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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ELIAS M. ARMELE S.A. C/ RES. N° 428 DEL 11/04/2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y CO MERCIO ACUERDO Y SENTENCIA N° ______ - Queremos vaticinar - En la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los veintidós días, del mes de julio del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente carat ulado: "ELIAS M. ARMELE S.A. C/ RES. N° 428 DEL 11/04/2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y CO MERCIO ", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría General de la República, y por el representante de la parte demandada, Ministerio de Industria y Comercio, contra el Acuerdo Sentencia N° 14 del 12 de febrero de 2019, dictado por el T ribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN**, la MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Que la recurrente, Abg. Gia nnina Rios, por la representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, desiste expresamente el re curso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 224 de estos autos. Igualmente, el Proc urador General de la República, a fs. 232, realiza el desistimiento correspondiente al recurso de nu lidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la decl aración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tan to, corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinantes que antecede, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON . - **A LA SEGUNDA CUESTIÓN**, la Señora Ministra LLANES, prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGA R, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la empresa ELIAS M . ARMELE S.A., por los fundamentos expuestos en el exádico de la presente resolución; y en consecuen cia; 2) REVOCAR, la Resolución N° 428 de fecha 11 de Luis Maria Benitez Riera <signature>Signature of Luis Maria Benitez Riera</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
abril del año 2.017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC.- 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa.- 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia". Contra la resolución mencionada, la Abg. Giannina Rios, por la representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, expresa agravios en los siguientes términos: "Haciendo un breve resumen de lo señalado, considero que para el presente caso no resulta aplicable el artículo 377 del C.C., dado que la resolución que reglamenta el procedimiento administrativo que deberá seguir el Ministerio de Industria y Comercio, en ningún punto refiere a la necesidad de que el encargado y/o propietario del local comercial así como testigos, firmen el acta de fiscalización elaborado por los funcionarios de la Institución demandada, por lo que lo resuelto por el Tribunal inferior está totalmente errado, y que será rectificado totalmente por ésta Corte Suprema de Justicia.", in extenso a fs. 224/228 de autos. Culmina solicitando que se dicte acuerdo y sentencia revocando la resolución recurrida, con costas. : El Abg. Sergio Coscia, Ministro Procurador General de la República, funda los recursos interpuestos, de conformidad a lo expresado a fs. 231/237, y en resumidas palabras, dice: "Teniendo en cuenta el principio de legalidad que rige el actuar de la administración estatal, va de suyo que la norma marco no requiere del requisito de la firma de testigos para que el acta de intervención sea válida. Por ende, el fundamento utilizado por el Tribunal Inferior, es decir, de que el acta es inválida por no reunir los requisitos formales, no tiene asidero legal alguno, por lo cual, este argumento debe ser desechado. Por tanto, de conformidad a estos fundamentos, solicitamos, que al revocar la resolución en grado de apelación, las costas sean impuestas al actor de esta demanda en las dos instancias, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C." - Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Carlos Giménez Bagnulo, en representación de la parte actora, a fs. 250/252, manifiesta: "NO ES CIERTO, que el Tribunal de Cuentas haya realizado una incorrecta apreciación de la ley ni tampoco es cierto, que el mismo haya aplicado en este caso una ley inaplicable, ni que haya usado indebidamente los principios lógicos o empíricos del pronunciamiento, o en la incongruencia de las resoluciones tal como lo manifiesta al inicio la recurrente en forma equivocada... TAMPOCO ES CIERTO, que en este caso la firma de testigos no sea necesaria tal como equivocadamente lo alega la recurrente, ya que el acta debe contener la firma del encargado del negocio o caso contrario la firma de dos testigos reales que acrediten fehacientemente que el encargado del local se ha negado a firma, el acta de actuación, cosa que no sucedió en ningún momento, y no es cierta la presunción que alega la recurrente de que mi representada debió estar notificada el acta de actuación de los funcionarios del MIC, ya que mi representada tomo intervención en el sumario debido a que posteriormente a la supuesta fiscalización se dejó la notificación bajo la puerta del local de mi representada o sea que mi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ELIAS M. ARMELE. S.A. C/ RES. N° 428 DEL 11/04/2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO =9 "yrepresentada, iamás participo de ninguna intervención o fiscalización de su negocio... al no habanad constituido jamás los supuestos funcionarios del MIC en el local de la firma ELIAS M. ARMELE S.A. en fecha 02 de Mayo de 2.016, tal como falsamente figura en la supuesta Acta de Actuación Nro. 1272 de esa misma fecha, ni que mucho menos se hayan tomado en dicha fecha fotografias del local de mi representada, corresponde que se confirme la sentencia en todas sus partes." - Tras analizar los argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente juicio, así como los documentos obrantes en autos junto con el Acuerdo y Sentencia apelado, se observa que por Resolución N°428 de fecha 11 de abril de 2017, el Ministerio de Industria y Comercio, decidió: "Articulo 1°. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR responsabilidad administrativa de la FIRMA COMERCIAL "ELIAS M. ARMELE S.A.", R.U.C. N° 80002699-3, domiciliada en Cerro Corá N° 467, Ciudad de Asunción, Capital, de la comisión de infracciones a las exigencias normativas contenidas en el Artículo 3º de la Resolución MERCOSUR/GMC/N° 33/2007 Reglamento Técnico Mercosur sobre "Etiquetado de Productos Textiles" incorporado al ordenamiento jurídico nacional por el Decreto N° 12.085/2008. El presupuesto de hecho acreditado se sanciona con la aplicación de lo reglado en la Resolución N° 79/2015, concordante con lo previsto en los Artículos 4° y 5º de la Ley N° 904/1963 modificado por la Ley N° 5.289/2014, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente Resolución. Artículo 2°. SANCIONAR, a la FIRMA COMERCIAL "ELIAS M. ARMELE S.A.", R.U.C. N° 80002699-3, domiciliada en Cerro Corá N° 467, Ciudad de Asunción, Capital, con la aplicación de una MULTA de Gs. 167.264.000 (Guaraníes Ciento Sesenta y Siete Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil). Artículo 3°. ESTABLECER que la FIRMA COMERCIAL "ELIAS M. ARMELE S.A.", dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles a fin de proceder al etiquetado de los bienes en infracción, en aplicación a lo previsto en el Artículo 8º de la Resolución N° 79/2015. Artículo 4°. DISPONER que la firma infractora proceda al pago de la multa aplicada en la Cuenta Corriente N° 925508/2 del Banco Nacional de Fomento a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, en un plazo de (5) cinco días hábiles a contarse desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, vencido el cual se procederá a su cobro vía judicial. Artículo 5°. DISPONER que la firma infractora presente la boleta de depósito al Departamento de Tesorería de este Ministerio, a los efectos de dar por finiquitado el Sumario Administralivo. Artículo 6°. COMUNICAR a quienes corresponda una vez cumplida, archivar Contra la misma, se presenta en el fuero contencioso administrativo, siendo resuelto en sentido favorable para la parte actora en los términos delA. y S. N° 14 de fecha 12 de febrero de 2019. Luis María Berítez Riera Dr. Manuel Dejepús Ramírez Candi. MINISTRO Abg, Norma Dominduez V. Secretarip али Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
El fundamento principal del Tribunal de Cuentas, al llegar a la solución arribada se constituyó en la validez del instrumente público identificado como acta de actuación realizado por los Funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, que resulta ser, el instrumento inicial del proceso sumarial llevado a cabo en el presente juicio, por tanto, corresponde la revisión del mismo, de conformidad a las normas que rige la materia. - En este estado, nos detenemos ante la siguiente pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Por la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, el Ministerio de Industria y Comercio, establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio. En esta resolución, el Capítulo II, del Inicio del Sumario, art. 4 dicta: "los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) emisión de las actas de actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertinentes de las distintas dependencias de este Ministerio...", es decir, la simple emisión del acta de actuaciones configura ya el inicio del procedimiento sumarial, no hace falta una resolución expresa dictada por alguna dependencia del Ministerio. Conforme al inciso b del mismo artículo, puede iniciar igualmente por resolución de la Dirección General de Asuntos Legales, pero esto solo sería en caso de denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio, situación que no se configura en el presente caso. La cuestión acaecida en autos, se prevé en el art. 5 de la Resolución 48 señalada más arriba, y que dice: "En caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el art. 2° inc. q) y r) de la Ley 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la instrucción del respectivo sumario administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar el acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las persona/s o empresa/s que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación" También, el art. 4 de la Res. 1079/17, del mismo Ministerio, dice: "Los fiscalizadores al momento de labrar el Acta de Fiscalización, deberán consignar en el instrumento público, además del domicilio del establecimiento comercial y/o industrial intervenido, un correo electrónico que quedará establecido como domicilio procesal para notificaciones en el marco del proceso sumarial iniciado de acuerdo al Artículo 4° inciso a) de la Resolución N° 48/2015 El acta de actuación N° 001272 de fecha 02 de mayo de 2016 obrante a fs. 3 de los antecedentes administrativos, cuenta con la individualización del establecimiento
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ELIAS M. ARMELE S.A. C/ RES. N° 428 DEL: 11/04/2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y C OMERCIO en el que se constituyeron -"Elias M. Armele S.A."-, con el domicilio físico del mismo, y los hechos acontecidos - Supuestas infracciones encontradas- no así con la especificación del correo electróni co del establecimiento y referencia a la imposibilidad de obtenerlo, entonces, no está acorde a la d isposición ministerial que rige la materia. Cabe mencionar el Artículo 2, de la Ley N° 904/63, que determina: "Para el cumplimiento de sus fines , el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades: ...q) inspeccionar estable cimientos comerciales, industriales, depósitos y almacenes a los efectos del cumplimiento de la pres ente Ley; r) exigir la exhibición de libros y papeles de comercio de los industriales comerciales, q ue fueren necesarios para investigar los costos de producción de artículos manufacturados, los preci os de comercialización de los mismos y de las mercaderías de necesidad general, bajo la obligación p or parte de los funcionarios intervienenientes, de guardar rigurosa reserva. La exhibición de refere ncia se exigirá en cada caso en virtud de una resolución expresa...". El Ministerio, por facultad co nferida en la ley cuenta con la potestad de fiscalización y/o inspección de los establecimientos que recaen bajo su control, por medio de sus funcionarios. Así pues, el acta de fiscalización se configura en un instrumento público, y a más de sus propios y específicos requerimientos, -Res. 48/15 y Res. 1079/17- para cumplir totalmente con las característi cas de la designación de "instrumento público" se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 75 del Código Civil, que reza: «Son instrumentos públicos: ...b) cualquier otro instrumento que auto ricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;». A su vez, el artículo 376 del mismo cuerpo legal establece: «La validez del instrumento público requ iere: a) que el autorizante obre en los límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del ac to; b) que se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada al oficial público para el eje rcicio de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente considerado como comprendido de aquel ; y c) que llenadas las formas legales, contenga la firma del funcionario autorizante, así como las de todos los que aparezcan como partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las personas mencio nadas no lo suscribiera, carecerá de valor para todos...». El Acta de Actuación N° 001272 de fecha 02 de mayo de 2016, como ya se dijo, sirvió como cabeza para el inicio del sumario administrativo en el marco del cual finalmente recayó la sanción a la firma a ctora de estos autos. Pues bien, de dicha Acta de Actuación se desprende que los funcionarios dieron cumplimiento a los incisos a) y b) del artículo 376 CC citado, SIN EMBARGO, conforme se desprende d e la documental individualizada en el párrafo precedente, resulta claro que no se dio cumplimiento a l inciso c) del artículo 376 CC, puesto que no reluce firma alguna del representante del local inter venido, ni tampoco consta firma alguna de testigos que hayan presenciado la intervención al local co mercial. Luis María Benítez Ricera Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Béjar Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Conforme la disposición del inciso c) del artículo 376 CC, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala concluyó que el Acta no reunía todos los requisitos para ser considerado un instrumento público válido, estando esta conclusión ajustada a derecho conforme reluce de la lectura del Acta de Intervención en cuestión. - En conclusión, y siendo reiterativos, es menester señalar que si bien la Resolución N° 48/2015 no establece tal obligación - como lo argumentan los representantes de la parte demandada -, la obligatoriedad está dada por un cuerpo normativo superior, nada más y nada menos que el Código Civil Paraguayo, que en los artículos 375 y 376 establece cuáles son los instrumentos públicos y sus requisitos de validez. Tal como se mencionara, previamente, la Administración NO dio cumplimiento a uno de los requisitos para considerar válida al Acta de Actuación N° 001272/16.- Cabe agregar que los representantes del MIC y de la PGR argumentan además que, al no estar establecida la obligatoriedad del requisito de firma del representante de la firma intervenida o de testigos, en virtud al Principio de Legalidad del Derecho Público, la Administración no estaba obligada a cumplir con tal formalidad, y por ende el Acta que fue cabeza del sumario debatido en estos autos, es plenamente válida. Sobre tal punto, es de suma importancia dejar en claro que el Principio de Legalidad - entendido dentro del marco del Derecho Público en general y el Derecho Administrativo en particular - al menos dentro de un sistema democrático, se erige en una garantía para los ciudadanos, un estoppel frente a cualquier pretensión de avasallamiento o arbitrariedad por parte de los servidores públicos en contra-o en perjuicio de los ciudadanos (cualesquiera fueren), y de ninguna manera argumentarse como una excusa para el obrar irregular de la Administración. Al respecto y siendo una circunstancia no menor, conviene resaltar que en el formulario impreso en el cual se labrara el Acta el cual presentemente es motivo de análisis, al pie del propio formulario la Administración tiene dispuesta la siguiente acotación: «Las actas labradas deberán estar firmadas por los funcionarios fiscalizadores intervinientes actuantes con aclaración de sus nombres y apellidos, así como también de los propietarios o encargado de los locales afectados. En caso de negativa de estos últimos se deberá dejar constancia de ello, si es posible en la presencia de los testigos.» (sic, véase fs. 4 al pie, antecedentes administrativos obrantes por cuerda separada). Pese a ello, no se observa en ninguna parte del Acta de Actuación por qué no se pudo contar con la firma de testigos; los funcionarios intervinientes no dieron cuenta del por qué de tal imposibilidad. Con lo antedicho respecto a la nota al pie del formulario del Acta de Intervención, no debe ello interpretarse como que dicha nota al pie se erige en una obligatoriedad legal (la cual, tal como ya lo mencionáramos está dada por el propio Código Civil), sino que se menciona al solo efecto de poner de relieve la reticencia por parte de los intervinientes del Ministerio de Industria y Comercio en cumplir a cabalidad con sus obligaciones legales, y que pese a contar con instrucciones documentales para hacerlo, no lo hacen. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ELIAS M. ARMELE S.A. C/ RES. N° 428 DEL 11/04/2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 22 18 Siendo asi, y considerando que el Acta de Actuación N° 001272/16, fue la det procean sumarial que finalmente derivó en la sanción a la firma 'ELIAS M. ARMELO SAS, siendo el acta nula, devienen inválidas todas las actuaciones "posteriores a la misma, por todo lo cual no cabe más que concluir que lo resuelto en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser confirmado. Atendiendo a esta conclusión, los demás puntos planteados devienen inconducentes para decidir la cuestión tal como lo establece el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. - POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 12 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma en todos sus términos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante (parte demandada) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero a la conclusión arribada por la Ministra preopinante, Dra. Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 12 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala con la imposición de costas a la parte perdidosa (los apelantes); sin embargo, los fundamentos que hacen a mi voto son los siguientes: - Considero que la idea de un proceso indefinido en el tiempo -sea este sumarial u ordinario- colisiona con la idea del debido proceso, garantía de rango constitucional, ya que según dicho pensamiento no puede ser un sujeto de derecho un administrado sometido de manera indefinida y abiertamente atemporal al sumario practicado contra el mismo por la administración pública, ni cualquier otro procedimiento de investigación del cual pueda resultar una sanción al mismo. Así, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, es preciso realizar un recuento de las actuaciones que precedieron a la Resolución N° 428 de fecha 11 de abril de 20/f.- Jen fecha 02/de mano/de 2016 se llevó a cabo, por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio la fiscalización a la firma Elías M. Armele S.A. con RUC N° 80002699-3 ubicada/en Cerre Corá N° 467- de la Ciudad de Asunción, Departamento de Capital, y así, sagan consta en el Acta N° 001272 de fecha 02/de mayo de 2016 los Xuncionarios intervinientes mencionaron que: "..Obseryaciones en el momento de la Luis Márta Beattez Rier Abg. Norma Dominguez V. الانانام Secretaria Dr. Lanuel Dejatus Famiraz Chrira. Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra
verificación constatamos que algunos rollos de telas no cumplían con los requisitos a las normas técnicas de etiquetado..." (fs. 03/04 AA). - Como consecuencia de la fiscalización mencionada, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el sumario administrativo a la firma Elías M. Armele S.A. con RUC N° 80002699-3ubicaal en Cerro Corá N° 467- de la Ciudad de Asunción, Departamento de Capital, el que culminó con la Resolución N° 428 de fecha 11 de abril de 2017 dictado por el Ministerio de Industria y Comercio, en que resolvió: "..Articulo 1° DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR responsabilidad administrativa de la FIRMA COMERCIAL "ELIAS M. ARMELE S.A.", R.U.C. N* 80002699-3, domiciliada en Cerro Corá N° 467, Ciudad de Asunción, Capital, de la comisión de infracciones a las exigencias normativas contenidas en el Artículo 3º de la Resolución MERCOSUR/GMC/N° 33/2007 Reglamento Técnico Mercosur sobre "Etiquetado de Productos Textiles" incorporado ordenamiento jurídico nacional por el Decreto N° 12.085/2008. El presupuesto de hecho acreditado se sanciona con la aplicación de lo reglado en la Resolución N° 79/2015, concordante con lo previsto en los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 904/1963 modificado por la Ley N° 5.289/2014, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente Resolución. Artículo 2º SANCIONAR, a la FIRMA COMERCIAL "ELIAS M. ARMELE S.A.", R.U.C. N° 80002699-3, domiciliada en Cerro Corá N° 467, Ciudad de Asunción, Capital, con la aplicación de una MULTA de Gs. 167.264.000 (Guaraníes Ciento Sesenta y Siete Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil)..." (fs.30/32 AA). Ante este escenario, se presentó la firma Elías M. Armele S.A. con R.U.C. N° 80002699-3 a promover demanda contencioso administrativa contra Resolución N° 428 de fecha 11 de abril de 2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio; a lo que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió, por Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 12 de febrero de 2019: hacer lugar a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la parte actora y, como consecuencia, revocó la citada Resolución N°428 de fecha 11 de abril de 2017 dictada por el MIC, e impuso costas a la parte perdidosa (fs.200/203). Ahora bien, al entrar a analizar la cuestión de fondo, tenemos que el presente sumario administrativo se encuentra regulado por Resolución N° 48 de fecha 30 de enero de 2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12", que en su Art. 4° dispone: "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el art. 8º de la misma reglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizares pertenecientes las distintas a dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: ELIAS M. ARMELE S.A. C/ RES. N° 428 DEL 11/04/2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y CO MERCIO empresas afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles a ser contado s desde el día siguiente a la emisión del citado documento para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio". En concordancia con el Art. 5° del mismo cuerpo legal que reza: "En el caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industri ales, depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el Art. 2°, inc. q) y r) de la Ley N° 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativ a correspondiente, se procederá igualmente a la Instrucción del respectivo Sumario Administrativo. P ara ello, los funcionarios intervienen deberán labrar el Acta respectiva, individualizando en ella e l establecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las Persona/s o Empresa/s q ue deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección Gener al de Asuntos Legales para su tramitación". Es decir, se afirma que para el caso de que los responsables o encargados se negasen o impidiesen a los funcionarios del MIC realizar los diligenciamientos pertinentes, se procede igual a la instrucci ón de sumario administrativo sin observar que la normativa mencionada exija firma de testigos para e llo. Así, se advierte que en la presente causa el inicio del sumario se da con el labrado del Acta de Int ervención N° 001272 de fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 03/04 AA), y que según providencia de fecha 02 de noviembre de 2016 se designó Juez Instructor y se remitió los antecedentes administrativos (fs. 2 2 AA). Seguidamente, por Dictamen Conclusivo N° 88 de fecha 04 de noviembre de 2016 se dio por concl uido el presente sumario administrativo y se calificó la infracción cometida y, asimismo, recomendó la aplicación de sanción (fs.45/49). Finalmente, el Ministerio de Industria y Comercio dictó Resoluc ión N° 428 de fecha 11 de abril de 2017 (fs. 50/52 AA). Entonces, corresponde determinar si la máxima autoridad encargada de la aplicación de la sanción dic tó resolución dentro del plazo establecido en la Resolución N° 48/2015 que en su Art. 16 preceptúa: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaria General de Ministe rio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la M áxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el pla zo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativ o a la mencionada Secretaría". Dicho esto, si bien en autos no consta el cargo de recepción de ingreso del expediente administrativ o en la Secretaría correspondiente, al tener en cuenta lo 27 <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez García MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mencionado en el Considerando de la Resolución N° 428 de fecha 11 de abril de 2017 que dice en lo pertinente: "...En fecha 22 de noviembre de 2016, fue remitido a consideración de la Máxima Autoridad Institucional el Dictamen Conclusivo N° 88/2016 de fecha 04 de noviembre de 2016..." y teniendo en cuenta que la Resolución N° 428 por la cual se da por concluido el sumario administrativo y se multa a la firma comercial "ELIAS M. ARMELE S.A." es de fecha 11 de abril de 2017 -resolución dictada por la máxima autoridad administrativa-, se observa que transcurrió el plazo legal establecido en el Art. 16 de la Resolución N° 48 del Ministerio de Industria y Comercio. Por lo tanto, se puede concluir que transcurrió en exceso el plazo legal de treinta días hábiles que fija la norma para que la máxima autoridad encargada de la sanción dicte la resolución, por lo que la resolución fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento que conlleva la nulidad de la decisión. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde: NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República y por los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 12 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO. - Igualmente, a su turno el MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: - Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables". - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA,
00. 27 CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: ELIAS M. ARMELE S.A. C/ RES. N° 428 DEL 11/04/2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. 'ags, 309370). ES MI VOTO. sislente Conlo que se djo por tetminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí que certificor quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SL Ante mí: Luis Maria/Seuftez Riera Malus auel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Di: Manuel DeJesis Ramfrez Candi: Ministra. MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria Asunción, 27 de julio Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 2022.- SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 12 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 14 de tes dictado por el Tribunal de Quentas-Segunda Sala, por sos fundarentos expuestos en el considerando de la presche resolución; IMPONER a oras ata perdidos.... ANOTAR, registrar y notificar. - SECRETARIA Ante mí: ADMINISTRATIVO SCREMAC JUSTI Luis María Behftez Riera والفازدا De Manue Dejesus Ramirez Candi L MINISTRO riCe Раши Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
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