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23 CORTE SUPREMA DIFUSTICIA EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO". 07 ACUERDO Y SENTENCIA N° Ouinientos veinticuatro En la viudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veintiveis dias del mes de... Juho. del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA 'LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Christian Daniel Riso Alderete, en representación del Sr. Tomas Vázquez Leiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 145 del 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la S.D. N° 19 del 09 de abril de 2021, en el cual se resolvió: 6-) CONDENAR a TOMAS VÁZQUEZ LEIVA...a la PENA DE 01 (UNO) AÑO...7-) SUSPENDER LA EJECUCION DE LA CONDENA establecida al acusado TOMÁS VÁZQUEZ LEIVA.... Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del condenado bajo patrocinio de Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo porá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra anded decisiones que poner fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen h pena" indrá ante-to Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución Lamepré las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta dy sul fundamentos y la suciśn que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse Abg. Norma Domingdez Ye Secretaria Art 480 del CPP "/ de este recuso serán aplicable. Art. 468 del CPp" y separadamente, cada moti otro motivo... Art. 478 del CFP "Mgavos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de cundena se imponga una pend privativa de libertha mayo 2) a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; hando la sentencia / I chofimpugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Fribintal de Apelaciones o de la Cort e Sudama de Justicia, / 3 colando la sentencia o elano sean manifiestamente infundados" Luis Marla Benitez Riera /Ministro Dr. Manuel Dijesús Ramírez Candi. али Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO". su abogado defensor, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando c onsidera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue prese ntada en tiempo y forma² ante la secretaría de la Sala Penal. En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num. 3º del CPP y expresó al respecto que la Alzad a respondió de manera genérica y sin la entidad necesaria para resolver la cuestión, referente a la introducción ilegal de un DVD que fue reproducido en el juicio oral y público, esta circunstancia ha bría generado una indefensión al querellado, puesto que el medio probatorio supuestamente no estaba agregado al expediente judicial y recién fue entregado al juez de sentencia en el acto del debate or al, en contraposición al art. 17, num. 7, 8 y 9 de la C.N y los arts. 6, 9, 1347 y 148 del CPP. En e ste punto, ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma penal transgredida, como la sol ución pretendida, por ende, la admisibilidad del recurso es indiscutible. Asimismo, refirió otro agravio, específicamente que el Tribunal de mérito al dictar la sentencia, im puso de manera infundada el pago de Gs. 10.000.000 en concepto de daño a favor de la querellante. En cuanto a este reclamo, debe ser rechazado porque el mismo va dirigido contra el fallo de primera in stancia y no contra la resolución del Tribunal de Apelaciones; por tanto, realiza más bien una críti ca a la sentencia definitiva de primera instancia sin mayores fundamentos, ante lo mencionado, esta Sala Penal se encuentra vedada de realizar el control jurisdiccional. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: Que ha sido interpuesto recurso de casaci ón por parte del abogado Christian Daniel Riso Alderete, defensor de Tomás Vázquez Leiva, señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a d icho recurso contra el Acuerdo y Sentencia N° 145 del 6 de agosto de 2021 (escritos obrante en el pr esente expediente fs. 217/220). En relación a dicho recurso, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la p erspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad forma l y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así est o acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto. Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigid ez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización p ara las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilid ad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento se dirima l a cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la ² El Abg. Christian Daniel Riso Alderete y el Sr. Tomás Vázquez Leiva fueron notificados del fallo i mpugnado el 23 de agosto de 2021 y la defensa interpuso el medio de impugnación en fecha 06 de setie mbre del mismo año.
23 07 2 CORTE SUPREMA *DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO" 201 preséntación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un decurso extraordinario, como el que nos ocupa. . En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP. - Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478. Así las cosas, se tiene que el Acuerdo y Sentencia N° 145 del 6 de agosto de 2021, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente la discusión en l a presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido. - En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto. Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con eh Aftienlo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interponara en el término de diez di luego de notificada..., se halla comprobado que el litigante ha planteado elrecurso respectiyo contro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada.-. Ahora bien en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo TArt. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que la sido invocada la causal previstaren el inciso tercer o: "sentencia nupestamente infundada", habiéndose corroborado dicha circunstancia. Luis María Bphítez/Riera Ministrg Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candir Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Agg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO" A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha infringido - según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte sufici ente a su pretensión. Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz. - Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso...se interpondrá... y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... "disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados". . Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica" (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Pags.54. ‹ Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito respectivo, puede verse que el recurrente, no ha sustentado suficientemente los motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público y por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo en cuenta al considerar cuestiones como valoración de lo probado en juicio, en particular la introducción de un DVD de forma ilegal (según el apelante); intenta argumentar los puntos ya debatidos en el juicio oral y público, cuestión que no puede prosperar ante esta instancia. Así, las críticas en realidad las realiza no desde una análisis razonado del fallo, esto surge de su presenta ción que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, - sin abundar en demasía- puede señalarse sin equívocos de que el mismo no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO". INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado, debido a que no se halla debidamente fundamentado el r ecurso. El recurrente se agravia porque manifiesta que no conocía el contenido de los cds presentados por la querella y reproducidos en el juicio pero omite individualizar el contenido de los citados discos ó pticos, tampoco menciona siquiera qué se probó con ellos, y si fueron o no utilizados para fijar los hechos que motivaron la condena. Luego, denuncia que considera "infundado" el pago ordenado en la s entencia de Guaranies diez millones pero sin esbozar siquiera una argumentación genérica de asu agra vio. Además, en cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para t ener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definiti vas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo pr evisto en la primera alternativa del citado artículo. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la querella adhesiva, expresó en resumen que el f allo de Alzada debe ser confirmado porque no existe fundamentación aparente. En primer lugar, cabe aclarar que es criterio constante de esta judicatura verificar –luego, de la a dmisibilidad– la vigencia de la acción penal o perseguibilidad del hecho concreto, pues de constatar se algún obstáculo legal –ej. la prescripción material– no solo quedará vedada la posibilidad de apl icación de cualquier sanción penal sino también impedirá seguir con el estudio del recurso de casaci ón. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas obs ervaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada, los arts . 101, 102, 103, 104 del CP referentes a la prescripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta d e regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada. Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el “Ministerio Público” e s el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa q ue se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro C ódigo Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de do micilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de lo s mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cuando e xiste interés público³, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento⁴. Sin embargo, nues tros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada únicamen te es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimiento e special establecido en el CPP⁵. 3 § 376 StPO; Rokin/Schümann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por A moretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). 5 Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las re glas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públic a. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Ministro Dr. Manuel Delsoeú Tomás del Campo Ministra Ma. Carolina O. Llanes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO" En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la privada no es más que la determinación de quien tiene ese derecho —o más bien legitimación— a perseguir y solicitar la punición de un hecho ante el órgano jurisdiccional competente. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante° en Alemania —tras varias décadas de discusión'- la considera como un instituto mixto o de doble naturaleza que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesal penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la perspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializadora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento temporal del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sentencias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una causa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstáculo . Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso? Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta.'° 6 (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröder Kommentar. 29na ed. Múnich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ 7 Antiguamente, se sostuvo que la prescripción constituía únicamente una causa de supresión de la punibilidad (Strafaufgegungsgrund) porque prohibía tanto la persecución penal como el derecho a castigar, y en e se sentido como prescripción de la pretensión (Anspruchverjährung) y no como prescripción de la acción (Klageverjährung) que pert enecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. Lehrbuch des Deutschen Strafrecht. Tomo 1. 2 6ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyter. p. 451 y Sig.). Esta corriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. Posteriormente, se dijo que la prescripci ón constituía un obstáculo procesal (Verfahrenshindernis)que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material . Esta corriente afirma que el que el fundamento de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pie rden sino también su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripci ón tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de los órganos de persecución estatal y que sus efect os alcanzan únicamente a la perseguibilidad del hecho -no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en StGB-Leipziger Kommentar. 10ma ed. Berlin- Nueva York: de G ruyter. Consideraciones previas a. § 78, Nm. 9). 8 (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Esp aña: Comares. p. 822) 9 (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel Olm edo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) 10 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones exist entes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tie ne ——aunque sea en parte- naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza p rocesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer's Archiv für Strafrecht. pp. 371-374, 372 a l comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de mantener la regulaci ón de la prescripción en su código penal;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO”. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos material es —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— qu e dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos mate riales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a rec lamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensi ón jurídica a él sometida¹ⁱ, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito²². Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la “prescripción” una forma de co ncreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el E stado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante l a ley penal¹³. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada¹⁴, incluso f uera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos. **En conclusión**, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afec ta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que *la prescripci ón de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal*, esto se refiere tanto a la aplica ción de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acció n penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se hace ref erencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra r egulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción p enal pública en sus 2 modalidades: **a)** de oficio, a cargo del Ministerio Público; **b)** a instan cia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma¹⁵. Lo que claramente demuestra la ino bservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legislad ores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Pena l porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemp laba la existencia de delitos de acción penal privada –art. 23– por lo que decidieron introducir den tro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de ¹¹ (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) ¹² Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir posteriormente el hecho y aumente la posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal com o en la mixta material-procesal) ¹³ De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Se nt. N° 692/2010). ¹⁴ (Lemke, M.2005 [MdB] - Nomos Kommentar) 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los § § 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones p revias al § 78 Nm. 1) ¹⁵ Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción púb lica a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. Luis María Benítez Riera Ministro Angélica Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Delfesio Ramírez Candí MINISTRO Jra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO". DE USTICIA acción penal privada a los efectos de salvar la situación' estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública a instancia de la víctim a concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige e n el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et previa, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo. En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. En el presente caso, el proceso penal fue incursado dentro del tipo penal de DAÑO (art. 157, inc. 1 del CP); por tanto, el plazo de la prescripción rige conforme a los seis meses estableci dos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra). Además, este monto responde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derecho s frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que 16 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron in corporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título IIl, arts. 422 al 42 6 del mismo texto legal.
uO 01 02 10, CORTE SUPREMA CUSTICIA EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO" constrina algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos' Al respecto, se observa que la víctima tomó conocimiento del hecho el 5 de mayo del 2018 e instauró -dentro del plazo de 6 meses- la querella el 30 de mayo del 2018. Sin embargo, la sentencia fue dictada el 9 de abril del 2021; es decir, fuera del plazo enmarcado en la normativa - seis meses-. Esta inobservancia, también fue omitida por el Tribunal de Apelaciones al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 145 del 06 de agosto del 2021. - De esta manera, resulta evidente la vulneración de la garantía judicial del plazo razonable la cual constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal y de la tutela jurisdiccional efectiva. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la prescripción de la presente causa como el sobreseimiento definitivo de Tomas Vázquez Leiva, por así corresponder a estricto derecho. Consecuentemente, deviene inoficioso el examen del agravio expuesto en el recurso.- Por último, corresponde remitir compulsas de la presente causa a la Dirección General de Auditoría a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso, en el caso de que los hubieren. ES MI VOTO.-... Con lo que se dio not erminado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la entencia que inmuedialamente sigue: Ante mí: Luis María Bolítez Riera Ministro Br. behe Dejesús Femitz Canda. Ma, Carolina Llanes G. MINISTRO Ministra Ложенно м bg. arma Demtinguez v Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 26. de Julio 524. 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la 17 Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de liber tad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de perseguibilidad se tornarán excesivos y arb itrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asignó a determinado hecho punible.
EXPEDIENTE: "TOMAS VÁZQUEZ LEIVA Y OTROS S/ DAÑO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Christ ian Daniel Riso Alderete, en representación del Sr. Tomas Vázquez Leiva, contra el Acuerdo y Sentenc ia N° 145 del 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. 2- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Noceda Domínguez V. Secretaria
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