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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R. AP. C. S/ INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO".- DEL DEBER LEGAL 2 治: ACUERDO Y SENTENCIAN°. Quinienta veintidos. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los .... veintiseis dias del mes de ..... cuto del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Carla Marcet Oviedo en representación del procesado M. R. A, contra el Acuerdo y Sentencia N.° X del X de X del 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, Capital Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? .. En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP'-. 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto par cualquiera de illas" t. #77. CPP. "Obido Sólo padrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci finitivas dil tribunal lê apélationes o contra aquellas dicisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o Art. 480, CPH. "Tramie y resoluciif... se interpandrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. Para el trápite y la resfusil beliste recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativa s al recurso de apelación de la sentencil Art. 468, CPP/ "ntitposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se estresará concreta / epiradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta Fortunidad no podlá aducirse otro motivo..." Art. 478,/CPP/"Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la suatencia de condena se imponga uno ena privativa de lib/rid mayor a diez años. y se alegue inobservancia o errónea aplicación un precep to constitucional; 2) cuando la senlenfialo el auto impugnado sta contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la oria Suprema le Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundidos" Leis Máría Benítez Riera али le Tinc Gantir Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Ministra Steretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R A. C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario acto procesal tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 dias, ante la secretaria de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.— Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria el recurso fue interpuesto por la abogada defensora de M. R. A., quien se encuentra legitimada para ello impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha X de X del 20* por el medio habilitado tiempo, lugar y modo invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, la recurrente adujo que el tribunal respondió infundadamente los siguientes agravios: 1. incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el art. 225, inc. 2, CP en razón de que el órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta la imposibilidad económica de su defendido ni la falta de dolo en el actuar del mismo, lo cual fue demostrado en juicio y pese a ello lo condenaron; La defensa fue notificada el 24 de febrero de 2021 y la casación fue interpuesta el 11 de marzo del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2
CORTE SUPREMA BrUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R. A. C. S/ DEBER ALIMENTARIO". INCUMPLIMIENTO LEGAL 2022 aer en es y e n a obera ni e el equeico conclusivo de acusacin ni el au di inc 3 del CPP porque no se observa ni en el requerimiento conclusivo de acusación ni el auto de apertura a juicio y, menos aún, en la sentencia la descripción precisa de hechos en donde se haya constatado el periodo de tiempo incumplido para que pueda establecerse la tipicidad y punibilidad de la conducta de su defendido;- 3. vulneración de las reglas establecidas en el art. 175 del CPP sana crítica y razón suficiente porque no explicó cómo el Tribunal de Sentencias formó su convicción ni consignó el valor que le dio a cada prueba como lo exigen los arts. 397 y 398 CPP; 4. deficiente argumentación jurídica y fáctica sobre el quantum de la pena privativa de libertad impuesta a su defendido. Finalmente, solicita la nulidad del fallo y el reenvío de estos autos a otro tribunal para que estudie nuevamente la apelación especial formulada. Como se aprecia, la casacionista ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Considero que el recurso de casación interpuesto ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresan concretamente los motivos y su respectivo fundamento, sin haberse omitido proponer la solución que se pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas integramente las exigencias formales requeridas por el Artículo 468 en concordancia con el Artículo 480 del ritual penal, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso de casación deducido por la defensa y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A la segunul cestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se diogerva que corrido el traslado al representante del Ministerio Público, éste soficitó el yecheis pe la impugnaerón, pues considera que la Aizada ha proporcionado respuestas a los aeropos planteados por la recurrente conforme a las normas que rigen la materia, por lo que el simple desmerdo que pueda tener la casacionista con to resueltp no trae aparejada la nalidad del fallo sino lyimprocedencia del recurso plantęado.- Lois Marie Benitcz Riera Ministro али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Ang. Norma Nomingue V Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "M. R. AP. C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión?. El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia' norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial sentencia o auto interlocutorio implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar cada uno de los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano inferior al simplemente argumentar: "Así las cosas, respecto a los agravios esgrimidos ...consistente en la supuesta falta de fundamentación y pruebas de la sentencia hoy criticada, éste Órgano de Alzada tras la lectura, integra de la misma, es del criterio, que tal extremo no se ajusta a la realidad puesto que el tribunal... ha Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y e n la ley... "así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos in terlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivo s de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: ... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal e stima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo asi, la posibili dad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relato s insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M, R, A, C, S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". Imotivado suficientemente lo resuelto ello en atención a que en la misma se vislumbra sin mayores pr oblemas, el trabajo intelectivo desarrollado por el inferior al momento tanto de acreditar la existe ncia del hecho, al analizar la tipicidad, antijuridicidad y la reprochabilidad del condenado... con relación a la inobservancia de la regla de la sana crítica respecto a la valoración del caudal proba torio, si bien este Tribunal ya ha dejado en claro que dicha facultad de revaloración le está vedada , no obstante, el agriavio versa sobre la valoración en conjunto de las pruebas, extremo éste que a criterio del mismo no se compadece con la realidad, puesto que ha expresado con exactitud todas las pruebas que han servido para que el mismo haya podido llegar a la verdad real de los hechos, igualme nte de la lectura del fallo, se observa que la valoración hecha a los medios probatorios ofrecidos, admitidos y producidos se acierta correcta en atención a que ello se ha dado de forma armónica y con junta... además, la defensa tuvo la oportunidad en la etapa correspondiente para impugnar las prueba s que creían que se habían obtenido de manera irregular y al contrario, por lo examinado en estos au tos la aceptó y ofreció como suyas las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por lo que también este agriavio corresponde descartarlo... Con relación al agriavio consistente con el art 34 7, 363 y 350 del CPP, se advierte que dicho extremo tampoco se corresponde adentrarse a su estudio p uesto que responde a una cuestión probatoria en donde el tribunal ad- quem ya ha asentado postura co n respecto a que dicha facultad se le encuentra vedada por lo que corresponde como los demás agriavi os descartarlo por su notoria improcedencia. Con respecto a la pena impuesta... el Tribunal-Sentenci ador ha aplicado, correctamente, la proporcionalidad de la pena conforme al grado del reproche del c ondenado, atendiendo también a los efectos que tendrá la pena en la vida futura en sociedad..." Consecuentemente, la decisión reviste una argumentación aparente. Esto se verifica con la transcripc ión de las actuaciones realizadas durante el juicio oral como ciertas partes de los fundamentos expu estos por el tribunal, para finalmente concluir que al momento de proceder a la deliberación, votaci ón y redacción de la sentencia definitiva ha observado las reglas previstas en los artículos 175, 39 7, 398, 399 CPP. Es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de l as razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control de ellas como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones se puede estable cer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador. En definitiva, las omisiones y pasividades aludidas no solo suponen un quiebre de principios procesa les sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indiferenci a de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial o indepe ndientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución ra zonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Defensor Ramírez González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R. A. C. S/ INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARI DEL O"..... del CPPS corresponde resolver directamente el recurso planteado contra la SD N.° X del X de X del 20X, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar aspectos básicos sobre el sistema recursivo vigente.- Los recursos, encuentran su fuente en el principio de igualdad consagrado en la constitución paraguaya. La apelación especial y la casación penal tienden a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo funciones de preservación de las normas del ordenamiento jurídico y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. A través de estas impugnaciones puede lograrse un examen jurídico amplio, sobre la observancia de la ley sustantiva y las formas esenciales del proceso, lo cual no implica la modificación de los hechos ni la revaloración de las pruebas, pues revisar las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos (además, la sentencia a ser revisada fija los hechos en forma definitiva)°.- Por consiguiente, el doble grado de jurisdicción, impone de forma necesaria que el tribunal superior pueda examinar cómo han quedado acreditados los hechos para determinar si las normas aplicadas se ajustan a estos y, en caso de encontrar errores deben aplicar el derecho como conocedores del mismo (principio iura novit curia) ya que si se limitaran a confirmar el fallo estarían no solo convalidando todos los vicios que posee sino también soslayando la aplicación de la justificación real'. Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, com ponentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal reclama, dada l a incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. El jurista Javier Navarro Muñoz alega: "Los 'radicales' afirman que el derecho del imputado a un seg undo grado de jurisdicción para la revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena impuesta no to lera que ese examen deba quedar necesariamente restringido a las llamadas tradicionalmente cuestiones de derecho, ni exige tampoco, que deba llegarse a la supresión del juicio oral y sus principios, como sostienen con exage rado dramatismo quienes defienden la restricción del recurso a las quaestia iuris. En lugar de ello, lo único que ta l derecho reclama es una protección juridica realista, frente a la posibilidad natural del error judicial; es una herrami enta que amplifica el derecho a la defensa de la persona sometida a una acusación penal...ese derecho no puede detenerse f rente a la barrera de la distinción entre cuestión de hecho y de derecho....la sentencia debe ser revisada a fa vor del imputado también en su juicio de determinación fáctica, de un modo que permita la integración del resultado o torgado por el segundo grado de jurisdicción,a los motivos de reprobación de juicio y el tribunal del recurso y ofr ece, según sus seguidores, una solución aceptable para permitir la revisión amplia de la sentencia sin quebrantar l os principios básicos del juicio oral penal, evitando el reenvío que tanto daño le hace al derecho de los imputado s ser juzgados en un plazo prudencial. (Navarro, J. (2009). El recurso de casación penal (nuevos enfoques). IUS. Revis ta del Instituto de Ciencias Juridicas de Puebla, num. 24, 236-235). A fin de mantener la estructura constitucional de la doble instancia representada por los Tribunales de Apelación, se ha considerado importante a los efectos de la racionalización de la tarea recursiva, o torgar también competencia casacional (además de su competencia tradicional en el conocimiento de los recursos de a pelación
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R. A. C. S/ DEBER DEL ALIMENTARIO".- INCUMPLIMIENTO LEGAL 25 Dicho esto, prosigo con el estudio de autos.- En cuanto al primer agravio, la recurrente aduce que el tribunal arbitrariamente calificó la conducta de su defendido en el tipo legal de incumplimiento de asistencia alimentaria. Por tanto, corroborar la subsunción jurídica realizada, corresponde revisar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, lo que no implica la "incursión en el terreno de los hechos", ya que éstos han sido fijados en la sentencia por el tribunal. Más bien se procederá a la verificación del razonamiento explícito e implícito de la sentencia como juicio de valor, lo que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el órgano inferior. Ya en lo sustancial, se observa que el tribunal para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: "..la Sra. M. E. G. C. había iniciado Juicio de Asistencia Alimenticia a favor de sus hijos J.S. y M.N.A. G. en contra del Sr. M. R. A. Por S.D. N° l de fecha 1 de l de 20N el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del sexto Turno, dispone"...FIJAR la suma de 7.9 jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, equivalentes en este momento a CUATROCIENTOS MIL (GS.400.000) que el demandado deberá pasar a sus hijos, por mensualidades adelantadas desde la iniciación de la presente demanda... "Ella al momento de deponer ante este Tribunal colegiado de Sentencia ha mencionado bajo juramento de ley, que la misma tuvo una relación de marido y mujer con el Sr: M. R. A. y se separaron cuando el mayor de sus hijos tenía casi 6 y el menor más o menos dos años de edad. Desde ese entonces el Señor M..... incumplia sus deberes de padre dada su inestabilidad laboral, la señora manifestó que en ocasiones le pasaba una suma ínfima de dinero y en otras ocasiones le decía que no podía hacerlo, que nunca llegó a depositar la totalidad, no se ha encargado de su hijo, no lo asistió económicamente, ni con alimentos, vestimenta, salud, ni siquiera un relacionamiento con el menor... se puede apreciar que desde la Sentencia Definitiva Nro. l de fecha l de l del 20X... los pagos fueron irregulares según todas las documentaciones qué obran en autos de los informe del BNF hasta el año 20.1, en el cual se acusó al señor M. R., ya adeudaba en concepto de incumplimiento de alimentos a sus menores hijos la suma de 26.608.600 guaraníes; al día del juicio la deuda estaba en 39.408.600 guaranies, posteriormente considerando los documentos que fueron ingresados en este juicio descontandolos de encionada, el monto queda en guaranies VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS (Gs. 27.408.600) esa es la suma reclamada al CUATROCIENTOS OCHO gencral) Al revisar cómo los Justes de primera instancia han aplicado la ley penal o procesal penal en el juzgamiento de los hechos. Es oportuno aclárar qué si bien esta máxima instancia puede analizar/el relato Lactico, esta vedada de modificar cómo ocurneron los hechos -qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, finto y per que- los cu ales deberian estar perfectamente paytados en la acusacian, auto de apertura y sentencia de motio que oforuen a cu muier persona que lo leyera la posibitidad de saber lo que hijocurrido. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Riera /Ministry Ministra Dr. Manuel Del rún Feminez Gandhi NARSTRO 7 Abp Marme seminguez k Bortarie
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE "M. R. A. C, S/ DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". INCUMPLIMIENTO señor M. R para sus menores huos... " En cuanto a los presupuestos de punibilidad dijo: "En cuanto a la AUTORÍA del acusado... ha incumplido de manera notoria la asistencia alimentaria de su mejor hijo, que le fuese impuesta por S.D. N° l de fecha l de l del 20.1; fijada en la suma de Gs. 400.000; existiendo una deuda aún pendiente de cumplimiento... analizando la TIPICIDAD de los hechos. y por lo tanto, los elementos del Tipo Objetivo tenemos que se ha menoscabo o lesionado el bien jurídico protegido del DERECHO INDIVIDUAL Y SUPERIOR DE NIÑO, cuya protección es de recogimiento Universal por diversos convenios y tratados internacionales... que el acusado ha violentado cada normativa de protección... por lo que la conducta desplegada se encuentra comprometida no sólo a nivel particular, sino a nivel social y a nivel de la comunidad... Por todo lo señalado, queda configurada la causalidad desplegada dentro del tipo penal... QUE, entrando al análisis del Tipo subjetivo, tenemos que para que se dé el tipo subjetivo el que debe conocer y querer la realización del hecho, es decir, la representación de todos los elementos... en este caso, M. R. A. C., conocia que tenía obligación de asistencia alimentaria para con sus hijos, y a pesar de ello, lo incumplió y lo sigue incumpliendo hasta la fecha, habiendo transcurrido todos estos años desde el nacimiento de su obligación judicial. En este punto el acusado ha mencionado que el mismo se encontraba imposibilitado al pago de la cuota alimentaria en razón de que no contaba con trabajo fijo, solo hacia changas por lo que no tenia la posibilidad económica de cumplir con la prestación, admitido como prueba en la presente causa. No se puede pretender justificar el desamparo de un hijo por la falta de trabajo o medios económicos para el cuidado y la protección de su menor hijo...".- Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige elementos objetivos primero, el conocimiento de la situación típica lado subjetivo de toda omisión- por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización de la acción omitida y, tercero, la capacidad fisico real de cumplir con la acción prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente°.- Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiva se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la Kaufnann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R. A. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". felación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho. En el presente caso, la situación típica se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de G 400.000 (cuatrocientos mil) en los días fijados en la SD N.° X del X de X del 20X emanada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió'°. En el caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma y en qué meses lo hizo parcialmente. Genéricamente el tribunal estableció que la obligación se generó a través de la sentencia emanada en X del 20X y el incumplimiento se extendió hasta el año 20X, agregó que en ese periodo se realizaron pagos parciales y concluyó con un monto global adeudado, sin explicar cómo se calculó. Por tanto, al desconocerse los meses impagos resulta imposible sacar conclusiones acerca de la capacidad fisico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse respecto a cada incumplimiento atribuido. En este caso el tribunal plasmó que el incoado no cuenta con ingresos estables (se dedicaba a realizar trabajos ocasionales) por lo que no puede presumirse que desde el año 20X al 20X su capacidad de pago era invariable en todo ese periodo. En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del CP, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su car o el cuidado y desarrollo de un infante. . Entonces, el Estadiyatravés de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma la sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que solta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier Debe tenerso cuenta que pueden confiaurarse uno o varios incumplímientos pos la falta de pago de prestaciones, dependiento de las veces en que se ha faltado al la obligación, /si /fiçran/sucesivas cada omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado. ани Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Mara Renez Riera Miristre Ministra Dr. Viante 95 9 Abg. Norme Dominguez V Secretacia
EXPEDIENTE: "M.R.A.P.C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministe rio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido po r el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la pe rsecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema pena l¹¹. Profundizando más, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incump lió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecid o, sin determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tien e un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron prob ados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En def initiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es r azón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal¹². Por todo lo expuesto, corresponde anular la SD N.ºX del X de X del 20X porque no se ha determinado e n los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hech o punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de M.R.A. C. en la presente causa; ante e sta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. ¹¹ El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acció n penal dentro del marco de la objetividad –requerir una decisión justa sobre la pretensión que emer ge del delito– procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva lógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto. ¹² Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recurso s tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fu ndamental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del confli cto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuand o exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. 10
CORTE SUPREMA DAJUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R. A. C. S/ DEL DEBER ALIMENTARIO". INCUMPLIMIENTO LEGAL 2022- 2 A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Los agravios de la abogada defensora recurrente ya han sido expuestos por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirse sobre el fondo de la cuestión propiamente dicha, es decir, el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado.- Que concuerdo con lo expresado por la recurrente con respecto a que el tribunal de apelación no ha contestado todos los agravios expuestos por la defensa en su escrito de apelación especial en su oportunidad por ende, también con la solución propuesta por la misma, pues es el Tribunal de Apelaciones el que en forma inexplicable no ha pasado a estudiar las todas las cuestiones que se han puesto en crisis al momento de dictar su fallo y así dar respuesta a cada una de las pretensiones de la defensa.- Sobre tal aspecto señalado, quiero referir que es claro que el Tribunal de Apelación debió actuar en base a lo que establece el art. 456 del C.P.P., y asi brindar sus apreciaciones, explicand o en el fallo todo lo acontecido, cuestión que no se da en la presente causa, pues el fallo cuestionad o refleja transcripciones extensas de la sentencia de primera instancia, sin un análisis pormenorizado de los agravios de la recurrente; más bien se enfoca en frases rutinarias lo que no condice con la adecuada fundamentación que deben tener las resoluciones judiciales. En tal sentido, si bien la alzada ha intentado brindar argumentación, no es menos cierto que la explicación efectuada por los miembros del tribunal de apelación, es notoriamente infundada, por tanto viciada, al no cumplir con lo preceptuado en el art. 478, inc. 3º del C.P.P. As i también, al no haberse procedido de la forma requerida en el control de la resolución de primera instancia, con ello, en el presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtenerlos elementos de hecho, y una adecuada elección de Ta ley para obtener su encuadramiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Dereohó Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295) mcia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato.). No obstanto Jos/ errores detectados, como los referentes a aspectos del control de la resolución primigenia, en particular, dchieron ser objeto de examen por parte de apelación, más aun teniendo presunte que, para el control de dichos agravios, los misss han sido fijados correctamente la defensa y el art. 456 ya mencionado, obligam los miembros de alzada a ais María Bénítez Riera aul Ministre Dra. Ma. Carolina Llenes O. Ministra Br. Homun Del 11 Apg\Norma Dom inguez V. Secretart
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R. A. C. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- brindar los fundamentos sobre el punto objeto del recurso con la lógica posibilidad del estudio y corrección del error señalado, si este existiere. Que en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores Cámara en el dictado de una resolución viciada; insuficiente - al no haber fundado su fallo confirmando la condena emitida por en primera instancia- no observando las reglas básicas de control, y omitiendo la obligación argumentativa según lo que dispone la competencia que le asigna la ley, hecho por el cual ha equivocado su razonamiento en la presente causa. Entonces se puede afirmar que esto justifica la declaración de nulidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y ss (C.P.P.). - Así, ante tales errores detectados, notando que la corrección del fallo debe ser realizada en instancia inferior en consonancia con el art: 456, y en virtud a la norma contenida en el Art. 473 del C.P.P., la presente causa debe ser reenviada a otro tribunal de apelaciones a los fines pertinentus (til la propuesta de solución requerida por la propia defensa en su casación), según todo lo expuesto precedentemento. Es mi voto.——. A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la solución propu sta por la ministra preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se clio por terminado et acto, firmando VV.EE. todo por ante mi que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Ante mituls Marie Benitez Riera Ministro Haue Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra HISTHU ACUERDO Y SENTENCIAN.522 ..... Abg. Norma Dominguez V Secretaria Asunción, 26 de Julio de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, . RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Carla Marcet Oviedo en representación del procesado M. R. A. contra el Acuerdo y Sentencia N.° X del X de X del 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, Capital. 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "M. R. A. C. S/ INCUMPLIMIENTO DEL ALIMENTARIO" HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ANULAR Acuerdo y Sentencia N.° del de de 20 , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR LA NULIDAD, por decisión directa, de la SD N.° del de del 20 dictada por el Tribunal de Sen tencia y, en consecuencia, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a M R A C en la presente causa penal. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Diego Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 13
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