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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HUGO ATILIO CARLSON NÚÑEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET". や 20 6 ESTADISTIC ACUERDO Y SENTENCIA N°: Quinientos veinticinco. - JUL 21 Rodelmes des re López En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. veintisiete ..días julo ...del año dos mil veintidós estando reunidos en la Sala de ar Acuerds: los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARİA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.-..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A fs. 231/255 el Abogado Fiscal César R. Mongelós Valenzuela, en representación del Ministerio de Hacienda, fundamenta el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 340/2019 argumentando que el Magistrado preopinante no consideró las argumentaciones sostenidas por esa representación ministerial en el escrito de contestación de la demanda, en especial lo expuesto en relación a la extemporaneidad de la presente demanda contencioso administrativa. Explica que la demanda se presentó en fecha 04 de octubre de 2018, según consta en el sello de cargo, después de diez meses de haber estado firme y ejecutoriado el acto administrativo que dio origen a las obligaciones fiscales instrumentadas en la Resolución Particular N° 87 del 01 de noviembre de 2017. Aclara que esta resolución se originó a consecuencia del Informe Final de Auditoría N° 67000001590/17 del 13 de enero de 2017, revocado por el fallo recurrido, y que el Tribunal no puede revocar -como lo hizo- un acto administrativo intermodio. Prosigue diciendo que habiendo quedado firme y ejecutoriada la Resolución Partiodlar N° 87 del 01 de noviembre de 2017 dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, A considerando que el contribuyente no dio cumplimiento al pago fraccionado que le administrativo, se congelaron los Certificados acto de Deudas N° 7430000140 y aul Luis María Bopitez Riera Mintatro Proj. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dawinguez V. Sooretatia Di. Manus. Cejcde Famirez Candia RAMISTRO
74300000141, a nombre del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, y que con posterioridad al reclamo judicial, por medio del Auto Interlocutorio N° 141 del 13 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno, Secretaría N° 37, resolvió homologar el acuerdo al que arribaron el Ministerio de Hacienda y el señor Hugo Atilio Carlson Núñez. En síntesis, en relación a este punto el recurrente refiere que el accionante presentó su demanda contencioso administrativa extemporáneamente, cuando su obligación fiscal ya estaba firme y ejecutoriada.———- En otro orden, manifiesta el recurrente que el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse sobre un punto esencial del proceso, que es la ampliación de la Fiscalización Tributaria de la que fue objeto el contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez, para de esta manera sostener inexplicablemente que el plazo de la fiscalización caducó, siendo que en realidad el proceso de fiscalización fue ampliado por la Administración Tributaria y el plazo de ochenta y nueve (89) días no se halla en infracción a los dictados del art. 31 de la Ley N° 2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".- A fs. 259/285 el Abg. Emigdio Aliendre Morel, en representación del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, contesta el traslado dispuesto por providencia de fecha 29 de junio de 2020. En resumen, refiere que el Tribunal de Cuentas ha realizado un estudio minucioso del caso de su representado, basado en el marco legal aplicado y los hechos acontecidos en sede administrativa y judicial y que, asimismo, su representación diligenció las pruebas suficientes para dilucidar el caso que arbitrariamente la Subsecretaría de Estado de Tributación ha cometido en contra del señor Hugo Atilio Carlson, privándole de sus actividades comerciales y laborales, bloqueándole el RUC, timbrado, y haciéndole pagar indebidamente sumas de dinero en concepto de supuestos impuestos que dejó de abonar. Manifiesta que su representado no ha cometido ninguna infracción, ni ha dejado de abonar los impuestos que hoy se le reclama y que, no obstante, por circunstancias muy ›articulares el señor Hugo Atilio Carlson Núñez ha decidido ingresar los impuestos reclamados, como una especie de solve et repete voluntario, para luego reclamar su falta de sustento legal y devolución respectiva. Prosigue diciendo que en el Informe de Auditoría se ha evidenciado que terceras personas han emitido facturas legales en forma irregular, por lo que su representado está ajeno de toda responsabilidad y conocimiento de esos hechos irregulares, pues ha realizado el pago por un servicio específico y le han expedido de forma legal las facturas, que aunque hoy son irregulares según el informe del Auditor, en su tiempo contenían todos los requisitos formales y legales para utilizar como crédito por los servicios prestados. ANÁLISIS DE LA NULIDAD Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Abg. Emigdio Aliendre Morel, en nombre y representación del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. REVOCAR el Informe Final de Auditoria N° 67000001790/17 del 13 de enero de 2017, por la cual se
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "HUGO Atilio Carlson Núñez C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 525 - bloqueó el Registro Único del Contribuyente (RUC), el timbrado y el Certificado de Cumplimiento Trib utario del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, de la cual derivó la Resolución Ficta de la Subsecretarí a de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir co pia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". En el Considerando de la resolución mencionada el Preopinante explicó que caducó el plazo que tenía la Administración Tributaria para concluir la fiscalización puntual al contribuyente Hugo Atilio Car lson Núñez. Mencionó que el cómputo del plazo para la fiscalización debe contabilizarse a partir del 26 de agosto de 2016, dado que el actor fue notificado del inicio de la fiscalización el día anteri or y que el Acta Final data del 30 de diciembre de 2016, por lo que haciendo un cómputo del plazo se observa que transcurrió un tiempo mayor al de los cuarenta y cinco (45) días hábiles dispuestos en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", más preci samente ochenta y nueve (89) días hábiles. Por todo esto, el Tribunal entendió que el procedimiento de determinación tributaria basado en tal fiscalización no se ajusta a derecho. El recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 340 de fec ha 25 de septiembre de 2019 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala se fundamenta en dos cuestiones a e studiar seguidamente: 1) la incongruencia por la falta de consideración de una cuestión expuesta por la demandada en la contestación de la demanda, específicamente la extemporaneidad de la presente de manda y; 2) la omisión de consideración de las pruebas ofrecidas por la demandada, concretamente la resolución por la cual fue ampliado el plazo de la fiscalización puntual al contribuyente Hugo Atili o Carlson Núñez. En referencia al Recurso de Nulidad interpuesto, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe : "Casos en que procede: El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes", y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: “Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización J udicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las le yes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nuli dad”...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposicion es especiales". El Art. 15 arriba transcrita trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor/argentino Lino Palacio que: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ruizúrez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportu namente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una apl icación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del princ ipio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para l a decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tien e lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes. Prosigue diciendo que desde el punto de vista cualitativo ello sucede, por ejemplo, si frente a una pretensión de rescisión de contrato la sentencia declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios, y cuantitativamente el vicio aludido se configura cuando la s entencia condena al pago de una suma que excede de la pedida por el actor en el escrito de demanda¹. En relación al primer argumento esgrimido por la parte demandada, se advierte una incongruencia del tipo citra petita en el Acuerdo y Sentencia N° 340 de fecha 25 de setiembre de 2019. En efecto, en e l escrito de contestación de demanda (fs. 150/171) se observa que el Abogado Fiscal César R. Mongeló s Valenzuela en el ítem b), bajo el título "Extemporaneidad de la demanda contencioso administrativa ", expuso que la Resolución Particular N° 87 del 01 de noviembre de 2017 dictada por la Subsecretarí a de Estado de Tributación fue notificada en legal y debida forma al contribuyente Hugo Atilio Carls on Núñez en fecha 10 de noviembre de 2017 y que la demanda contencioso administrativa se presentó en fecha 4 de octubre de 2018, después de diez meses de haber estado firme y ejecutoriado el acto admi nistrativo que dio origen a las obligaciones fiscales. Asimismo, alegó la inviabilidad de la present e demanda debido a que habiendo quedado firme y ejecutoriada la Resolución Particular N° 87 de fecha 01 de noviembre de 2017 de la SET, y considerando que el contribuyente no dio cumplimiento al pago fraccionado que le otorgó la Administración Tributaria a través del referido acto administrativo, se confeccionaron los Certificados de Deudas Números 7430000140 y 7430000141 a nombre del señor Hugo A tilio Carlson Núñez y se inició la ejecución de los mismos mediante juicios promovidos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno y en el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno. Los planteamientos de la demandada detallados en el párrafo anterior -absolutamente determinantes pa ra la correcta resolución del presente caso- no fueron analizados por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 340/2019, configurándose de esta forma el vicio citra petita alud ido, que motivó que el Tribunal revoque un acto ¹ Citas tomadas de: Palacio, L.E. (2003). *Manual de Derecho Procesal Civil*. 17ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HUGO ATILIO CARLSON NÚÑEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET".— 33.20 21H 20 Ti ESTADICTIC q9 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 525.- Rais Lintermedio (Informe Final de Auditoría N° 670000001590 de fecha 13 de enero de 2017), quedando vigente el acto administrativo de determinación tributaria, la Resolución Particular N°7 de fecha 01 de noviembre de 2017 dictada por la Viceministra de Tributación. En cuanto al segundo punto de los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio de Hacienda al fundamentar el recurso de nulidad, en relación a que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Subsecretaría de Estado de Tributación había resuelto la ampliación del plazo de la fiscalización puntual al contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez, es necesario mencionar que el error in iudicando, debido a la incorrecta valoración de las pruebas aportadas al caso concreto, no es materia propia del recurso de nulidad, por lo que esta cuestión será evaluada en el análisis del fondo de la cuestión. Sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará la procedencia de la demanda promovida por el señor Hugo Atilio Carlson Núñez.- A fs. 18/45 consta que en fecha 04 de octubre de 2018 se presentó ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala el Abg. Emigdio Aliendre Morel en nombre y representación del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución Denegatoria Ficta y el Informe Final de Auditoría N° 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. El accionante argumentó, en síntesis, que la Administración Tributaria realizó una Fiscalización Puntual de la cual derivó el Informe de Auditoría N° 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017, bloqueándole el Registro Único del Contribuyente (RUC), el timbrado y la expedición del Certificado de Cumplimiento Tributario, y que se colige del Informe de Auditoría que se ha evidenciado que terceras personas han emitido facturas en forma irregular, pero que su mandante ha realizado el pago por un servicio específico y se le han expedido de forma legal las facturas. Igualmente, indicó que todas las facturaciones emitidas por el señor Hugo Atilio Carlson en la venta o compras de las mercaderías adquiridas o de los servicios prestados, incluso las que son objetadas supuestamente por ser de contenido falso, han sido registradas y han tributado el IVA correspondiente pilidad fambién ha sido considerada en la liquidación del IRACIS Luis María Benitez Riera Odistro Prof. Dra. Ma. Caronna Llanes 0 Ministra r. Manuel Dejesús Ramírez Condia Abg. Norma Devirguez V. Secretaria
Reclamó igualmente el accionante que la Subsecretaría de Estado de Tributación impuso una multa infundada, alegando que no existe infracción cometida por su mandante; asimismo, denunció que la fiscalización fue realizada en violación al plazo legal establecido en el art. 31 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", y solicitó la suspensión del proceso de cobranza que fuera ordenada por la resolución objeto de esta acción contencioso administrativa. A fs. 150/171, el Abogado Fiscal César Mongelós Valenzuela contestó la presente demanda, argumentando -en resumen- las siguientes cuestiones: 1. La extemporaneidad de la presente demanda contencioso administrativa, manifestando que la presente demanda fue interpuesta diez meses después de que quedara firme y ejecutoriada la Resolución Particular N° 87 del 1 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Administración Tributaria hizo lugar al informe denuncia, determinó la obligación tributaria del contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez y otorgó las facilidades de pago que fueron peticionadas por el contribuyente. 2. La inviabilidad de la presente demanda, debido a que la Resolución Particular N° 87 del 1 de noviembre de 2017 de la SET se encuentra firme y ejecutoriada y, en consecuencia, se ha iniciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno el proceso de ejecución de los Certificados de Deudas N° 7430000140 y N° 7430000141 a nombre del señor Hugo Atilio Carlson Núñez, con lo que la demanda no cumple con el requisito establecido en el art. 3º inc. c) de la Ley N° 1462/35. 3. Que el contribuyente se allanó al resultado de la fiscalización y que no desvirtuó los cargos que le fueron atribuidos con respecto a la utilización indebida del crédito fiscal consignado en sus declaraciones juradas que fueron debidamente constatadas por la Administración Tributaria, por lo que incurrió en la infracción tributaria de defraudación, de conformidad al art. 172 de la Ley N° 125/91. 4. Que el plazo de fiscalización fue ampliado mediante Resolución Particular N° 6600000291 de fecha 31 de octubre de 2016 y que la fiscalización puntual no excedió el plazo establecido en el inciso b) del art. 31 de la Ley N° 2421/04.— Del análisis de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada se desprende que el contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez fue sometido a un proceso de Fiscalización Puntual que inició mediante Orden de Fiscalización N° 650000001670, notificada en fecha 25 de agosto de 2016 según consta a fs. 23 de los antecedentes. A fs. 62 obra la Resolución Particular N° 66000000291 de fecha 31 de octubre de 2016, por la cual se amplía la fiscalización por cuarenta y cinco (45) días. A fs. 85/88 consta el Acta Final de fecha 30 de diciembre de 2016 y a fs. 209 consta que en fecha 26 de abril de 2017 el contribuyente Hugo Atilio Carlson manifestó su aceptación total a los resultados de la fiscalización practicada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes y solicitó la reducción de la multa al 150% y el fraccionamiento del pago en 60 cuotas, con el compromiso de realizar la entrega del 20% sobre el total de la deuda en el momento que la Administración Tributaria lo determine. Finalmente, por Resolución Particular N° 87 de fecha 01 de noviembre de 2017 la Viceministra de Tributación resolvió determinar las obligaciones tributarias del IVA General e IRACIS del contribuyente Hugo Atilio Carlson Núñez y calificó su conducta como defraudación, sancionándolo con una multa equivalente al 150% sobre los tributos defraudados, reclamando el total de Guaraníes dos mil cuarenta y siete millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro (G. 2.047.968.344). Igualmente, otorgó la facilidad de pago solicitada por el contribuyente. La
OU 01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "HUGO ATILIO CARLSON NUÑEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET" 々 Z1 9 る ESTADISTIC anco ACUERDO Y SENTENCIA N°: 525 - 2? referida resolución fue notificada al señor Hugo Atilio Carlson Núñez en fecha 10 de noviembre de 2017, según Cédula de Notificación que consta a fs. 126 de los antecedentes adpiustrativos. A ts. 3/17 del expediente principal consta que en fecha 14 de agosto de 2018 el señor Hugo Atilio Carlson Núñez planteó ante la Subsecretaría de Estado de Tributación Recurso de Reconsideración respecto al Informe Final N° 670000001590 de fecha 13 de enero de 2017 y las Resoluciones de Facilidades de Pago N° 3210117963, 3210118029, 3210117964 y 3210118030 y los Certificados de Deudas N° 7430000140 y 7430000141. Posteriormente, promovió la presente demanda contencioso administrativa contra la Resolución Denegatoria Ficta de su recurso de reconsideración y contra el Informe Final de Auditoría N° 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Como primer punto es necesario hacer mención a la impugnación del Informe Final de Auditoría N° 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017, suscripto por los Auditores de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En este sentido, el art. 3° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante". El Informe Final de Auditoría constituye una actuación intermedia, necesaria para la formación del acto definitivo de determinación tributaria. En vista a que no concluye la instancia administrativa, este acto intermedio no causa estado y por ende no es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, en virtud a lo dispuesto en la norma transcripta. De igual forma, el Informe mencionado es una actuación administrativa que forma parte del proceso de fiscalización puntual al contribuyente Hugo Atilio Carlson, llevado a cabo dentro del plazo legal, ampliado según Resolución Particular N° 66000000291 de fecha 31 de octubre de 2016, dictada de conformidad al art. 31 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", que en la parte pertinente dice: "La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números dias para las puntuates priciendo prorrogarse excepciondimente por un periodo igual, Luis María/Bebitez Riera Mixisuo Dr. Manuel Dejceús Ramírez Candia Aull Proj. Dra, Ma. Caratina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingue) Secretaria
mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". Por otra parte, en el presente juicio existen constancias de que el Ministerio de Hacienda ya inició el proceso de ejecución de los Certificados de Deudas N° 7430000140 y 7430000141, en los autos caratulados: "Ministerio de Hacienda c/ Hugo Atilio Carlson Núñez s/ Ejecución de Sentencia", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 19° Turno y "Ministerio de Hacienda c/ Hugo Atilio Carlson Núñez s/ Ejecución de Sentencia", tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 20° Turno, de conformidad al art. 229 de la Ley N° 125/91, que dice: "Título Ejecutivo Fiscal - La Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacia del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables. Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la deuda expedido por la Administración", en concordancia con el art. 231 del mismo cuerpo legal, que dice: "Juicio Ejecutivo-El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales". • Siendo así, esta demanda contencioso administrativa tampoco cumple con el requisito previsto en el art. 3º inciso c) de la Ley N° 1462/35, que dispone que la demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa cuando no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto.- Por último, es necesario destacar que el señor Hugo Atilio Carlson Núñez no planteó recurso de reconsideración contra la Resolución Particular N° 87 de fecha 01 de noviembre de 2017, así como tampoco impugnó dicho acto administrativo en la presente demanda. Esta situación implica que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada la resolución por la cual la Viceministra de Tributación determinó los tributos y aplicó sanciones al contribuyente Hugo Atilio Carlson, por lo que no es posible realizar estudio alguno en relación al fondo de la cuestión. Además, el propio contribuyente se allanó en sede administrativa a los resultados de la fiscalización puntual que impugna en este juicio, según consta a fs. 209 de los antecedentes administrativos. Todas las consideraciones expuestas determinan la inviabilidad e improcedencia de la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor Hugo Atilio Carlson Núñez. En estas condiciones corresponde rechazar la presente demanda y, en consecuencia, corresponde confirmar la Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaría de Estado de Tributación y el Informe Final de Auditoría N° 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017, suscripto por los Auditores de la Subsecretaría de Estado de Tributación.- En cuanto a las costas del juicio, atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde imponerlas a la parte actora de conformidad al art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.-—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “HUGO ATILIO CARLSON NÚÑEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET”. ACTUERDO Y SENTENCIA N°: 525 A SU TURNO EL MINISTRO, DOCTOR RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA: que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos . A SU TURNO EL MINISTRO, DOCTOR BENÍTEZ RIERA DIJO: Conuerdo con en análisis efectuado por la Ministr a María Carolina Llanes, de que el Tribunal de Cuentas incurrió en vicios al momento de dictar resol ución, en vista de que omitió analizar cuestiones propuestas en autos, como la extemporaneidad de la presentación de la demanda alegada por el representante de la parte demandada. Por lo que considero que los juzgadores inobservaron lo dispuesto en el Art. 15, inc. d), del C.P.C. y, por ende, corres ponde declarar la nulidad de la resolución impugnada. Ahora, en lo que hace a la cuestión de fondo, coincido con el análisis efectuado por la Ministra pre opinante de que no es factible abocarnos al estudio de los montos de los impuestos omitidos y sus mu ltas, en razón de que estos fueron determinados por Resolución Particular N° 87, de fecha 01 de novi embre de 2017, dictado por la Viceministra de Tributación, siendo anoticiada la resolución en fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 226 de los antec. Adm.), sin que exista constancia de que el afectado ha ya interpuesto un recurso de reconsideración sobre tal decisión, y más aun atendiendo a que la prese nte demanda fue incoada recién en fecha 4 de octubre de 2018, fuera del plazo de 18 días previsto en la Ley para ello. Señalar que sin bien obra entre los antecedentes administrativos, que el accionante interpuso un rec urso de reconsideración, en fecha 14 de agosto de 2018 (f. 3), corresponde resaltar que en este solo fue cuestionado las Resoluciones de Facilidades de Pagos emitidos por la Administración y el Inform e de Auditoría N° 67000001590 de fecha 13/01/2017, no así contra el acto que finalmente determinó lo s montos reclamados por el fisco. Al ser así, queda claro que nos encontramos vendados a estudiar sobre el tema propuesto en el escrit o de promoción de demanda, en el cual se cuestiona la determinación que hizo la SET, sobre los monto s de los impuestos omitidos y sus multas, en razón de que el acto administrativo que los determinó – Resolución Particular N° 87-, se encuentra firme. Por lo dicho, considero que corresponde No Hacer Lugar a la demanda contencioso administrativa promo vida por el señor Hugo Atilio Carlson Núñez contra los actos administrativos de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes exp uestos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Eduardo Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Benjúnguez V. Secretaria
En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, Hugo Atilio Carlson Nuñez, en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 340 de fecha 25 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ya no corresponde su estudio de conformidad al sentido en que se resolvió el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO, DOCTOR RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA: que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO, DOCTOR BENÍTEZ RIERA DIJO: Concuerdo con lo expuesto por la Ministra María Carolina Llanes, de que atendiendo a como quedó resuelta la primera cuestión ya no corresponde el análisis de este. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sevencia que inmediatamente sigue: Luis Many enten Mibjatro Quel Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Di. Manuel Cujso Ramírez Candia ESTRO Anté mí: Abg-Norma Domiguez V Secretaria / ACUERDO Y SENTENCIA N°: 525•— Asunción, 27 de julio del 2022- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "HUGO ATILIO CARLSON NÚÑEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SET". . ACUERDO Y SENTENCIA N°:_525. - 27 JUL. 2022 j0 LUGAR AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la parte Spor di Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.- RECHAZAR la presente demanda promovida por el señor Hugo Atilio Carlson Núñez y por tanto, CONFIRMAR la Resolución Denegatoria Ficta y el Informe Final de Auditoría N° 67000001590 de fecha 13 de enero de 2017 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución 3) IMPONER las costaș a la perdidosa, la parte actora.- 4) ANØTAR, registrat y polifcar. Luis María/Benitez Kiera Miyro Lawe Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Norma Dominigue2V Secretaria Dr. Manuel Dojes s Ramírez Candia borrado Dos mil veintidós. 2027 Vale. - Secritaria CORTE SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO USTICIA
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