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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “SISINIO DOMINGUEZ GALEANO C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 9/20 DE F ECHA 1/04/2020. REPOSICIÓN EN EL LUGAR DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos veintuno. - En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ventiun días, del mes de julio , del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentís ima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis M aría Benítez Riera, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “SISI NIO DOMINGUEZ GALEANO C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 9/20 DE FECHA 1/04/202 0. RESPESICIÓN EN EL LUGAR DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el representante de la Municipalidad de Lambaré, contra el Acue rdo y Sentencia N° 5 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un ord en a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: el recurren te no ha fundado de manera expresa el recurso de nulidad; por lo que no observándose vicios o defect os en la sentencia que ameritan su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15,113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. **A sus turnos**, los **Ministros BENÍTEZ RIERA** y **RAMÍREZ CANDIA** manifiestan que: se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Se ntencia N° 5 de fecha 15 de junio de 2021, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala resolvi ó: "A. HACER LUGAR a la demanda deducida en autos; por el señor Sisinio Dominguez Galeano, contra la **Norma Domínguez V.** **Secretaria** **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manue Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO**
Municipalidad de la Ciudad de Lambaré, ordenando la inmediata reposición al cargo y el pago de los s alarios caídos desde su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación conforme a los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS a la demandada Munic ipalidad de Lambaré; 3- ANOTAR, registrar, notificar... " ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, a través de su representante presentó sus agravios de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 84-87 de autos. En dicho escrito, el apelante sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Sisinio Domínguez Galeano, fue desvinculado de la Municipalidad porque d esde su ingreso a la institución ocupó cargo de confianza- Jefe del Departamento de Aseo Urbano y qu e actuó dentro de las previsiones del art. 221 inc. “d y e”, de la Ley N° 3966/10 “Orgánica Municipa l” y Art. 8 inc e) de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” y conforme a la facultad conferida por la Constitución, la Ley N° 1626/2000 y la Ley Orgánica Municipal. Sigue sosteniendo que el Intendente cuenta con facultades suficientes para la designación de persona s, que a su entender puedan cumplir con los objetivos y metas del Municipio y que la remoción del ac cionante no conlleva responsabilidad alguna para la Intendencia ni la de determinar una comisión de alguna falta grave previa, ya que el accionante no tiene estabilidad, por ocupar un cargo de libre d isposición y no demostrar que sea un funcionario de carrera ni que haya alcanzado la estabilidad del art. 47 de la Ley N° 1626/2000. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 90 de autos y en concreto so licitó se declare desierto el recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida. ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes y los documentos obrantes en autos, se constata que por Resolución N° 1351, el señor Sisinio Domíngue z Galeano fue nombrado por el Intendente Municipal de Lambaré en el cargo de Jefe de Departamento de Aseo Urbano. Luego por Resolución N° 9 de fecha 1 de abril de 2020, el Intendente Municipal de Lamb aré resolvió disponer de los cargos: “….Jefes de Departamentos… Tras considerar vulnerados sus derechos, el señor Sisinio Domínguez Galeano se presentó ante el Trib unal Electoral, Primera Sala a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal Electoral-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 15 de junio de 2021 . El Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda, tras concluir que el cargo ocupado por el accionant e no es de confianza, ordenando la reposición y el pago de salarios caídos. El citado Acuerdo y Sent encia fue apelado por la parte demandada, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "SISINIO DOMINGUEZ GALEANO C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 9/20 DE FECHA 1/04/2020. REPOSICIÓN EN EL LUGAR DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS"... 19 18 g0- ESTAD 22 JUL. 210 07 EnsiAsi la cuestión corresponde verificar si el cargo de Jefe de Departamento de Aseo Ro Urbano es de Confianza, a fin de determinar si el acto administrativo de desvinculación por reviste de legalidad. Al respecto la norma específica, Art. 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" establece los cargos de confianza, disponiendo: "Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad, b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos equivalentes, con 2 excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta numeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despedido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- La normativa transcripta, no incluye de manera taxativa a los Jefes de Departamentos dentro de los cargos de confianza, por ello es menester analizar si en el cargo de Jefe de Departamento se cumple funciones similares al de Director o tesorero pues, el artículo citado dispone: Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: ...d) "El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares". La norma transcripta además del cargo de director jurídico, director administrativo, director de hacienda y finanzas, el tesorero incluye a los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares a estos, lo que nos lleva a analizar si el señor Sisinio Domínguez, al ocupar el cargo de Jefe de Departamento, cumplía funciones similares a los cargos citados taxativamente y la respuesta es positiva, pues conforme al organigrama de la Institución, dicho cargo se encuentra dentro del círculo de la máxima autoridad, es decir es de alta jerarquización. Así mismo al tratarse de un departamento, tiene funcionarios a su cargo y es responsable de todo lo relacionado a dicho departamento (poder de decisión dentro del Departamento). Conforme alb pu ofto, se coneluye que fue correcta la decisión del Intendente Municipal al disponer 6e Cargo de Jefe de Departamento, pues efectivamente es un cargo de confianza y dom alibre disposición.- Por tanto corresponde hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, confirmando el acto administrativo. Luis María Benítez Riera Mhano Abg, Norma Dominguez V Secretaria али By, Manul Deliuio Mantez CENi. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en ambas instancias en el orden causado, dado que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe., todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta que: Que, me permito disentir respetuosamente del voto emitido por la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por las razones que se pasan a detallar. Que, por Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 15 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la demanda deducida por el señor Sisinio Domínguez Galeano contra la Municipalidad de la Ciudad de Lambaré, ordenando la inmediata reposición al cargo y el pago de los salarios caídos desde su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación, 2) IMPONER las costas a la demandada Municipalidad de Lambaré, 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia. ... Que, contra la decisión del Tribunal Electoral precedentemente señalada se alza el Abogado Walberto Alonso Montiel, en representación de la Municipalidad de Lambaré, a través del recurso de apelación interpuesto, cuyos fundamentos los expresa en el escrito obrante a fs. 84/87; argumentando que la resolución impugnada no tuvo en cuenta que el Sr. Domínguez Galeano quedó desvinculado conforme a las disposiciones contenidas en el Art. 221 inc. d) y e) de la Ley N° 3966/10 Orgánica Municipal y Art. 8 inc. e de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública, puesto que el cargo que ocupaba desde su ingreso hasta su desvinculación es dentro de lo que la ley califica como de confianza, como lo es el cargo de Jefe de Departamento de Aseo Urbano, por lo que la remoción del actor no conlleva responsabilidad alguna para la Intendencia. Luego de otras varias disquisiciones terminó solicitando se dicte sentencia revocando, con costas, el fallo recurrido. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio debemos realizar una síntesis de los acontecimientos en sede administrativa que dieron origen a la litis que hoy se nos plantea. Así, consta en autos que: * Por Resolución N° 1.351 de fecha 18/01/2017 el Intendente Municipal de Lambaré resolvió NOMBRAR al Sr. Sisinio Domínguez Galeano como Jefe del Departamento de Aseo Urbano de la Municipalidad de Lambaré. . * Por Resolución N° 09/2020 de fecha 1/04/2020 el Intendente Municipal de Lambaré resolvió DISPONER de los cargos de confianza y DECLARESE CESADOS los funcionarios de la Secretaría General, Secretaría Privada, Directores, Jefes de Departamentos, Encargados y Responsables en general Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si el actor de la presente demanda, Sr. Sisinio Domínguez Galeano, fue o no nombrado en un cargo de confianza al ingresar a la Municipalidad de Lambaré, si era un funcionario con estabilidad al momento de ser desvinculado y si su desvinculación estuvo ajustada a las normas legales vigentes.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “SISINIO DOMINGUEZ GALEANO C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 9/20 DE F ECHA 1/04/2020. REPOSICIÓN EN EL LUGAR DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” Que, lo primero a dilucidar es la cuestión del cargo de confianza. La demandada (Municipalidad de La mbaré) sostiene que el cargo en cual fue nombrado el funcionario Sisinio Domínguez Galeano, es un ca rgo de confianza. Bien, por tratarse de una persona que prestó servicios en una municipalidad, la le gislación vigente aplicable resultan ser las Leyes N° 1626/2000 De la Función Pública y N° 3966/2010 Orgánica Municipal. Al respecto, el artículo 8 de la Ley 1626/00 prescribe: “Son cargos de confianz a y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador Gen eral de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las en tidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de dep artamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que presten servicio en el G abinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o direc torios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales a nte organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de confo rmidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...”. Por su parte, la Ley N° 3966 Orgánica Municipa l, establece en su artículo 221: “Cargos de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general d e la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Mu nicipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupan el nivel de dir ectores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...”. Debemos convenir que la enumerac ión de los cargos de confianza es taxativa, es decir posee un sentido limitativo, no susceptible de ampliación ni interpretación Que, de la lectura de los artículos transcriptos queda claro que el cargo de confianza es aquel en e l cual el funcionario posee mando y jerarquía frente a los demás empleados e implica toma de decisio nes, obligación de dirección y grado mayor de responsabilidad. Teniendo en cuenta esto, y remitiéndo nos al Manual de Funciones y el Organigrama vigente de la Municipalidad de Lambaré (https://www.lamb aré.gov.py/index.php/institucional/organigrama), se observa que el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE ASEO URBANO, en el cual fuera nombrado el Sr. Sisinio Domínguez Galeano, responde a la Dirección de Medio ambiente sostenible, la cual a su vez responde a la Dirección General de Desarrollo y Servicio s, dependiente de Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejebedo Ramírez Carrera MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la Intendencia Municipal. Es decir, por encima del cargo que desempeña el actor existen dos direcciones (1. De nivel y 2. General) las cuales a su vez responden a la Intendencia. Así, queda claro que en cuanto a rangos, la jefatura de departamento es el último eslabón y cumple mandatos de las direcciones a las que responde y no posee obligación de mando, más bien se limita a una suerte de organización de tareas. Por otro lado, el cargo en el cual fue nombrado el actor (Jefe de Departamento) no es enunciado por la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública como cargo de confianza, por lo que mal podríamos equiparar dicho cargo a los que se nombran expresamente en el artículo 8 de la Ley N° 1626/2000. Que, quedando claro, con lo antedicho, que el actor no ingresó directamente a un cargo de confianza y que su ingreso a la Municipalidad de Lambaré fue efectivamente en un cargo regular, debemos pasar a analizar la cuestión de la estabilidad. Así, debemos partir de la base que el Sr. Sisinio Domínguez Galeano fue nombrado como funcionario por Resolución N° 1.351 de fecha 18/01/2017 y la destitución de dicho funcionario se dió tres años, dos meses y diecisiete días después, por Resolución N° 09/2020 de fecha 1/04/2020. Aquí es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se le haya instruido sumario administrativo previo.- Que, en este contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos y alcances de la estabilidad provisoria, dispuesta en artículo 18 de la Ley 1626: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Seguidamente el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". En ese sentido, también debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la mencionada Ley, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De la lectura de los transcriptos artículos, podemos concluir que la Ley de la Función Pública no hace distinción alguna entre un funcionario con estabilidad provisoria y un funcionario con estabilidad definitiva, ergo, el funcionario público nombrado que cuente con estabilidad, cualquiera sea, solo puede ser destituido previa resolución condenatoria recaída en un sumario administrativo instruídole con anterioridad. Que, así, del cotejo de fechas realizado más arriba, la destitución del actor de esta demanda, como funcionario de la Municipalidad de Lambaré, fue decretada cuando el mismo contaba, con creces, con la estabilidad definitiva (art. 47 Ley N° 1626). Consecuentemente, queda claro que no se podía ni correspondía dar por terminadas las funciones del Sr. Sisinio Domínguez Galeano en la forma en que se hizo, por tratarse de un funcionario con estabilidad.- Que, con relación a las quejas del apelante sostenidas a lo largo del proceso contencioso administrativo, sobre que el nombramiento del Sr. Domínguez Galeano adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública, lo que conlleva incluso la nulidad implícita del acto administrativo de
27 CORTE SUPREMA PE USTICIA JUICIO: "SISINIO DOMINGUEZ GALEANO C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 9/20 DE FECHA 1/04/2020. REPOSICIÓN EN EL LUGAR DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS".... ESTADI 2 'nombramiento, ya he sostenido el criterio que dicho concurso es atribución EXCLUSIVA R•de la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, conviene instruir que el actuar de la Municipalidad de Lambaré con dicho argumento, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Es decir, la demandada no puede alegar nulidad de la resolución de nombramiento y menos aún tanto tiempo después de quedar firme. Este criterio ya fue sostenido por esta Magistratura en reiterados fallos (Acuerdo y Sentencia N° 326 del 15/05/2015, Acuerdo y Sentencia N° 464 del 26/06/2015, Acuerdo y Sentencia N° 563 del 9/06/2017).- Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walberto Alonso Montiel, en representación de la Municipalidad de Lambaré y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser imipuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. Conto que se dio bar erminado el acto tirmado SS.EE., todo por ante mí, de que certitico, quedando acorcada, ya sentencia que inmediatamente sıgue: Luis Maria Bebitez Riera Miniano Ante Mí: r. Manuel Dyjeouo Famirez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norria DomingHez V. Secretaria
Asunción, 21 de julio de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2-HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia; 3-Revoque el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 15 de junio de 2021, dictado por el Tribunal Electora l de la Capital, Primera Sala, confirmando la resolución N° 9 de fecha 1 de abril de 2020, en lo ref erente al recurrente, conforme a lo expuesto en el fundamento de la presente resolución. 4-IMPONER las costas en el orden causado. 5-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bentes Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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