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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ") INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO".- DEL • C DEBER V S/ LEGAL £2 ESTADIETICI 石 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Quinientos, veintinuere Roque He la Culad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veintinuere dias del mes 欢 Juli del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de cuerdos Los señores ministros de la Exoma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Ubaldo Matías Garcete en representación de J G C • contra el Acuerdo y Sentencia N.° del de del 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? -. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. Y la primera Cuestion Manteada, la ministra María Carolina Llanes, dito: el régimen recursivo vigente ampone este tribupal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los reguet mientos formalar-condicionan la viabllidad- previstas eu los arts. 449, 47% 478,480 y 468/001078 Luis Maria Benítez Riera Ministro pg. Norma/Dpminquez V. Dr Monvel Dotru namfrez pond: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria 'Art 449 Cry. cases expresamente ostehiecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan colo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no dietingo entre lat diversos partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art/477. CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recingo-ettaordinario de casación contra las sentenci as definitivas del bulbtinal de apelaciones o contra aquellas decisiones gue pongan fin al procedimient o, extingan la acción o la pena donteguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondró ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad a, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea cantradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1
EXPEDIENTE: "INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". C V S/ DEL DEBER LEGAL En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió confirmar integralmente la sentencia condenatoria– el recurso fue interpuesto por el abogado defe nsor de José Gregorio Céspedes quien se encuentra legitimada para ello –impugnabilidad subjetiva– an te la secretaría de la Sala Penal en fecha de del 2C por el medio habilitado –tiempo, lugar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesa l Penal. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto po r el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano rev isor. En el presente caso, el recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agr avios: 1. incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art. 225, i nc. 2, CP en razón de que el órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta la imposibilidad económica de s u defendido ni la falta de dolo en el actuar del mismo y pese a ello lo condenaron; 2 La defensa fue notificada el 7 de enero de 2021 y la casación fue interpuesta el 21 de enero del m ismo año. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "] INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO"- G DEL DEBER S/ LEGAL Rogue Lóp 2. la sentencia no cuenta con la descripción precisa de hechos en donde se haya constatado el periodo de Mempo incumplido para que pueda establecerse la tipicidad y punibilidad de la inclucto de su defendido; 3. vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP -sana crítica y razón suficiente- porque no explicó cómo formó su convicción ni consignó el valor que le dio a cada prueba como lo exigen los arts. 397 y 398 CPP. Finalmente, solicita la nulidad del fallo—_____ Como se aprecia, el casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por la recurrente se verifica que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la adinisibilidad del recurso es indiscutible.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Que el Defensor Público Ubaldo Matias Garcete interpone recurso de casación señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y pidiendo -en lo esencial- so haga lugar a dicho recurso contra el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 (escritos de fs. de autos).- En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la visbitidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de na ser afi esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del Cralada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sostoniendo que al exprino la virtilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez forl, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de/dificil utilización por las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por u n camino de razonabilidad y postulem el objeto y los motivos del recurso -en función a dicho entendimiento se lifima la cuestión sometida a estudio. Se burca, de parte del litigante la adechada técnica enla presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa "la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa. Dra. Ma. Caroline Lianes O. Ministra 3 Abg orma DomingueaV. Secretariz Dr. manuel Delseús Tutores C MINISTRE
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ") INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO",— G DEL DEBER S/ LEGAL En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben scr impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP.- Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpucsto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Título IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal que establece el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos en el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de cusación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente:l) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o erróneu aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia;o 3)cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".-._ Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fucran las indicadas en el referido Ar. 478. Así las cosas, se tiene que el acuerdo y sentencia N° del de de 20 , al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente la discusión en l a presente causa otorgándole así el carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido.-..• En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de conformidad al art. : 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto.-. Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Artículo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada... se haya comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". G C V S/ DEL DEBER LEGAL Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), tambié n está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: "se ntencia manifiestamente infundada" habiéndose corroborado dicha circunstancia. A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, c on todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha in fringido –según ellos– por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pre tensión. Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condicione s que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz. Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el a rtículo 480 establece: "El recurso...se interpondrá.. y, por escrito fundado, en el que se expresará , concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." dispo sición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos s e interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicació n específica de los puntos de la resolución impugnados". Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser sum inistrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente e l agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respect o al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento ins eparable de este mecanismo de impugnación la "...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derec ho" tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuest ión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica. Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Págs. 54. Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que el recurrente, no ha su stentado suficientemente los motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y sentencia recurri do, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público y por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cues tiones como valoración de lo probado en juicio entre otros; intenta argumentar los puntos debatidos, mas no desde una crítica razonada. Al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien e n un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervienenes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado pre cedentemente de forma pormenorizada. El Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO" G C V S/ DEL DEBER LEGAL mismo, hace alusión a ciertos puntos del acuerdo y sentencia y ensaya una posición al respecto, más luego se enfoca en citas doctrinarias y fallos de esta Sala Penal a lo largo de su presentación, sin hacer una exposición acabada y fundada sobre los motivos que afectarian o viciarían de nulidad el f allo atacado. Este error en el que incurre el recurrente priva de eficacia su presentación. Así también, en este orden de ideas, el recurrente arguyó que la resolución recurrida es manifiestam ente infundada, invocando el Art. 256 de la Carta Magna, describiendo que la resolución atacada se e ncuentra viciada, debido a que las respuestas dadas por el A quem en su fallo resultan insuficientes . Sin embargo, se denota que el recurrente no ha invocado cual fue la garantía constitucional y del derecho penal material que ha sido lesionada y vulnerada con actos procesales concretos en el fallo objeto de recurso, limitándose a criticar la resolución de primera instancia y el acta de juicio ora l, circunstancia ésta que imposibilita conocer las razones que demuestren la existencia de vicios en la resolución objeto de recurso. Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin e quivocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jur isdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento p ara el estudio de su procedencia. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de decla rar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Ubaldo Matías Garcete, en representación del Sr. J C C . Así mismo, comparto el voto de la citada Ministra Preopi nante, respecto al análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 d el CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los autos interlocutorios dictados p or el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. E S MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al representante del Ministerio Público, éste solic itó el rechazo de la impugnación, pues considera que la Alzada ha proporcionado respuestas a los agr avios planteados por la recurrente conforme a las normas que rigen la materia, 6
CORTE SUPREMA MJUSTICIA 단의 EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". G DEL DEBER S/ LEGAL 20 EST apor lo que el ample desacuerdo que pueda tener la casacionista con lo resuelto por el tribunal no trae aparejibita nulidad del fallo sino la improcedencia del recurso planteado. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia' norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.—— En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases genéricas confirmar la resolución del órgano inferior sin justificación real alguna. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito al simplemente argumentar: "...el agravio principal del apelante se remite a la ausencia de fundamentación del fallo, al omitir el Tribunal sobre la prueba suficiente fehaciente - necesaria para determinar el nexo causal entre el hecho acusado y el condenado. No obstante, se puede advertir que el aquo ha sido claro al señalar, que la prueba documental ofrecida y producida en la audiencia del juicio, ha sido concluyente para confirmar el incumplimiento, por parte del indiciado, de sus deberes Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y e n la ley... mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos in terlocutorios contendrán una clara y rrecisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivo s de hecho y de derecho en quese basanas decisiones, así coma la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de Druebu..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: ... 2) El voto de los jueces sobri cada una de las cuestiones planteadas en lo deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de ) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... Consecuentemente, la mognativa exige al ócanno jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaroli a comptir de un deterinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilid ad de exponerlas ayn control y someterla m cvyntal cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos dy la sentencia que hahittlah, la apclación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradicioriarla fondmentación de la mayoria del primoga Se entenderá q ue la fundamentación uf insuficiente cuando se pilicen formiarios, efirmaciones dogmilcas, Jrafte rutinari as o se utilice, como fundamentucióh el simple relato de los lebhos o cualesier otra fofma de rolmpiazaria por relato s insustanciales. /Se entenderá que es contradictoria la fiendamentación cuandojno no lan baservado en el fallo las vegias de la sun crftica, con respecto amedios o eleminos probatorios de valol decisivo ais Maria Renítez Riera Ministn -. Ura. No. Carolina Lianes O. Ministra 7 Ao Norma Dominguez Y. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "] INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO".- G DEL C DEBER V S/ LEGAL como responsable obligado, "... establecido en un judicialmente aprobado en una resolución judicial..." que en este caso se ha comprobado, ante la ausencia del pago de la suma establecida, en una resolución judicial y admitida por él, de 600.000 Gs. (SEISCIENTOS MIL), "...que debía ser depositada por ) C en la cuenta Judicial N° habilitada en el Banco Nacional de Fomento por mensualidades adelantadas desde el de de ..." Sobre este punto controversial, no se ha pronunciado el apelante, ni lo ha intentado justificar, podemos concluir en consecuencia, que ha admitido la decisión del Tribunal en ese sentido. En estas condiciones, el fallo que condena al acusado, responde al requerimiento fiscal, que se ha expuesto suficientemente en el juicio y quedó comprobado, tal lo expuesto en la sentencia... Por último, no encuentro alguna omisión o error en la aplicación de la ley o vicio que disminuya de valor al fallo condenatorio dictado, en consecuencia, doy mi voto por la confirmación del mismo en todas sus partes " Del mismo modo, expone el magistrado Oscar Rodríguez en su voto complementario: "... Luego del analisis detenido de la resolución objeto de impugnación, se puede notar que la misma no adolece de vicio o error alguno que amerite... anularla, revocarla o modificarla. En efecto, tenemos que el pronunciamiento del A quo se ajusta plenamente a todos los requerimientos procesales y a las garantías judiciales; ello en cuanto al desarrollo de las cuestiones previstas en el Artículo 397 del Código de Procedimientos Penales.- Es así que se puede advertir en la Sentencia recurrida que el Tribunal ha determinado en forma prolija y detallada la acreditación del presupuesto fáctico objeto del juicio; realizando para ello una valoración minuciosa del cúmulo probatorio, como ser testificales, instrumentales y documentales; las que han sido producidas durante el desarrollo del juicio oral de conformidad al debido proceso. Igualmente se observa la correcta aplicación de todos los presupuestos consignados en el art. 65 del Código Penal... En efecto, considero que la pena aplicada se ajusta a cuanto a la tipicidad objetiva, debe demostrarse que la omisión originada pues en (deber alimentario) ha producido consecuencias gravosas para el menor. Esta afirmación encuentra sustento en el Artículo 14 del Código de Procedimientos Penales, que define que la tipicidad puede darse por una conductu omisiva... ". Consecuentemente, la decisión del tribunal está afectada de un vicio formal denominado incongruencia omisiva por una parte, y por la otra, reviste de argumentación aparente. Esto se verifica con la transcripción de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas part es de los fundamentos expuestos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votación y redacción de la sentencia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 397, 398, 399 CPP. Es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control de ellas -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador. - 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 你 EXPEDIENTE: "J G INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO".- S/ DEL DEBER LEGAL An despitiva, la omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios progésales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categorja desifdefensión de quien —hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un cofina udicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados, Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts, 474, 4 80 CPP° corresponde resolver directamente el recurso planteado contra la SD N.° del de del 20 , para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente.- Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)'. . Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, com ponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada l a incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. El jurista latier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un seg undo grado de jurisdieción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no to lera que ese examen deba quedar nevesaringente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestiones de derecho, ni exige tampoco, que deba llegarse fla/supresión del juicio oral y sus principios, como sostienen con exager ado dramatismo quienes defienden la festrición del recurso a las quaestia iuris. En lugar de ello, lo único que tal derecho reclama es una protección juridica re rente a lapostfilidad natural del error judicial; es una herramienta que amplifica el deretho a la defensa des dersinasmetida a una acusación penal...ese derecho no puede detenerse frente a la barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho...lo sentencia debe ser revisada a fav or del imputado también en su juicio de deferminación fáctico, de n modo que permita la integración del resultado or orgado por el segundo grado de urisdicción,a los motivos de repobación de juicio y el tribunal del redysso y ofrec e, según sus reguidores, una spluctón aceptable pard permitir la susõn amplia de la senórcio sin qeórantar los pr incipios básicos del juicio oral fenal, evitando ef reemio que tanto daño le face al dericho de los emputados ser juzgados en tolazo prudencia. Navarro, J. (2009) El recurso de casación penal (nuevos enfoques/ TUS Revista del Instituto encias Irrádivas Ale Puebla, num. 24. 286.235). Maria Benite"s НІДТНО Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9 ApO Norma Dammguez V. iSecretarta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". G DEL DEBER V LEGAL conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justificación real'.- Dicho esto, prosigo con el estudio de autos. Los dos primeros agravios -incorrecta interpretación y aplicación de los clementos del tipo legal previsto en el art. 225, inc. 2, CP (capacidad fisico real; dolo) como la falta de descripción precisa de hechos en donde se haya constatado el periodo de tiempo incumplido- guardan una estrecha relación con el grado en el cual los hechos deben estar precisados en la acusación, auto de apertura y en la sentencia definitiva. Por tanto, para corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal*. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior. Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: "...La convicción del Tribunal con respecto a la existencia del hecho se vio abonada con las pruebas detalladas en los párrafos anteriores y que si bien no son numerosas han sido suficientes para formar la convicción acerca del objeto del juicio... En el caso que nos ocupa se ha fijado por orden judicial, la obligación alimentaria en el año 20 _y desde ese momento no se ha cumplido con lo establecido en Sentencia Judicial, si bien no corresponde realizar ningún cálculo exhaustivo del monto, porque corresponde a otra instancia, al momento de la ejecución. De todo lo analizado, colegimos que se ha incumplido con la obligación de prestar asistencia alimentaria a su menor hija por parte del acusado J G , según las pruebas que se han producido durante el desarrollo del juicio. Así tenemos que los elementos que han sido analizados, por este Tribunal colegiado, dan la certeza plena y positiva de la existencia del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario.. J G C , ha incumplido la S.D.N° de fecha de de 20 ... cuya obligación era la de depositar a una cuenta en el B.N.F la suma de Gs. 600.000 mensual y por adelantado. En este sentido, si bien el acusado ha señalado que cumplió en parte con su obligación, así también la defensa del mismo alegó que se evidenció que de alguna forma su defendido realizaba ayuda a su hija enviándole suma de Gs. 200.000 por A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, o torgar también competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de a pelación general) al revisar cómo los jueces de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en cl juzgamiento Es oportuno aclarar que si bien esta máxima instancia puede analizar el relato fáctico, modificar cóino ocurrieron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué- los c uales deberían estar perfectamente narrados en la acusación, auto de apertura y sentencia de modo que otorguen a cu alquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO"- DEL DEBER V S/ LEGAL ISTICA 20822 Siros jucon cio ayuda de alguna forma o manera a su menor hija por más menor que sea y, se «puede apructo que a fs. 43 un acuerdo que el señor C había impulsado vía escribania era tcporn un acuerdo por lo que la defensa sostuvo que su defendido siempre estaba atento a tamptir con algunas otras necesidades como ser carga en el celular y algunos que otros alimentos debido a la escasa posibilidad económica y por encontrarse sin la posibilidad de conseguir trabajo estable, en ese sentido este Tribunal sostiene que lo dicho... no es excusa para descuidar sus responsabilidades para con la menor... y hay que tener en cuenta que si bien el mismo no cuenta con un trabajo fijo el mismo manifestó que realiza algunos trabajos informales y que produce a entender del Tribunal, ganancia de alguna manera u otra...".-. En cuanto a los presupuestos de punibilidad dijo: "De todo lo destacado queda claro para este Tribunal colegiado que el señor J G C , es el autor del ilicito que originara la formación de esta causa y a los fines pertinentes el Código Penal Paraguayo en su Art. 29... En tal sentido es preciso señalar que conforme a lo que fuera descrito durante el juicio oral y público; que nos encontramos ante la presencia del autor del hecho, J G C quien ha tenido el pleno dominio del hecho, al omitir prestar alimentos a su hija, habiéndose comportado así, en base a su decisión voluntaria.- Analizando el tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario, dentro de la estructura de los hechos punibles omisivos, tenemos Elementos Objetivos: el bien jurídico protegido: es el núcleo familiar, pues se trata de hechos punibles contra la convivencia de las personas, pues su interés jurídico tutelado es el deber de satisfacer las necesidades de alimentación... El objeto: la subsistencia de los hijos . Sujeto Activo: el autor calificado que omite el cumplimiento de una obligación establecida por la ley; que reviste la calidad de garante con relación a sus hijos menores... Sujeto pasivo: victima calificada su hija... Conducta típica: sustraerse a prestar medios necesarios para la subsistencia de los sujetos pasivos, lo cual se manifiesta en la omisión en el cumplimiento de la obligación, establecida en una sentencia judicial... Elementos Subjetivos: el dolo: el autor sabía, conocía de su condición de garante,padre, obligado a cumplir una obligación de prestar alimentos y se sustrajo a cumplirlos y si lo hizo, fue en forma parcial. Habiéndose realizado el análisis correspondiente, este colegiado puede colegir por unanimidad que se hallan reunidos todos los elementos objetivos y subjelivos, del tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario establecido en el art.225 del C.Penal Paraguayo, en consecuencia, la conducta del acusado deviene típica. Como se prese boer ar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige deynentos objetivos- primero, el conocimiento de la situación típica —lado subjetivo de roda/onlisión- por parte det sutor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización do la acción omitida y, tercert. la capacidad fisico/meal de cumplir con la acción aría Benítez Riero Ministro Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra afg-Merma Domingue: Backetaris Ls Ramires Cans 11
EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO" G C V S/ prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determi nada con capacidad de realizar la acción ausente. Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del C ódigo Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alim entos, teniendo la capacidad física real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiv a se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violacio nes de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la relación y cohe rencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho. En el presente caso, la situación típica, se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de 6 00.000 (seiscientos mil) en el día que fue fijado en la SD N.° del de del 20 emanada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimi ento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada m omento en que este se omitió. En el caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atrib uidos al condenado, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma y en qué meses lo hizo parcialmente. Genéricamente el tribunal estableció que la obligación se generó a través de la sentencia emanada en del 20 , por lo que tampoco se sabe si se lo ha condenado sólo por los meses im pagos hasta la fecha de acusación o si también se ha incluido las mensualidades desde la acusación h asta la fecha del juicio. Por otra parte, al desconocerse los meses impagos menos aún puede sacarse conclusiones acerca de la capacidad física real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluars e respecto a cada incumplimiento atribuido atendiendo que en los hechos punibles de omisión, se requ iere verificar la existencia del elemento objetivo del tipo "capacidad física y real de realizar la acción conocida o cognoscible", lo cual conlleva la verificación de si el obligado contaba o no con los medios para cumplir con el mandato. Con relación al tipo subjetivo se limita a exponer el procesado conocía que tenía obligación de asis tencia alimentaria para con sus hijos, y a pesar de ello, lo incumplió y lo sigue incumpliendo hasta la fecha; obviando, que el dolo debe darse respecto a cada presupuesto objetivo de la tipicidad, lo cual no ha sido evidenciado en el razonamiento, arribando nuevamente a una conclusión general insuf iciente para acreditar el aspecto cognoscitivo y volitivo que requiere el análisis del dolo. 9 Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. 10 Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago de prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas cada omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "] INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO".- DEL DEBER S/ LEGAL ESTADICT En este pauto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del. CP, debe locordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: ETTE do no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirio" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante. Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal". Profundizando más, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sfn los/guales resulta imposible arrihar a la convigión de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones Tagicas sobre uno de los propypuestos etictivos del delito, es razón suficiene para ue el ilegador ponga tépmino a la perreove openal".- Dra. Ma. Carolino Llaves O. Agg. Norma Dominayez V Luis M Benitez Riera #Gandi Ministra Secretaria el fiscal comy ptotagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción penal dentro del marco de la phichvidad -roquerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del de lito- procurando el esclarecimiento de/la yerdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiv a lógica o razonamiento puro (conopimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empirico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el enfo concreto 12 Situaciónas como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recursos t anto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamenta l que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los r esultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternat ivas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. 13
EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". G C V S/ DEL DEBER LEGAL Por todo lo expuesto, corresponde anular la SD N.° del de del 20 porque no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho puni ble, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra a lternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de J G C en la presente causa; ante esta decisi ón el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no ballarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temerar ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dis puesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del m ismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Considero que, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación, interpuesto por el recurrente, por cu anto que el Tribunal de Alzada, ha omitido cumplir con su labor de control, al no contestar de forma correcta los agravios que le fueron propuestos por el recurrente, que consistían en: 1. La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP, específicamente respecto a la "falta de capacidad f ísico real del acusado de cumplir con el mandato al momento de los incumplimientos", y a "la ausenci a de dolo del acusado", y 2. La inobservancia del Art. 403, numeral 4, del CPP (Contradicción e insu ficiencia de la fundamentación de la Sentencia), en consecuencia, el fallo impugnado debe ser ANULAD O. En efecto, de la lectura del fallo impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelaciones expresó: ". ..El agravio principal del apelante se remite a la ausencia de fundamentación del fallo, al omitir e l Tribunal sobre la prueba suficiente -fehaciente- necesaria para determinar el nexo causal entre el hecho acusado y el condenado. No obstante, se puede advertir que el aquo ha sido claro al señalar, que la prueba documental ofrecida y producida en la audiencia del juicio, ha sido concluyente para c onfirmar el incumplimiento.por parte del indiciado, de sus deberes como responsable obligado, "...es tablecido en un convenio judicialmente aprobado en una resolución judicial...", que en este caso se ha comprobado, ante la ausencia del pago de la suma establecida, en una resolución judicial y admiti da por él,de 600.000 Gs. (SEISCIENTOS MIL), "...que debía ser depositada por J C en la cuenta Judici al N° habilitada en el Banco Nacional de Fomento por mensualidades adelantadas desde el de de 20 ... "(sic). Así también, el órgano revisor expuso: "...Sobre este punto controversial, no se ha pronunciado el a pelante, ni lo ha intentado justificar; podemos concluir en consecuencia, que ha admitido la decisió n del Tribunal en ese sentido. En estas condiciones, el fallo que condena al acusado, responde al re querimiento fiscal, que se ha expuesto suficientemente en el juicio y quedó 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO"- G DEL C DEBER V S/ LEGAL Edinpipbudo, al lo expuesto en la sentencia. Si sumamos el no pago de su obligación contraída gate un Juez, pacontramos que se dan todos los presupuestos previstos en la ley, que custiga este ripo de lols, lo que constituye la comprobación del nexo causal alegado como inexistente por Paleeedor en sus agravios. La conducta del condenado quedó definitivamente establecida en el APT. 225, ine. 2º del CP, en calidad de autor, que se adecua -conforme a los hechos-al comportamiento del mismo, comprobado en el juicio, lo que produjo la convicción del Tribunal.." (sic).- Estas argumentaciones brindadas por el Tribunal de Apelaciones, son una forma de fundamentación aparente, que no atienden los agravios del apelante referente a la "La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP", y los vicios de la sentencia denunciados por el recurrente. - Tal es así, que en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones, ni siquiera interpretó que la Apelación planteada por la defensa se refería a cuestiones que hacen a un error de derecho material, consistente en que el Tribunal de Sentencia, no interpretó correctamente los elementos constitutivos del tipo legal previsto en el articulo 225 del CP, específicamente la capacidad fisico real de cumplir con el mandato por parte del acusado, y no a cuestiones probatorias por las cuales se llegó a la condena, como fueran expresadas en el fallo de Alzada.-. Además, se verifica que el órgano de Alzada no se expidió respecto al segundo agravio alegado por la defensa técnica, referente al vicio de contradicción e insuficiencia de fundamentación en la sentencia de primera instancia. En resumen, el Trittal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba sor casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas c y los artículos 125 CPPI3 y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que haninto ya declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP..... fritoz Riera Ahora bien, noraplicación del Art, 474 del CPP'*, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Trihunal de Sentercia, y los agravios expuesto por el recurrenfe en grado de Apelación Especial a fin de corrobrrar si el mismo posce di mérito suficiente para amular o no la sentencia del Tribunhl de mérito.—— autt Dra Mi Carolin Llunes O. SINISTRO Ministra Artículo 898. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencis se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con expositón de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 14 Art,474 del C.P.P. ‚dice: "DECISIÓN DIRECTA Cuando-re la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del pructado, la extinción de la acción penal o sur evidente que para dictar una nueva se ntencia no es necesario la ycalización de un nuevo juicio, el tribunal de curelaciones podre resolver, directament e, sin reenvío" AbR Mesma Dominguez V. Secretaria 15
EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO" G DEL C V S/ DEBER LEGAL El recurrente centró su apelación especial contra la sentencia de primera instancia en dos agravios específicos, consistentes en: 1. **La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP**, esp ecíficamente respecto a la “falta de capacidad físico real del acusado de cumplir con el mandato al momento de los incumplimientos”, y a “la ausencia de dolo del acusado”, y 2. **La inobservancia del Art. 403, numeral 4, del CPP** (Contradicción e insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia). Respecto al **primer agravio**, sobre el “**La errónea aplicación e interpretación del Art. 225 del CP”**, el recurrente menciona que el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia con respecto al estudio de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del Deber legal alimentario, es incorre cto, porque a su parecer, el Tribunal de mérito en su fallo ni siquiera estableció de forma precisa la conducta desplegada por su defendido, y en qué período de tiempo y espacio se produjo, y además n o ha considerado la imposibilidad económica del Sr. G C para cumplir con la obligación. Agrega que t ampoco se ha determinado en forma precisa la existencia de “dolo” en la presente causa penal, y segú n el recurrente el Tribunal de Sentencia no ha analizado la tipicidad subjetiva de forma correcta. En este caso, al tratarse el agravio planteado sobre un error sobre la aplicación del derecho materi al, se debe resolver sobre la corrección o incorrección de la interpretación que hizo el Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal descrito en el artículo 225 inciso 2º CP. En efecto,el Tribunal de Sentencia ha manifestado en su fundamentación que el INCUMPLIMIENTO DEL DEB ER LEGAL ALIMENTARIO, es un tipo omissivo, sin embargo, lo analiza como un tipo activo al expresar: “...Analizando el tipo penal de incumplimiento del deber legal alimentario, dentro de la estructura de los hechos punibles omissivos, tenemos Elementos Objetivos: el bien jurídico protegido: es el núc leo familiar, pues se trata de hechos punibles contra la convivencia de las personas.pues su interés tutelado es el deber de satisfacer las necesidades de alimentación, vestimenta, vivienda y asistenc ia médica del sujeto pasivo, en este caso los hijos menores; mediante la correlativa prestación econ ómica. El objeto: la subsistencia de los hijos. Sujeto Activo: el autor calificado que omite el cump limiento de una obligación establecida en la ley; que reviste la calidad de garante con relación a s us hijos menores. En este caso J G C V . Sujeto pasivo: victima calificada su hija, representada por su madre E J S D C : Conducta típica: sustraerse a prestar los medios necesarios para la subsistenc ia de los sujetos pasivos, lo cual se manifiesta en la omisión en el cumplimiento de la obligación, establecida en la sentencia judicial. Elementos Subjetivos: el dolo: el autor sabía, conocía de su c ondición de garante, padre, obligado a cumplir una obligación de prestar alimentos y se sustraio a c umplirlas y si lo hizo,fue en forma parcial. Habiéndose realizado el análisis correspondiente,esté c olegiado puede colegir por unanimidad que se hallan reunidos todos los elementos objetivos y subjeti vos, del tipo penal 16
CORTE SUPREMA SJUSTICIA EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". G DEL DEBER V S/ LEGAL 20 ESTAD de ¡neumplimiento del deber legal alimentario establecido en el art. 225 del C. Penal Paraguayo, ên consecutaia, la conducta del acusado deviene típica..." (sic)- ELa fundamentación expuesta precedentemente por el Tribunal de Sentencia, es erróne a fundamentación expuesta precedentemente por el Tribunal de Sentencia, es errónea, debido a que en la estructura de los hechos punibles omisivos no se establecen "sujeto activo ni pasivo", y en atención a que la estructura del tipo omisivo, es diferente a la de los tipos penales activos. Por otra parte,con respecto a la capacidad subjetiva, en los tipos omisivos sólo puede establecerse nexos causales hipotéticos, no existe causalidad como en el tipo activo, porque no existe determinación de nexos causales.-.- En consecuencia, se denota que el Tribunal de Sentencia efectuó un análisis incorrecto de la tipicidad, describiendo el tipo legal como una acción siendo la misma una omisión descripta en la ley. Además, el Tribunal de mérito no realizó un análisis correcto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal siendo el mismo un hecho punible omisivo. Cabe aclarar que, el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en el Art. 225 del Código Penal constituye un hecho punible de OMISIÓN'S, entiéndase éste como la no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada, capaz de realizarla. La falta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente es lo esencial en la omisión. La persona no despliega su capacidad a pesar que el mandato le exige que así lo haga.-.. El primer elemento objetivo es la Situación típica: se refiere a que debe tenerse en cuenta el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer. Conforme al artículo 225 inciso 2° CP, la situación típica, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia Definitiva N° , de fecha de 20 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, para realizar el depósito de la suma de dinero de Guaraníes Seiscientos mil (Gs. 600.000), por lo que se debe establecer la cantidad de veces que el acusado ha omitido cumplir con el mandato.- Ahora hien, el Trihunal de Mérito dijo: '... Que, del caudal probatorio introducido a juicio oral y púplico para uste li fibunal tuvo por acreditado el hecho de la siguiente manera: que por S.D.N° de fecit de 20, la Jueza Penal de la Niñez y la Adolescencia de Capilia, dispuso happ Mear a la demanda de Asistencia Alimenticia, promovida por la Señora contra el Señor JS L S . El monto fijado fue el eqtivalente a I1.7/jdrlales minimos ..//...equivalente al momento de la emisión de la resolución judicial a la sunde de GUARANÍES SEISCIENTOS MIL (Gs. 600.000), la cual conforme a las larja benmez Rier a disoncien/mas OMISION TROPIA, EIMPROPIAS, no representa una ppinien respecto a que exista Iferencias de cuito/dogmático, que fundamentam esta clasiticución, sino simplemente poner de relieve que las Hamadas onisibaus propias: son las que se encuentran completamente descripcisen la loy como el tipo penal en estulio. Lamando Omisiones impropias a aquellas que no se encuentran establecidos en la forly deben ser construidas con clementos de formación del tipo displiestos en el An. 15 del Cédigo Penal. али Abg: Warma Dorainguez v. Sacrataria Ora. Ma Carolina Llanes O. 17 IETAC Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". G DEL C DEBER V S/ LEGAL disposiciones del órgano jurisdiccional debia ser depositada por J C en la Cuenta Judicial abierta N° habilitada en el Banco Nacional de Fomento por mensualidades adelantadas desde el de de 20 correspondiente a la fecha de inicio del juicio de alimentos, sin embargo, el sindicado no ha dado cumplimiento en tiempo y forma la obligación establecida en la sentencia judicial individualizada precedentemente...". Por consiguiente, se observa que en la sentencia definitiva de primera instancia, no fue descrito siquiera el primer elemento del tipo legal, consistente en la situación típica. Ésta presupone que el Tribunal de Sentencia, haya en primer lugar establecido, según el objeto del juicio, descrito en el A.I. de elevación, la cantidad de veces que el acusado, teniendo la capacidad económica de depositar el monto establecido, no lo ha hecho. Sin embargo, de lo transcrito en el punto 19, se verifica que el Tribunal de Sentencia no estableció dicha circunstancia. El segundo elemento objetivo consiste en: La no realización de la acción mandada que consiste en la falta de una acción tendiente a cumplir con el mandato. En efecto, se debe analizar la no realización de la acción mandada por el autor, para que se produzca el hecho. Debe existir la no puesta en marcha de una acción salvadora. Entonces, para el Art. 229, inc. 2° del CP, se requiere el incumplimiento de una resolución judicial que se ha dictado en un juicio de alimentos o que haya sido establecido en una homologación de acuerdo judicialmente aprobado. En este caso, para establecer que el autor no cumplió con el tandato, se debió determinar si depositó la suma de Gs. 600.000, en el Banco Nacional de Fomento, en la cuenta judicial N° , a nombre de la Sra. E S , en la fecha mandada. Además, se debió establecer en forma precisa los meses y los años en los que el acusado no cumplió con la obligación.——- En la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de mérito, no se fijó el tiempo (meses o años) en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado típico, y que se correspondería con uno o varios incumplimientos por lo que no se puede detenninar en qué momento preciso o periodo de tiempo se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte del omitente. Igualmente, en la acusación fiscal presentada, en fecha 18 de setiembre de 2019, se expresó lo siguiente: "'.. Por S.D.N° de fecha de de 20 , la Jueza Penal de la Niñez y la Adolescencia de Capiatá, Jovita Rojas de Bortoletto, dispuso hacer lugar a la demanda de Asistencia Alimenticia, promovida por la Señora Ej S contra el Señor J S , a favor de la hija de ambos R I C S . El monto fijado fue el equivalente a 11.7 jornales mínimos ../I/...equivalense al momento de la emisión de la resolución judicial a la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS MIL (Gs. 600.000), la cuul conforme a las disposiciones del órgano jurisdiccional debiu ser depositada por J C † en la Cuenta Judicial abierta N° habilitada en el Banco Nacional de Fomento, por mensualidades adelantadas desde el de de 20 , fecha en la cual inició el juicio de alimentos. Sin embargo, el sindicado no ha dado cumplimiento en tiempo y forma a la obligación 18
EXPEDIENTE: "INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". G C V S/ DEL DEBER LEGAL establecida en la sentencia judicial individualizada precedentemente...". (sic) (284/288 de autos, T omo II). En efecto, se observa que el Representante del Ministerio Público en ningún momento denunció ni dete rminó el objeto de juicio, debido a que no estableció en forma precisa los meses en los que el acusa do incumplió con la obligación. El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento debió precisar el periodo de tiempo en el cual el acusado no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por l a sentencia judicial mencionada, para que se pueda llegar a corroborar la situación típica y en cons ecuencia el resultado típico previsto en la ley penal. Abora bien, la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, no fijó ni determinó los meses o años en los que el acusado no cumplió con su obligación legal lo que constituye la situación típica y el ma ndato incumplido, y que se corresponden con varios incumplimientos, dichas fechas no fueron determin adas de forma precisa por el órgano de la persecución penal en la acusación presentada, y tampoco fu e determinado en el Auto de elevación respectivo, por lo que se denota que el objeto del juicio no h a sido delimitado desde el principio, y por ello el acusado no pudo determinar desde qué momento pre ciso o período de tiempo habría ocurrido en los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal p ara poder ejercer debidamente su defensa a lo largo del presente proceso penal. El tercer elemento es la **Capacidad física y real de realizar la acción** conocida o cognoscible. E sto se refiere, a la capacidad del acusado de cumplir con la resolución judicial, pagando el monto q ue fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual. En el caso concreto, se requiere la capacidad del Sr. J G C V , de cumplir con la resolución judicia l (S.D. N° de fecha de 20 ), pagando el monto de Gs. 600.000, que fuera fijado como cuota alimentari a de manera mensual, y la verificación de si el mismo contaba o no con los medios para cumplir con e l mandato. En estas condiciones, al no establecerse en qué mes y año preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. J G C V , no se puede tampoco valorar la cap acidad física real de cumplimiento del mandato en las respectivas fechas que fuera cuestionado por l a defensa, y cuyo análisis tampoco consta en la sentencia recurrida. Luis María Benítez Riera Ministro Es así que, habiéndose establecido un error de derecho en el fallo dictado por el Tribunal de Senten cia, esta instancia debería poder corregirlo. Sin embargo, se requiere el establecimiento de las cir cunstancias fácticas, pero debido al error del Tribunal de mérito y del Ministerio Público que limit an el hecho de incumplimiento de asistencia alimenticia a la existencia de una sentencia Abg. Norma Dominguez V. Secretaria. Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ") INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO".- G DEL C DEBER V S/ LEGAL del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, sin describir en qué consistió la conducta y sin tener en cuenta los elementos de la tipicidad de este tipo omisivo propio, como la situación típica y la capacidad fisico real del acusado, resulta imposible la corrección del fallo en complementaria. En consecuencia, al no haberse delimitado los hechos relevantes como objeto de juicio, ni por el acusador ni por el Tribunal de Sentencia, no se puede solucionar, y ante este obstáculo procesal corresponde dictar el sobreseimiento definitivo del acusado. Esta misma postura ya la he asunido en el Acuerdo y Sentencia N° de 20 , en el expediente judicial caratulado: "C F s/Incumplimiento del deber legal alimentario",—- , de fecha L M de Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde ANULAR la S.D. N° , de fecha de 20 ( , dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Sr. J G C V en la presente causa penal/lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto por el Art/261 del Código Procesal Penal, en atención a la forma en que fue resuelto el presente r acurso de casación. ES MI VOTO.- Nol que se dio por teminado el acto, firmando VV.EE, todo por inte mi que certifico, quedando cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benktez Biera Ministro Di. Manuel Delenio Ramian Canc MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO SENTENCIA N°. 529 Asunción, 29 de Juno de 2022 Abg, Merma Doming Secrotarie VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Ubaldo Matias Garcete en representación de J G C contra el Acuerdo y Sentencia N.° del de del 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. 20
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "] INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO" G DEL DEBER LEGAL ESTAD HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR _Acuerdo y Sentencia N.° del de del 20 : por los fundamentos expuestos en el exordie de presente resolución. DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, de la SD N.° del de del dictada por el Tribunal Sentencia y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a J. en la presente causa. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra MASTAO AbgiNtorma Dom'nguez V. Gacrataria PODER 20DRUTAI.E 21
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