prescripción. \(^6\) Art. 102. Plazos. 2° El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde es e momento.
25 CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". RECIBICO ESTADISTICA AS -14 En consecuencia, no operó la prescripción de la acción penal en este caso, porgue de acuerdo al hecho que se atribuyó al procesado que fue inde, Coaccion Sexual y Violación (Art. 128, inc. 1° del CP) que tiene una expectativa de pena de hasta 10 años, se debe aplicar lo dispuesto en el Art. 102, inc. 1° , numeral 3 del Código Penal, por lo que la prescripción operaría a los 10 años, pero descontando el tiempo que estuvo Rebelde el procesado, sólo han transcurrido 5 años, 4 meses y 14 días aproximadamente, por lo que se puede concluir que no operó la prescripción de la acción penal en esta causa penal, en consecuencia el agravio debe ser rechazado. 15.En el agravio, sobre la Inobservancia de preceptos legales, omisión del principio de congruencia (Art. 403, inc. 8 del CPP), en la sentencia definitiva a fs. 164 vlto de autos, el Tribunal de Sentencia expresó: "...El Tribunal antes de pasar a la siguiente etapa, advierte al acusado de la posibilidad de un cambio de calificación para que prepare su defensa de conformidad al Art. 400 del CPP, y de acuerdo a lo producido en este juicio oral y público, ha llegado a la conclusión por unanimidad de que la causa que estamos juzgando inicialmente tipificado en la conducta penal de Abuso sexual en niños Art. 135 del CP, en concordancia con el Art. 29 del CP en concordancia con la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con la Convención de Belén do Pará, debe ser incursionada dentro del tipo penal del Art. 128, inc. 1° Coacción Sexual y Violación, le advertimos a la defensa que prepare su estrategia en base a eso, lógicamente los hechos no van a variar pero, es una calificación distinta y tiene un marco penal distinto. La conducta del acusado se subsume en la previsión del Art. 128, inc. 1° del Código Penal, según la comprobación del relato histórico de los hechos..." (SIC). - Abg. Merma Dominguez v. Secretaria 16. La fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia es correcta, porque de acuerdo a lo prodticido en juicio y al desarrollo histórico de los hechos, el Colegiado percibió y constató que la conducta del acusado podía ser incursada dentro del Art. 128, ind. 1 del Código Penal, sin que exista modificación en las circunstancias fácticas señaladas en la acusanguel! • A 102, Plazos, y ugmechos punibles preacribemen: 3, En un tiempo igual al mainate tena unes o. privativa de libertad eh los demás casos...". Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Cane Luis María Benítez Riera Ministro MINISTRO
admitidas en el Auto de Apertura a Juicio oral y Público, y además realizó la advertencia que requiere el Art. 400 del CPP para estos casos. 17. La inobservancia al principio de congruencia dispuesta en el Art. 403, inc. 8 del CPP, entre la acusación, el auto de apertura y la sentencia, tiene que darse respecto a las circunstancias fácticas, por lo que no puede existir modificación de las mismas. Así mismo, en este caso no existe violación del derecho a la defensa porque el Tribunal de Sentencia correctamente advirtió al acusado de la posibilidad del cambio de calificación, que de ninguna manera afecta a los hechos como manifiesta la recurrente, sino se modificó la subsunción o calificación jurídica que es potestad del Tribunal de Sentencia según lo dispone el Art. 400 del CPP, por lo tanto este agravio debe ser rechazado. 18.Otro agravio expuesto por la recurrente hace referencia a la "Determinación de la reprochabilidad de su defendido". Alegó que el Tribunal al momento de analizar y fundamentar la reprochabilidad del Sr. Carlos Miguel Samudio Giménez realizó un resumen transcribiendo el concepto teórico de la reprochabilidad, pero a su parecer, no realizó una fundamentación razonada ni estableció cuál o cuáles son los elementos de pruebas que hace concluir en esa decisión. El agravio en concreto según la defensa, es que no se encuentra fundada de forma categórica y asertiva la situación psicológica o psiquiátrica de su defendido. Resalta la recurrente, que el Tribunal no expresó con qué parámetro asumió con tanta convicción que su defendido es capaz de mantenerse dentro del derecho, ya que no cuenta con ningún informe psicológico o psiquiátrico para concluir que su defendido es reprochable. 19. Puntualiza la recurrente, que no se ha valorado con plenitud un presupuesto formal para avanzar con los presupuestos de la punibilidad, porque a su parecer, no existió ni se ha mencionado probanzas que puedan sostener con convencimiento acerca de la capacidad mental de su defendido, por lo que la decisión del Tribunal de Sentencia se encuentra infundada.
DEL CORTE SUPREMA EUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NINOS". її ESTADISTIOND 20.Al respecto, se observa que el planteamiento de la defensa técnica "el procesado es incorrecto, debido a que en nuestro ordenamiento penal, en el caso de las personas mayores de edad que han cometido un injusto penal, el legislador parte de la premisa de que tienen capacidad de conocer o comprender las normas jurídicas que regulan la convivencia social® porque se encuentran socializados, salvo que concurran en el acusado alguno de los motivos biológicos o psicológicos descriptos en el Art. 23 del Código Penal, que le impidan conocer o motivarse según este conocimiento. 21. En ese sentido, la defensa técnica puede hacer notar al Juzgador de acuerdo a las circunstancias fácticas y probatorias, la existencia en su defendido de alguno de los motivos psicológicos o biológicos dispuestos en la citada normativa, para que se excluya la capacidad de conocimiento o motivación del mismo hacia la norma, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio por haberse planteado en forma errónea. - 22. Respecto al agravio sobre la "Inobservancia de las reglas para la medición de la pena dispuesta en el Art. 65 del CP", la defensa cuestionó que en el punto 1, referente los móviles y fines del autor, que el Tribunal de Sentencia expresó cuanto sigue: "...el móvil ha sido satisfacer sus instintos sexuales, con el agravante de que la víctima fue una niña en su momento tenía 11 años, circunstancia que desfavorece al acusado...". 23. La recurrente refiere que su defendido fue condenado por el Hecho Punible de Coacción Sexual y Violación, de conformidad al Art. 128, inc. 1° del CP, y a su parecer, la expresión utilizada por el Tribunal de Mérito como fundamentación, corresponde a una circunstancia que comprende al tipo objetivo del hecho punible citado, y lo sostiene partiendo del concepto de actos sexuales que la propia ley define en el citado precepto legal. Resalta la defensa, que el Tribunal se limita a considerar circunstancias que comprenden al tipo ledal para la medición de la pena, las cuales no pueden ser consideradas brevamente al momento de fijar la pena, y por ello recalsa Riers Dr. Manuel Dejesús Rairez Cand Dra. Na. Lan viri Lianes 0. Ministra abg. Norma Dominguez V. Luis 1) Secretaria * El artículo 14, ing. 1°, numeral 5, del CP, define la reprochabilidad como la capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho, y de motivarse conforme a ese conocimiento.
que la fundamentación en esa condición no puede usarse como elemento negativo en contra de su defend ido y debe ser excluida. 24.En este parámetro, el Tribunal de Mérito inobservó lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3, del CP, po rque realizó una doble valoración, al considerar nuevamente circunstancias fácticas ya analizadas en los elementos que pertenecen al tipo legal, al expresar “el móvil ha sido satisfacer sus instintos sexuales”, que forma parte de la tipicidad, tipo objetivo, específicamente el resultado típico, que es coaccionar a otro a padecer en su persona actos sexuales. 25.Por lo tanto, existe una errónea valoración por parte del Tribunal de Sentencia, debido a que no explica realmente cuál fue el móvil y fin del acusado al cometer el hecho punible de Coacción Sexual y violación, por lo que el cuestionamiento de la defensa es correcto, y este parámetro no debió ser valorado nuevamente. 26.Con relación al punto 2, la forma de realización del hecho y los medios empleados, menciona la de fensa que el Tribunal de Mérito dijo: “…Se ha aprovechado de la situación conforme al horario en que ocurrió el hecho, circunstancias que va en contra del acusado…”. La defensa cuestiona que, el análi sis debe conllevar a dos situaciones distintas, medios y energía criminal, y a su parecer, el Tribun al de Sentencia realizó una fundamentación genérica, confundiendo medios y energía, pues según la re currente, en el mismo sentido, el Tribunal de Mérito midió dos circunstancias diferentes, debiendo e n energía criminal establecer el grado de dificultad u obstáculo que haya superado el autor para obt ener el resultado, y por ello refiere que esa fundamentación incompleta no puede ser utilizada en co ntra de su defendido. 27.Al respecto, de la lectura de la sentencia recurrida (fs. 165 de autos), se denota que efectivame nte el Tribunal de Sentencia realizó una doble valoración al mencionar las mismas circunstancias fác ticas en los parámetros 2 “la forma de la realización del hecho” donde refirió: “se ha aprovechado d e la situación de que la víctima se encontraba sola en su habitación, y de la corta edad con la que contaba la misma al momento del hecho y la vulnerabilidad de la misma, circunstancia que desfavorece al acusado”, y 3
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". "Los medios empleados y la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", donde expresó: "...se ha aprovechado de la situación conforme al horario en que ocurrió, circunstan cias que van en contra del acusado...", lo cual es incorrecto. 28. Conviene resaltar que pueden darse formas incorrectas de valoración por parte del Tribunal de Se ntencia al momento de la medición de la pena, incurriendo en una doble valoración. Una de ellas, se produce cuando el Colegiado estudia las circunstancias que pertenecen al tipo legal que se encuentra expresamente prohibido según lo dispuesto en el inciso 3° del Art.65 del Código Penal, y otra cuand o los hechos o una misma porción de hechos es estudiada o valorada de forma reiterada en varios punt os previstos en el Art.65 del mismo cuerpo legal, circunstancia que se da en el presente caso. 29. Así también, la defensa expresa que en el punto 4 sobre "la importancia de los deberes infringid os", el Tribunal dijo: "el mismo ha atacado la intimidad de la víctima, violentando el principio de la autonomía sexual de las personas, en contra". 30. Según la defensa, el análisis en este punto se realiza para los hechos de omisión y algunos hech os activos donde existe un deber, y resalta que el caso sometido a juicio su defendido no tenía un d eber vinculado al hecho cometido, por lo que a su parecer debió ser considerado a su favor. 31. En este punto, se corrobora que el Tribunal de Sentencia incurrió en una doble valoración porque el respeto a la autonomía sexual que mencionó en este parámetro, ya fue analizado a la altura de la Tipicidad, en el Tipo objetivo, en atención a que, el objeto material del tipo legal de Coacción se xual y violación, lo constituye "la persona con su autonomía sexual", por lo que el Tribunal de Sent encia, inobservó lo establecido en el Art. 65, inc. 3 del Código Penal. Además, en estos tipos de he chos punibles contra los niños el consentimiento del niño no tiene relevancia, en el sentido de que no puede consentir el coito, por tanto existe un error por parte del Tribunal de Sentencia al consid erar dicha circunstancia. Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cané MINISTRO Dra. Ma. Lucrécia Lopes O. Ministra
32. Cabe resaltar que, la individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho. 33. Conforme a todos los argumentos vertidos, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P., y por ello debe ser anulada parcialmente la sentencia, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a la medición de la pena respecto al acusado Carlos Miguel Samudio Giménez, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P.- 34. Con relación a los demás agravios expuestos por la recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto este último agravio y la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los mismos. - 35. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público, y deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 457 del CPP9 al momento de establecer la pena a ser impuesta al acusado. 36. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. 37. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes; 2) HACER LUGAR 9 Art. 457. Reforma en Perjuicio. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las p artes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado.
DEL UBL: 07 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NINOS". 勺 20 ESTADISTI at Recursos Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de 8, pu Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes; y, en Te consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) ANULAR PARCIALMENTE, por decisión directa, la S.D. N° 06, de fecha 11 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el reenvio para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES A la segunda cuestión: disiento de la solución propuesta por el ministro preopinante puesto que considero que si bien debe anularse el acuerdo y sentencia recurrido, por decisión directa esta Sala Penal debe rectificar la sentencia definitiva y dejar establecida la pena privativa de libertad en 9 años en contra del condenado Carlos Miguel Samudio Giménez. A los efectos de evitar repeticiones innecesarias y en vista que el colega preopinante ha expuesto vastamente las razones que justifican la anulación del Acuerdo y Sentencia recurrido, pasaré- por decisión directa- a complementar las respuestas a los agravios expuestos en apelación especial, excepto en cuanto al último agravio-correcta análisis del Art. 65 del CP-, puesto que me aparto de las consideraciones del preopinante ya que sostengo que esta Sala Penal está facultada a modificar directamente el quantum sancionatorio sin necesidad de remitir la causa a un nuevo juicio oral y público.- Inicialmente, respecto al agravio de la prescripción por el transcurso del doble del plazo señalada por la recurrente, cabe recordar lo siguiente: dictamiento de la rebeldía tiene doble y simultáneos efectos, el de interrumpir y suspender el plazo de prescripción hasta tanto el estado de incomparecencia del procesado haya desado port declaración judicial para ahondar en esto, considero oportuno realizar algunas observaciones respecto Luis Ma aul eritez Riera Miiist.o Dr. Mantel Dejesús Ramirez Cand!' Dra. Ma. Caroima amnes U. Ministr! MINISTRO Ape. Nanna Bemnguaz V. Secretarle
a la naturaleza jurídica de la prescripción. La opinión dominante\textsuperscript{10} en Alemania —t ras varias décadas de discusión\textsuperscript{11}— la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la nec esidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribució n y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho en juiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque es te último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la pu nibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal\textsuperscript {12}. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero , se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencial mente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso.\textsuperscript{13} Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescrip ción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta por \textsuperscript{10} (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröd er Kommentar. 29na ed. Münich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ \textsuperscript{11} Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constitúa únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegunggrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en ese sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no c omo prescripción de la acción (Klageverjährung) que pertenecía solo al derecho material y no al dere cho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzi g de Gruyter, p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripci ón se fundan en que el transcurso del tiempo hacia desaparecer la necesidad de imponer una pena. Pos teriormente, se dijo que la prescripción constitúa un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis) que p ertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no sólo se pierden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso r efiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inacti vidad de los órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguibilid ad del hecho —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del E stado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nuev a York: de Gruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). \textsuperscript{12} (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzan ares Samaniego. España: Comares. p. 822) \textsuperscript{13} (Jeschek/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, 5ta ed. Traduc ción de Miguel Olmedo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.)
CORTE SUPREMA PODESTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- 00 や 2 ESTADIS parte del Ministerio Público, único obligado por el principio de legalidad •procesal a perseguir el hecho y promover la acción —art. 18, CPP-. 9i si |" Como se aprecia, podria concluirse que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones existentes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte- una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente 14 Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales -defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. Por todo lo expuesto, se infiere claramente que la prescripción es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable 5 que se encuentra en línea con la idea generalmente aceptada16 , incluso fuera del ámbito del derecho penal, este instituto sirve a la paz jurídica evitando la eternización de las controversias judiciales, recordando también que el acusado goza de los derechos que le garantizan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. Por todo lo expuesto, la prescripción responde a la dejadez del Estado en el ejercicio de respuesta pronta/a ersecución penal y la necesidad de otorgar una ausado, sin embargo, corresponde preguntarse ¿que frid Benítez Norma Domina uez V. Ministro Dr. Maniel Dejesús Ramírez Cane' MINISTRO Dra. Mu... Ministra Secretata igual conclusión lego Vorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafiechtlichen Verjährung, e n Goltdammer sAnchi für Strafrecht. pp. 371-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Groß en Strafrechtskommission pera reformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su códi go penal; ....atunes O. 15 De acuerdo a lo provisto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Arl. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CS/Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). 16 (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar, 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm. 1)
sucede cuando no se ha podido arribar a una decisión judicial por una causa atribuible al propio procesado y no al órgano estatal?, en específico, el caso en que el incoado decide no someterse al proceso y esto impide su avance. En principio esta situación tiene el doble y simultáneo efecto de interrumpir y suspender el proceso. Esta idea se sostiene en que nuestro sistema procesal no permite la persecución del imputado en su ausencia, principalmente con un fin garantista, puesto que a lo largo de las diversas etapas se encuentran impregnadas formalidades que precautelan sus derechos y permiten al incoado ejercer un control sobre las decisiones judiciales, por tanto, ante ausencia del imputado ¿Qué control puede ejercer este sobre lo que se decide a su favor o en su contra? claramente ninguno, no basta la presencia de su abogado defensor pues el sistema está diseñado para que el propio incoado participe de este control.- Por una parte, la "interrupción" de los plazos supone la pérdida de todo el plazo transcurrido hasta el acto específico, comenzando desde allí a correr de nuevo el término completo previsto para el hecho punible en cuestión (Cfr. CABALLERO DE AGUIAR y GHERSI,op. cit, p. 106). El efecto interruptivo de la declaración de rebeldía no se encuentra discutido puesto que se encuentra previsto taxativamente en la ley penal materia'?.- En los supuestos de "suspensión" de la prescripción, superado el obstáculo, el plazo continuará computándose (artículo 103 2º del CP). Para Alberto Binder, la "suspensión" indica que el Estado se encuentra ante una situación que este no puede superar por sí solo, y que tampoco es provocada por su inactividad o desinterés sino por un hecho que se convierte en un obstáculo legal para avanzar, justamente, la suspensión de la prescripción penal encuentra su fundamento al tratar de evitar la contradicción de que la ley, por un lado establezca el transcurso del plazo de prescripción de la acción, pero que también, por otro lado le impida al mismo tiempo al Estado ejercerla cuando se presenten circunstancias que escapan de su rango de acción.—- 17 Artículo 104.- Interrupción. 1°.- La prescripción será interrumpida por: 4. un auto de declaració n de rebeldía y contumacia;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ESTADIS Ahohdando, la rebeldía constituye una causal de suspensión del plazo - de proseripción puesto que es una siluación objetiva insuperable ya que es ajena a la actuación del órgano jurisdiccional lo cual permite encuadrarla en lo previsto en el Art. 103. inc. 1, num. 1 del CP18. Entonces, constituyendo una situación por la cual el procesado demuestra desinterés por restaurar la paz social resulta inconcebible que esa desgana sea causal de impunidad, mientras que el Estado está sujeto a la aparición del imputado el tiempo transcurre y este periodo de ninguna manera puede favorecerle argumentando que el límite temporal para perseguir el hecho ha finalizado. Si bien la prescripción constituye una garantía protectora para el individuo esta no debe ser una restricción que hasta resulte perjudicial para el alcance de la justicia. "...Está bien que se sustraiga del tiempo que es necesario para prescribir, el intervalo en el cual la justicia estuvo condenada a la inacción por la excepción del sujeto justiciable, acaso urdida maliciosamente con ese fin" (cfr. HAIRABEDIÁN y ZURUETA, op. cit, pág. 94, 118 y 119).- Por otra parte, resulta importante resaltar que la interrupción y la suspensión tienen fundamentos distintos pero no antagónicos según el profesor Alberto Binder, pues no significa que o existe "interrupción" o existe "suspensión", sino que ambas situaciones pueden darse de manera concurrente inclusive, en cuyo caso la "suspensión" impide la iniciación del término de prescripción -consecuencia de la "interrupción"- hasta la desaparición del obstáculo configurado, pues la "suspensión" no tiene efectos de fijar el plazo máximo sino el modo como se cuenta, el modo en que transcurre. De esta manera/ si el proceso, sobreviene una o varias catisales de "interrupción" de presenpción después de cada interrupción, la prescripción comera nuevo. Sin embargo, operará la prescripcillll Luis Marta Bertez Riera, tristro Py Manuel flejesús Ramirez Cont WNETAC Dra. 3dta: Carin ntes U. 18 Artículo 103.- SUSPENSIÓN. 1°.- El plazo para la prescripción se supenderá: 1. cuandis, por Micun stancias ebjetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100. Abg. Noria Domingues Sebretaria
independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción" (artículo 104 2º del CP), más no así de las suspensiones, por lo que debe tenerse en cuenta el dictamiento de la rebeldía hasta su levantamiento para la contabilización del doble del plazo.- Realizadas estas puntualizaciones, en el presente caso la terminación de la conducta se ha dado en fecha 09 de diciembre del 2013, el proceso ha sido suspendido por Rebeldía por 4 años, 05 meses y 16 días'°, por tanto no resulta factible considerar que a la fecha ya ha transcurrido la prescripción por el doble del plazo (10 años).-— Con relación al agravio que vulnero el Art. 400 del CPP, debe aclararse que el Tribunal de Sentencias tiene la facultad de modificar la calificación jurídica sin realizar advertencia alguna puesto que lo que deben permanecer incólumes son los hechos objeto de debate, es decir, desde la imputación siempre se debe estar analizando las mismas circunstancias, estas no pueden ser totalmente distintas cuando se esté evaluando el caso en juicio oral y público. La calificación jurídica puede variar desde la imputación hasta el arribamiento de la sentencia definitiva misma, puesto que justamente lo que realiza el juzgador de sentencia como conocedor del derecho es aplicarlo correctamente, en las instancias anteriores todas las partes pudieron considerar una calificación jurídica distinta pero es el juicio el momento procesal en que la calificación es establecida. Sobre el punto, se observa claramente que en este caso la porción fáctica atribuida no sufrió ninguna variación -se mantuvo incólume durante todo el proceso-, por ende, deviene inconducente afirmar que el cambio de calificación jurídica produjo la modificación de la base fáctica "objeto del juicio". ". Consecuentemente, el reclamo aducido por el recurrente debe ser rechazado.—. 19 La declaración de rebeldía se ha dado en fecha 04 de julio del 2014 y se ha levantado en fecha 20 de diciembre del 2018.
02 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03. 04 05 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" - 00 21 ESTADISTICL 8, Seguidamente, en cuanto a la insuficiencia de fundamentación por parte del tribunal de sentencia respecto a la "reprochabilidad" del condenado, caberrecordar que en nuestro sistema procesal penal en primer lugar no existe "prueba tasada", es decir, no es necesario realizar en todos los casos estudios psicológicos y psiquiátricos para concluir la reprochabilidad, esta puede ser probada por todos los medios probatorios e incluso esta debe ser destruida en virtud a las excepciones establecidas en el código penal, teniendo en cuenta que la capacidad se presume cuando el incoado ha sobrepasado la mayoría de edad.- Por último, en cuanto al agravio relacionado al Art. 65 del CP, se observa que el Tribunal de Sentencias ha incurrido en errores al exponer su fundamento, por lo que corresponde corregirlos y establecer una nueva pena en virtud a lo siguiente: Con relación a los móviles y fines del autor, el tribunal de sentencias estableció que este fue satisfacer los instintos sexuales, sin embargo esto forma parte del tipo penal en cuestión. Respecto a la forma de realización del hecho y los medios empleados, el órgano de sentencias consideró en contra puesto que la víctima se encontraba sola en su habitación y que por su corta edad era vulnerable, fundamentación que debe ser rectificada puesto que debe considerarse que el autor amenazó de muerte a la víctima para perpetrar el hecho y ejerció violencia sobre la misma agarrandola del cuello. Respecto a la intensidad de la energía criminal el tribunal de sentencias concluyó que el autor se aprovechó del horario en que ocurrió el hecho, lo cual es incorrecto pues no ha descrito ningún obstáculo sobrepasado por el autor para cometer el hecho y esto tampoco se desprende de los hechos que quedaron efectivamente probados. Posteriormente, en el punto importancia de los deberes infringidos el tribunal dijo que el autor atacó la intimidad de la victima violentando su autonomía sexual, en este punto se incurre en la doble valoración puesto que el ataque a la intimidach sexual justamente es analizada a instancias de la tipicidad. Luis Maris Benítez Riera Ministro aull Dra. Ma. Carolme inis Mirtietra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Abg, Norma Dominguez V Secretal
En conclusión, deviene procedente rectificar la sentencia definitiva y establecer la pena privativa de libertad de 9 años en contra del condenado Carlos Miguel Samudio Giménez. A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto de la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, ayedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand. MINISTRO Abg. Norma Domínguez v. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 530 Asunción, 29 de JuLio de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Beatriz Benítez Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 18 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/CARLOS MIGUEL SAMUDIO GIMENEZ S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Marí a Beatriz Benítez Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 18 de enero de 2021, dict ado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de Villa Hayes, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. 3. RECTIFICAR, por decisión directa, la S.D. N° 06, de fecha 11 de agosto de 2020, dictada por el Tr ibunal de Sentencia, en el sentido de dejar establecida la pena privativa de libertad en NUEVE (9) a ños, en contra del condenado Carlos Miguel Samudio Giménez, según los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo pár rafo del C.P.P. 5. ANOTAR/ registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL DE JUSTICIA CORTESUPREMADEJUSTICA
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