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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 03 1022 90 EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: MARCELO CRISTALDO GIMENEZ, TADEO CRISTALDO MORALES, Y TADEO DAVID CRISTALDO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA COLONIA NUEVA VIRGINIA DE ESTA JURISDICCION". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO_ Quinientos veintitres. Abgy Norma Dominguez V. Secretaris En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .veintiseis del mes de..... Outio .. del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARCELO CRISTALDO GIMENEZ, TADEO CRISTALDO MORALES, Y TADEO DAVID CRISTALDO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA COLONIA NUEVA VIRGINIA DE ESTA JURISDICCION", a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 13 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: DRS. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. .- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Abogado Alfredo Duarte Montiel representación de Marcelo Cristaldo Giménez y Tadeo Cristaldo Morales y los Abogados Aníbal Damaso Barrios Mancuello y Heriberto Pimentel Maris en representación de Cornelio Torres Ramírez, interpusieron los recursos extraordinarios de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 13 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.- La Fiscalía General del Estado, contestó los traslados que le fueron corridos, ocasión en la cual peticionó que sean declarados inadmisibles por falta de fundamentacióny asimismo, la querella adhesiva solicitó que los recursos de casación promovidos sean rechazados por improcedentes. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad de los recursos, y para analizar estas condizionés dé admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuestø pokel art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de impugnación al señalar feralar que: "Solo podrá deducie recurso ами) Luis Marja Bentiez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Déjesús Ramírez Candi MINISTRO
extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—_- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderías analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de los recursos de casación deducidos. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentados ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que los Abogados tienen intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos que acreditan sus personerías, hallándose debidamente legitimados para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condenas de pena privativa de libertad a los acusados en la presente causa por el hecho punible de robo agravado con resultado de muerte. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen
CORTE SUPREMA DE USTICIA 6L AbgNormaDominguez V Secretaria EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: MARCELO 1 00 CRISTALDO GIMENEZ, TADEO CRISTALDO 183/03 MORALES, Y TADEO DAVID CRISTALDO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA 05. COLONIA NUEVA VIRGINIA DE ESTA 3022 q3 JURISDICCION". 26 Daliralle 07 2 ecnico 20 concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Análisis del escrito presentado por la defensa de Marcelo Cristaldo Giménez y Tadeo Cristaldo Morales: De la lectura del escrito de casación se vislumbra que los Abogados recurrentes no expresan en representación de quién o quiénes se presentan, los cual es una deficiencia, no obstante, de las constancias de autos se verifica que asumieron la defensa de Marcelo Cristaldo Giménez y Tadeo Cristaldo Morales. Por otra parte, se observa que los motivos invocados por el recurrente como causales para la procedencia del recurso son los establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 478 del C.P.P. Sobre la invocación de la causal establecida en el inciso 1), debo señalar que en el mismo se establecen de manera expresa dos requisitos para que proceda esta causal, que son: " ...cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional...". Por contener el articulado entre ambos requisitos la conjunción copulativa "y", entendemos que estos deben concurrir al mismo tiempo para declarar la admisibilidad del recurso por esta causa. De la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, constatamos que la condena impuesta al acusado es de más de diez años, por lo que cumple el primer requisito que se desprende del motivo invocado, pero con relación al segundo motivo la defensa no funda ni expresa de manera concreta y separada los motivos con sus fundamentos; además, se limita a invocar los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y dice que los mismos fueron violados, pero sin exponer los fundamentos que sustenten tal afirmación. Por tanto, el recurrente no ha cumplido el deber legal dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, por lo que el recurso interpuesto por esa causal debe se declarado /nadmisible.2 En/cuanto al inciso 3)/invøcado, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente, pues no existe un análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello el recurrente reeditó los agravios pirigidos contra la resolución del Tribunal de Sentencias en los titulos a fundamentos fácticos y legales y 5) hobserael Luis María Renieg Riera Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramkez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
o violación de preceptos legales (Art. 467 C.P.P.) - Nulidad, donde ataca exclusivamente al fallo del Tribunal de mérito. Luego, en el punto 6), intitulado: Agravios - Vicios de la Sentencia (Art. 403 inc. 4 del C.P.P.), se refiere al Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 13 de mayo de 2019, pero se limita a transcribir partes del considerando. En ese sentido, señala que los Abogados Ruperto Maciel Ortiz y Adela Brizuela de Alvarenga, con voto en disidencia del Miembro Abogado Modesto Cano Vargas resolvieron confirmar en todas sus partes la S.D. Nº 59 de fecha 4 de setiembre de 2018, y como ya se dijo, transcribió partes de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual el recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. Así también lo señala el doctrinario Fernando De la Rúa: "...La enunciación del motivo en virtud de los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. Por ello no es válida la remisión a otros actos, como a "escritos presentados con anterioridad..." (La Casación Penal - Depalma 1994). Por todas las razones expuestas el recurso motivado por la causal mencionada en el inc. 3) del artículo 478 deviene inadmisible para su estudio. Análisis del escrito presentado por la defensa de Cornelio Torres Ramírez: De la lectura del escrito de casación, se observa que los motivos invocados por el recurrente como causales para la procedencia del recurso son los establecidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 478 del C.P.P. Con relación al inciso 1), como ya se dijo líneas arriba, en el mismo se establecen de manera expresa dos requisitos para que proceda esta causal, que son: "...cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional...". Por contener el articulado entre ambos requisitos la conjunción copulativa "y", entendemos que estos deben concurrir al mismo tiempo para declarar la admisibilidad del recurso por esta causa. De la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, constatamos que la condena impuesta al acusado es de más de diez años, por lo que cumple el primer requisito que se desprende del motivo invocado, pero con relación al segundo motivo la defensa no funda ni expresa de manera concreta y separada los motivos con sus fundamentos; además, se limita a invocar los artículos 12, 16, 17 inciso 9), 18 y 256 de la Constitución Nacional y dice que los mismos fueron violados, pero sin exponer los fundamentos que sustenten tal afirmación. Por tanto, el recurrente no ha cumplido el deber legal dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 1 Abay Noema bamíngue Secretaris 26 Liliany /Delvalie tecnico EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: MARCELO CRISTALDO GIMENEZ, TADEO CRISTALDO MORALES, Y TADEO DAVID CRISTALDO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA COLONIA NUEVA VIRGINIA DE ESTA JURISDICCION" 3 fündado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, por lo que recurso interpuesto por esa causal debe ser declarado inadmisible. Con respecto al inciso 2), ni siquiera hace mención de algún fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia que sea contradictorio con el Acuerdo y Sentencia recurrido ante esta instancia alguna jurisprudencia ni tampoco expone un solo fundamento sobre el motivo invocado, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible por esa causal. Luego, sobre el inciso 3), de la lectura y análisis del escrito de casación debo decir que su fundamentación es deficiente, pues sus agravios van dirigidos en mayor parte contra la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Sentencias. Como ya se dijo antes, el escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, situación que no se verifica, además el desarrollo argumental debe ser claro y expreso, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica el recurso. Por tanto, es posible afirmar que no se ha cumplido lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P., y en consecuencia, el recurso interpuesto sobre la base legal del inc. 3) del artículo 478 deviene inadmisible para su estudio.- En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a las partes perdidosas, de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que adhiere su voto al del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Disiento con la opinión del Ministro preopinante, y considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Alfredo Duarte Montiel, pór la defensa de los acusados Marcelo Cristaldo Giménez y Tadeo David Cristaldo Florentin, por las siguientes razones: Con respecto la forma de interposición del recurso, el plazo y la impugnabilidad supretiya, comparto los mismos fundamentos que erMinistro preopinante, con relación a la impugnabilidad objetiva, el objeto del recurso Luis María Benltez Riera Minaro .V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
extraordinario de casación se da en razón a que la defensa impugna una Sentencia Definitiva del Trib unal de Apelaciones, no es necesario que tal decisión, además ponga fin al procedimiento, puesta es otra alternativa que la norma establece en el catálogo de decisiones que pueden ser impugnadas por e ste medio recursivo. En cuanto a los motivos de casación expuestos, con relación al previsto en el Art. 478 numeral 1) de l Código Procesal Penal, debe existir una sentencia condenatoria y además, el recurrente debe mencio nar cuál es el precepto constitucional inobservado, a través de qué acto procesal se produjo su vuln eración y fundamentar su postura conforme a las exigencias legales. En el caso particular, se observa que el que la defensa no cumple con los presupuestos señalados en el párrafo anterior, se limita a citar de forma genérica normas constitucionales, específicamente la s previstas en los Arts. 16, 17 numerales 1), 8) y 9) y 18, que sostiene han sido vulneradas, pero n o explica por qué y de qué manera, los preceptos constitucionales se vieron afectados, por lo tanto, este motivo invocado no cumple con los requisitos legales de fundamentación establecidos en los Art s. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por ende, debe ser declarado inadmisible. Ahora bien, con relación al motivo previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, que presupone una sentencia manifiestamente infundada, el recurrente sostiene como primer agravio, el h echo de que el Tribunal de Sentencia ha dado valor decisivo a una confesión que fuera realizada en s ede policial, y a este respecto, sostiene que el Tribunal de Alzada ha esbozado un fundamento contra dictorio e incongruente, explicando los motivos por los que considera errada la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. En el tenor expuesto precedentemente, considero que el agravio invocado por el Abogado de la defensa es puntual, expone las razones jurídicas por las que considera que la decisión de alzada contiene v icios de en la fundamentación y no se ajusta a derecho, por lo tanto, corresponde declarar admisible este agravio para el estudio de su procedencia. El segundo agravio que invoca la defensa, señala la supuesta vulneración del Art. 371 del Código Pro cesal Penal, que establece las excepciones a la oralidad, pero en esta queja, no explica cómo se pro dujo tal violación ni establece una fundamentación al respecto, se limita a señalar que el Tribunal de Sentencia dio validez a una declaración en sede policial y que esto constituye una prueba confeso ria, pero de manera genérica, además este cuestionamiento no se refiere concretamente al agravio que menciona, se relaciona más bien con la queja que fue expuesta en el estudio del primer agravio el c ual fue admitido y se analizará en la procedencia, por consiguiente, esta queja señalada es genérica y carece de una delimitación concreta, y no cumple con el deber legal de fundamentación establecido en las normas procesales, además de ello no establece cuál es el vicio del fallo de alzada y cómo o currió, solo manifiesta su disconformidad con la decisión de mérito, por lo que debe ser declarado i nadmisible.
EXPTE: “RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: MARCELO CRISTALDO GIMENEZ, TADEO CRISTALDO MO RALES, Y TADEO DAVID CRISTALDO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA COLONIA NUEVA VIRGINIA DE ESTA JURISDICCION”. Como tercer agravio, sostiene la violación de las reglas previstas en el Art. 399 del Código Procesa l Penal, que establece las formas para la redacción y lectura de la sentencia. En este punto, señala que la sentencia no se ha leído de forma íntegra en el plazo que señala el artículo, manifiesta ade más que la sección de estadística de forma maliciosa y temeraria encubrió la irregularidad del Tribu nal de Sentencia poniendo el sello de recibido en fecha 11 de setiembre de 2018, día en que se debió dar lectura íntegra de la sentencia. En base a las manifestaciones vertidas por el recurrente en este agravio, considero que no cumple co n los requisitos de fundamentación exigidos por las normas procesales, pues solo realiza acusaciones de encubrimiento de mal desempeño y actuaciones temerarias sin presentar algún elemento de convicci ón que pueda acreditar los hechos que señala, el tenor de su queja se circunscribe a un descontento con la decisión del Tribunal de Mérito, pretendiendo desacreditar su actuación alegando supuestos in cumplimientos de formas procesales las cuales no puede demostrar fehacientemente, por lo que se redu ce a simples expresiones sin fundamentos que no pueden demostrar los hechos relatados, razón por la cual, este agravio también debe ser declarado inadmisible. Con relación al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Aníbal Barrios Mancu ello y Heriberto Pimentel Maris, por la defensa del acusado **Cornelio Torres Ramírez**, comparto la decisión del Ministro preopinante de declarar **INADMISIBLE**, y al respecto agrego lo siguiente: Con respecto a la forma de interposición del recurso, el plazo y la impugnabilidad subjetiva, compar to los mismos fundamentos que el Ministro preopinante, con relación a la impugnabilidad objetiva, el objeto del recurso extraordinario de casación se da en razón a que la defensa impugna una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, no es necesario que tal decisión, además ponga fin al proce dimiento, pues esta es otra alternativa que la norma establece en el catálogo de decisiones que pued en ser impugnadas por este medio recursivo. La defensa plantea como primer motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 1) del Código P rocesal Penal, y como ya se explicó en los párrafos que preceden, debe existir una sentencia condena toria y además mencionar cuál es el precepto constitucional inobservado, a través de qué Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
acto procesal se produjo su vulneración y fundamentar su postura conforme a las exigencias legales. En ese sentido, se observa que los recurrentes mencionan de manera genérica una serie de preceptos c onstitucionales, específicamente los previstos en los Arts. 16, 17, 18 y 256, que alegan han sido vu lnerados, pero no explican cómo y a través de qué actos procesales se produjeron, se limita a citar las normativas pero no fundamenta las razones de la supuesta inobservancia de las mismas, por lo tan to, este motivo invocado no cumple con las presupuestos establecidos en los Arts. 449 y 468 del Códi go Procesal Penal por lo que debe ser declarado inadmisible. Asimismo, invoca como segundo motivo el previsto en el Art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal , es decir, sentencia contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. En el motivo invocado, la exigencia legal no se remite simplemente a la exigencia individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones qu e sea contradictorio con la decisión cuestionada, sino que además, se debe establecer qué parte conc reta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradicen con los fundamentos de la decisión traída como precedente y si se trata de la misma plataforma fáctica. En ese contexto, no se establece de manera precisa cuál es el punto en que se contradicen, la decisi ón que impugna por esta vía recursiva, con los fallos anteriores del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, al no realizar una confrontación entre ambos fallos indica ndo cuáles son los puntos concretos en que se contradicen y fundamentar sus razones jurídicas, el mo tivo invocado no se adecua a las exigencias normativas, por ende, debe ser declarado inadmisible. El último motivo que invoca la defensa, es le previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal, alega la existencia de vicios en la fundamentación, indicando que el Tribunal de Alzada al m omento de dictar el fallo incurrió en una fundamentación aparente. El primer agravio que invoca a ese respecto, señala la violación del Art. 90 del Código Procesal Pen al, manifestando que el otro acusado, Marcelo Cristaldo Giménez, declaró ante la Policía sin que le digan sus derechos, sin Abogado defensor y bajo coacción y amenazas. En ese contexto, los Abogados defensores relatan hechos que se refieren a otro acusado del cual no e jerce su representación como defensor técnico, además los acontecimientos que menciona, ya fueron ex puestos por su Abogado defensor en el recurso extraordinario de casación que se analizó y se declaró su admisibilidad para el estudio de su procedencia, por lo tanto, esta queja que presenta la defens a, al no referirse concretamente a un agravio que afecta de manera concreta a su defendido, el objet o de estudio del recurso no da. Además, tampoco describe de manera clara cómo le afecto esa situació n, y con respecto a los fundamentos de la decisión del Tribunal de Alzada, nada dice al respecto, no señala vicios de la sentencia ni
EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: MARCELO CRISTALDO GIMÉNEZ, TADEO CRISTALDO MO RALES, Y TADEO DAVID CRISTALDO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA COLONIA NUEVA VIRGINIA DE ESTA JURISDICCION". 5 error en la fundamentación, solo hace alusión a los hechos que ocurrieron durante el proceso, por lo tanto, al carecer de fundamentación la queja respecto al fallo de alcada, corresponde declararlo in admisible. En cuanto al **segundo agravio** invocado, señala la realización de las diligencias en el aeropuerto sin la supuesta presencia de un Abogado defensor. En este cuestionamiento, se limita a indicar la f alta de presencia del Abogado en el acto, no señala si la diligencia es un acto de investigación o u n acto de prueba, además, no dice qué perjuicio le ocasionó al acusado, asimismo no establece que no rma ser vio afectada y a través de qué acto concreto se la vulneró, su presentación se restringe a l a cita y transcripción de una serie de normativas que alega fueron violadas pero sin explicar las ra zones fácticas y jurídicas del por qué, en consecuencia, este agravio, tampoco cumple con los requis itos legales previstos en los **Arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal en cuanto a la fundament ación, por lo que corresponde declararlo inadmisible. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Con relación al recurso extrao rdinario de casación interpuesto por el Abogado Alfredo Duarte Montiel, por la defensa de los acusad os **Marcelo Cristaldo Giménez y Tadeo David Cristaldo Florentín**, considero que corresponde HACER LUGAR al mismo, y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 28 de fecha 13 de mayo del 2 019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscri pción Judicial de Amambay, y la **Sentencia Definitiva Número 59 de fecha 04 de setiembre del 2018** , dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el **REENVÍO** de la causa a otro Tribunal de Sent encia para la realización de un nuevo juicio oral y público. El impugnante se queja de que el Tribunal de Mérito dio valor decisivo a la declaración que Marcelo Cristaldo Giménez supuestamente brindó ante agentes de la Policía Nacional y que tal situación violó derechos constitucionales, asimismo menciona que se introduce como medio de prueba la declaración i ndagatoria del citado acusado y de Tadeo David Cristaldo Florentín, no estando previsto en el ordena miento procesal vigente. A este cuestionamiento, que fue expresado como agravio en la apelación espe cial, señala que el Tribunal de Alzada dio una respuesta contradictoria e incongruente. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dájesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alta, Norma Domínguez V. Secretaria
En ese tenor, el Tribunal de Apelaciones, en sus fundamentos expresó que, la Policía Nacional tiene suficientes facultades para recibir ciertos testimonios en virtud de lo previsto en el Art. 297 numeral 4) del Código Procesal Penal, y que el acta en cuestión, si bien fue considerado por el Tribunal de Sentencia, no fue el único elemento ni el principal para llegar a construir la culpabilidad de los acusados, ya que con dicho instrumento, fueron valorados otros medios de pruebas. Con relación a los fundamentos vertidos por el Tribunal de Sentencia y confirmados por el Tribunal de Apelación, corresponde advertir lo siguiente; la Policía Nacional, en ningún caso puede tomar declaración indagatoria al imputado, pues el Art. 902 del C.P.P, lo prohíbe, ahora bien, sí tiene facultades expresas para interrogar al indiciado, es decir, al que es señalado como supuesto autor o partícipe de un hecho punible, a los efectos de recabar datos que sirvan para la identificación del mismo y respecto a las circunstancias relacionadas al hecho investigado con la finalidad de adoptar las medidas urgentes que sean necesarias, evitando que la declaración se convierta en una indagatoria.- En virtud a lo señalado, nos encontramos ante dos situaciones distintas, por un lado la facultad que de manera exclusiva concede la ley al Ministerio Público para indagar al imputado, y por otro la facultad de la Policía Nacional de interrogar al indiciado con el fin de recabar datos para su identificación y sobre las circunstancias del hecho para adoptar medidas urgentes, pues la etapa investigativa tiene la finalidad de recolectar y precautelar los medios de pruebas a fin de buscar la verdad de los hechos y poder reconstruirla, y para el efecto, en determinados casos, es necesaria la intervención rápida y eficaz para que los indicios y rastros que dejó el hecho no se pierdan, por esta razón, la norma faculta a la Policía Nacional a actuar de la forma que expresamente la norma indica. El Tribunal de Sentencia en los fundamentos de su fallo dictado, señaló que la Policía puede interrogar al indiciado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesarias, a este efecto, no impide que se puedan dirigir preguntas al imputado sobre las circunstancias del hecho punible investigado, al solo efecto de coadyuvar con la investigación, no pudiendo bajo ningún concepto dichas manifestaciones del imputado ser utilizadas como pruebas sino única y exclusivamente como datos contributivos a la investigación y al descubrimiento de la verdad. ..- Asimismo, la Nota N° 53/13 de fecha 06 de junio del 2013, por la cual se procedió a realizar un acta de manifestación de Marcelo Cristaldo Giménez, expresamente señala cuanto sigue: "Que el día jueves 18 de abril 1 Art. 297. Facultades. La Policía Nacional tendrá las facultades siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la Constitución y en las leyes especiales: Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, y a estos efectos, podrá interroga r al indicado sobre las circunstancias relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas urgentes y necesa Restricciones a la Policia. La Policia no podrá tomar declaración indagatoria al imputado.
CORTE SUPREMA DE USTICIA $20 る 2022 06 26 EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: MARCELO CRISTALDO GIMENEZ, TADEO CRISTALDO MORALES, Y TADEO DAVID CRISTALDO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA COLONIA NUEVA VIRGINIA DE ESTA JURISDICCION". 6 del 2013, se encontraba en la estancia denominada CALICRI, siendo el administrador de dicha estancia su padre el Sr. Tadeo Cristaldo Morales y siendo las 17.30 horas aproximadamente, su padre le dijo a que vaya hasta la entrada de la estancia denominada Kuñatai Pora y de ahí le estaría esperando una persona de sexo masculino cuyo demás datos desconoce, para realizar un trabajo (matar a su patrón Sergio Pigozzo), sale de la estancia a bordo de una motocicleta de la marca Star, tipo SK 200, de color rojo, sin chapa, y posteriormente siendo las 18.30 horas aproximadamente se encontró con el sujeto y pasaron la noche en el lugar mencionado más arriba esperando a su objetivo. Al día siguiente fecha 19 de abril del 2013, siendo las 11:00 horas, se acerca el señor Sergio Pigozzo a borde de su camioneta de la marca Toyota, Tipo Hilux, de color oscuro, doble cabina, con terminación de plaza 667, e ingresa en la estancia Kuñatai Pora media hora después vuelve a salir de dicha estancia, momento en que descendió del rodado para cerrar el portón, se acercaron alteándolo y mencionando que era un asalto, en ese instante la otra persona lo sujeta y le dice para que lo mate y él le propinó un golpe por la cabeza con un arma contundente, específicamente una varilla de hierro, momento en que Pigozzo cae desvanecido e inconsciente, el sujeto le dice nuevamente en guaría "NO MANOI LA TIPO EINUPA JEY EJUKA PEVE", y este propina otro golpe con la varilla de hierro esta vez por la nuca, y en ese momento se percataron que Pigozzo ya había fallecido. Posterior al hecho ocurrido los dos alzaron el cuerpo en la carrocería de la camioneta, el sujeto sube al volante manifestando que se iba a deshacer del cuerpo y de la camioneta, tomando rumbo hacia la zona de Cerro 21, y unos diez minutos después el mismo también se retira del lugar con dirección hacia la zona de Cerro 21, llegando hasta la ciudad de Pedro Juan Caballero y posteriormente nuevamente se dirigió hasta la estancia denominada Calicri, donde él respondió que sí realizaron y no volvieron a hablar del tema, sigue manifestando que desconocía el paradero de la camioneta pero que el sujeto Gonzalito de esta ciudad y que actualmente residiría en una vivienda alquilada sobre las calles Ranchito López y Juan de Ayolas del Barrio San Gerardo de esta cunad De lo transaripto en el párrafo precedente, se observa que la Policía Nacional se extralimitó en sus funciones, pues la declaración que realizó el acusado Marcelo Cristaleg Giménez, debió realizarse bajo las reglas previstas para la indagatoria ante el Ministerio Público, y en presencia de un Abogado defensor, tal corto lo establceen los Arts. 84 y 86 del Código Procesa/ Penal.- Luis Maha Benítez Riera Mimstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ba. Noma Domínguez Secretaria
La valoración realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a la declaración brindada por el citad o acusado ante la Policía Nacional, viola la regla en materia probatoria en cuanto a la autoincrimin ación, que de manera expresa es prohibida por el Art. 18 de la Constitución, asimismo, el Tribunal d e Sentencia intenta justificar que el acto se adecua dentro de las facultades conferidas a la Policí a prevista en el Art. 297 del Código Procesal Penal y que no se trata de una indagatoria. El principio por el cual ningún procesado debe ser obligado a cooperar en la comprobación de su culp abilidad, tiene rango constitucional, y se funda en el principio de la dignidad humana establecido e n el preámbulo de nuestra Constitución, al igual que en su Art. 18, asimismo en el Pacto Internacion al de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 párrafo 3 (g); en la Convención Americana sobre Derec hos Humanos (Pacto de San José) en su Art. 8.2 inc. g). En el sentido señalado, la declaración brindada por el acusado Marcelo Cristaldo Giménez ante la Pol icía Nacional, vulnera el Art. 90 del Código Procesal Penal, que le prohíbe de manera expresa a la P olicía a tomar declaración indagatoria, razón por la cual, lo manifestado ante el personal policial no pude ser utilizado en ningún caso, como elemento para determinar la culpabilidad del acusado, por vulneración del Art. 18 de la Constitución y de los Arts. 84, 86, 90 y 96 del Código Procesal Penal . El Art. 96 del Código Procesal Penal establece que la inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impide que pueda ser utilizado en su contra, por más que este haya prestado su consentimiento para infligir alguna regla o para utilizar su declaración, de esta forma, la norm a prohíbe la valoración de la declaración del imputado en detrimento de las reglas previstas para el efecto y del imperativo constitucional previsto en el Art. 18, salvo que esta le sea más favorable, en consecuencia, el Tribunal de Mérito al valorar la declaración del acusado efectuada ante la Poli cía Nacional, y utilizar como fundamento de su sentencia, incurrió en un error de procedimiento. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde anular tanto el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones como el del Tribunal de Merito, y por consiguiente, ordenar el reenvío de la presente causa a otro tribunal de sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, conforme al Art. 473 del Código Procesal Penal. Asimismo, en virtud a lo previsto en el Art. 453 del Código Procesal Penal, corresponde hacer extens ivo los efectos de este fallo al acusado Cornelio Torres Torres, quien también deberá afrontar un nu evo juicio oral y público, en razón a los fundamentos expuestos. Es mi voto. Conclu que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPTE: "RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: MARCELO CRISTALDO GIMÉNEZ, TADEO CRISTALDO MO RALES, Y TADEO DAVID CRISTALDO S/ ROBO AGRAVADO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA COLONIA NUEVA VIRGINIA DE ESTA JURISDICCION". SENTENCIA NÚMERO...523- Asunción, 26 de Julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Marcelo Cristaldo Giménez y Tadeo Cristaldo Morales contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 13 de ma yo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Cir cunscripción Judicial de Amambay. 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Cornelio Torres Ramírez contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 13 de mayo de 2019, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Ama mbay. 3. IMPONERAS costas a las perdidosas. 3/ ANOTAR y registrar. Ante mí: Luis María Benitez Riega Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canchi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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