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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JUAN RAMÓN LEZCANO GARAY CONTRA LA MUNICPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". N° 688 AÑO 2.021. 20 00 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos veinte. - 07. ES 22 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a Josveinidias del mes de lي ... del año dos mil veintidos, estando Toreunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "JUAN RAMÓN LEZCANO GARAY C/ MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 21 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Abogado Juan Antonio Yeza, representante legal de la parte actora ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto (fs. 166/175). Sin embargo, corresponde la nulidad de oficio del presente proceso, en base a los argumentos que se exponen a continuación: De las constancias del expediente, surge que la parte actora ha planteado una demanda laboral por rescisión de contrato y cobro de guaraníes en díversos conceptos laborales contra la Municipalidad de Cambyreta. Por Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 21 de mayo de 202* dictado por el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de l República, se resuelve no hacer lugar a la demanda promovida pør el Señior Juan Ramón Lezdano Garay, y concede los beneficios solicitados concepto salario, aguinaldo y vacaciones proporcionales. - aull Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Luis María Benítez Riera Minisio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTHO Abg. Worma Domínguez V. Secretaria
Por consiguiente, el objeto de la demanda promovida por la actora es reclamo de rubros laborales a c onsecuencia de su pretensión de dar por terminada la relación funcionarial con el ente municipal. El Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 21 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Ita púa, debe ser anulado por las razones siguientes: 1) La pretensión articulada por la actora de la de manda no constituye objeto del contencioso administrativo que es el control de la regularidad del ac to administrativo, conforme surge de la disposición del Art. 3, de la Ley 1462-35 y en el caso de es tudio, la actora no ha impugnado ninguna resolución administrativa, por lo que no existe acto admini strativo a ser controlado en su regularidad; 2) No existe litigio que torne aplicable el Art. 86 de la Ley Nro. 1626/00, porque la actora no ha reclamado, en sede administrativa, los rubros laborales que pretende por vía de la presente acción contenciosa; 3) La falta de reclamación administrativa pr evia, genera el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el Art. 3, inciso a) de la Ley Nro. 1.462/35, de la causación de la instancia administrativa. Por otra parte, como argumento de respaldo de la irregularidad de la sentencia impugnada, es que se ha otorgado rubros laborales que deben ser consecuencia de una desvinculación irregular de la trabaj adora, que en este caso no existe, pues conforme a los antecedentes administrativos el ente municipa l dispuso el traslado del funcionario, y no así su desvinculación. Cabe destacar, que la parte actora señala que el despido fue verbal, no identifica acto administrati vo que sea objeto de impugnación, y el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, establece que el objeto conten cioso administrativo es una resolución administrativa dictada en uso de facultades regladas que afec te derecho pre-establecidos a favor del administrado. Los actos administrativos son decisiones unila terales emitidos por la Autoridad Administrativa en ejercicio de funciones administrativas que produ cen efectos jurídicos individuales y en este caso, se constata que no existe acto administrativo. Por consiguiente, conforme con las consideraciones expuestas corresponde la nulidad de la sentencia impugnada, con imposición de costas en el orden causado. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: En cuanto al Recurs o de Nulidad interpuesto, al examinar la resolución recurrida, no se observa vicios o defectos (ni d e forma como tampoco de fondo) que ameriten la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, y asimismo manifestar que, la declaración de nul idad es siempre de carácter restrictiva, por ello se requiere la existencia de una irregularidad gra ve, situación que no se presentó en el caso expuesto, por tanto, corresponde no hacer lugar al prese nte Recurso. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "JUAN RAMÓN LEZCANO GARAY CONTRA LA MUNICPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". N° 688 AÑO 2.021. 22 23 18 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente de la opinión emitida por el distinguido Ministro Ramírez Candia por los fundamentos siguientes: Que, previamente, es necesario realizar un relato de las constancias que obran en el expediente y, en este sentido, mencionar que, se observa: a) La Resolución IM N° 29/2020 de fecha 21 de abril de 2020 que ex- presa: "... Que, de conformidad al Art. 37 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" el funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio, y como así mismo la Ley 3966/10 establece en su Art. 51...RESUELVE: Art. 1°) DISPONER el traslado del ser- vidor JUAN RAMON LEZCANO GARAY, C.I. N° 1.620.946, como personal a cargo de la Dirección de Seguridad y Tránsito de la Mu- nicipalidad de Cambyretá, y cuyas funciones serán determinadas por el jefe de esa repartición, a partir de la fecha de la presente resolución, en el horario de 7:00 hs. a 15 hs. de lunes a viernes; Art 2°)NOTIFICAR, al interesado a fin de dar cumplimiento al Art. 6 de la Ley N° 5033/2018..." (fs. 31).- b) La Nota N° 37.391 de fecha 24 de abril de 2020 realizada por el señor Juan Ramón Lezcano al Intendente Municipal en la que ex- presó: " ...Que estoy en desacuerdo con este traslado de puesto. Que en miresolución de nombramiento para el trabajo a desempe- nar era para el cargo de choter y el traslado es para trabajar como agente de tránsito que no es míada compatible con lo que vengo rea- ¡zando. Esperando una recensideración de traslado me despia atentamente depeándole éxitos en sus funciones..." (fs.321) Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Luis María Beniter/Riera Minisurp Dr. Manuel Dejesús Ramirez Sandi MINISTRO Abg. Norma BoringiNEV. Saereteria
c) El Dictamen N° 670/2020 emitido por la Asesoría Jurídica de fecha 27 de abril de 2020 que dice: "... Como es sabido el Derecho Admi- nistrativo, atribuye a la Maxima Autoridad Institucional la toma de decisiones respectivas en todo cuando tenga relación con el desen- volvimiento institucional (administración de recursos, gestión de personas, régimen de remuneraciones y ejecución presupuestaria de su respectivo Anexo de Personal y cuanto atañe a decisiones institucionales sobre funcionarios dependientes); y evidentemente, la resolución a la cual hace referencia el servidor JUAN RAMON LEZCANO, adquiere dicha connotación, ya que la misma reposa en el pleno apoyo de facultades conferidas por la Constitución, las Le- yes N° 1626/2000 y 3699/2010; por tanto, es completamente lícita la determinación adoptada, imposible de ser cuestionada en cual- quier ámbito por arroparse enteramente dentro del marco legal. Igualmente consideramos importante hacer recordar al servidor JUAN RAMON LEZCANO, que los actos administrativos se presu- men legitimo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. En consecuencia, dicha presunción de legitimidad importa la necesidad de su cumplimiento; de lo contrario su destinatario estaría incurriendo en responsabilidad administra- tiva disciplinaria; es por ello que instamos su fiel observancia..." (fs. 33). - d) La Nota IM 95/2020 de fecha 27 de abril de 2020 que expresó: "...Me dirijo a usted, en referencia a la nota con ME N° 37.391 de fecha 24 de abril de 2020, en la cual usted manifiesta su inquietud y desacuerdo con la Resolución IM N° 291/2020; al respecto, se adjunta copia del Dictamen N° 670/2020, elaborado por la Asesoría Jurídica de esta institución municipal..." (fs. 35). - e) La Nota N° 37.420 de fecha 04 de mayo de 2020 realizada por el señor Juan Ramón Lezcano al Intendente Municipal en la que ma- nifestó: "... Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarle aten- tamente y, al mismo tiempo, comunicar mi decisión de dar por ter- minado el contrato de trabajo que me vincula con la Municipalidad de Cambyretá, de conformidad a lo establecido en el art. 78 inc. k) del Código del Trabajo. Oportunamente, estaré iniciando acciones judiciales en contra de la Municipalidad de Cambyreta, para obtener el cobro de las indemnizaciones legales que me corresponden en estricto derecho, por retiro justificado, en atención a lo dispuesto en el art. 84 inc. n) del ordenamiento laboral de fondo en concordancia con lo establecido en la Ley 2.626/00 de la Función Pública..." (fs. 36). - f) El Telegrama colacionado de fecha 13 de mayo de 2020 en el que se expresa cuanto sigue: "...Rechazole motivo terminación alegado, intimamos reiniciar trabajo contrario implicara abandono colacio- nese. Municipalidad de Cambyreta..." (fs. 38). -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN RAMÓN LEZCANO GARAY CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADM INISTRATIVA". N° 688 AÑO 2.021 Ahora bien, en mérito al panorama descripto, podemos cerciorarnos de que si bien lo que lo atacado p or la parte actora ante lo contencioso administrativo no tiene formato de una resolución definitiva que cause estado, el Intendente Municipal realiza su contestación al Recurso de Reconsideración inte rpuesto por la actora por medio de la Nota IM 95/2020 de fecha 27 de abril de 2020, en la que la Máx ima Autoridad de la Municipalidad -Intendente- adjunta la copia del Dictamen N° 670/2020 emitido por la Asesoría Jurídica, es decir, se remite a los términos del mencionado Dictamen, y la mencionada n ota en la práctica tiene los mismos efectos. En este sentido, al no expedirse el Intendente Municipa l respecto a si hace o no lugar al Recurso presentado y simplemente remitir la copia del Dictamen N° 670/2020 emitido por la Asesoría Jurídica se entiende como una denegatoria tácita de lo solicitado, que pone fin al procedimiento en la instancia administrativa, conforme al resumen de las actuacione s descripto más arriba. La ya referida nota puede entenderse como resolución por el principio de **i nformalismo procesal** que rige para los procedimientos contencioso administrativos a favor del admi nistrado, el que permite al mismo invocar la elasticidad de las normas procesales en tanto y en cuan to benefician al administrado, obligando a una interpretación benigna de las formalidades precisas r equeridas en el marco del proceso. Así, "...señala Marienhoff, debe limitársela a darle eficacia a a lgo querido o deseado por el administrado, aunque mal expuesto o mal expresado por éste."1, operando este principio como un paliativo en favor del administrado, ya sea por la falta de regulación adecu ada o de límites concretos a la actividad administrativa. Ahora bien, al traer a colación, en primer lugar, el artículo 37 de la Ley N° 1626/00 que dice: "El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración . El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario." Y en segundo lugar, al mencionar el artículo 51 de la Ley N° 3966 que dice, en lo pertinente, que: "Deberes y Atribuciones del Intendente. Son atribuciones del Intendente Municipal: (...) d) establec er y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posib ilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las d istintas unidades administrativas; (...) k) nombrar y remover al personal de la intendencia, conform e a la Ley;...."- Sassón, José y Saiach, Samuel Nelson. "Derecho Administrativo". Editora Intercontinental. Asunción, 1995. p. 110.-
Ahora bien, podemos convenir que -según la normativa correspondiente- el traslado del funcionario debe ser: a) Dispuesto por autoridad competente; b) Cargo igual o similar categoría y remuneración; y c) Dentro del mismo organismo o entidad o a otros distintos. - En este sentido, al observar las constancias de autos, específicamente las citadas anteriormente, se constata que el traslado del funcionario Juan Ramón Lezcano Garay por medio de la Resolución IM N° 291/2020 (fs. 31): a) Fue dispuesto por el Intendente (autoridad competente), b) Si bien no se mantuvo en el mismo cargo tampoco existe constancia ni agravio respecto a que no se haya respetado la remuneración, y, c) El traslado fue dentro de la misma Municipalidad; por todo esto, se afirma que el traslado dispuesto se ajustó a la normativa correspondiente, el Art. 37 de la Ley N° 1626/00. - Que, el Art. 420 del Código Procesal Civil establece que: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia." y, asimismo mencionar al respecto que: "...La prohibición de reformatio in peius tiene por objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante..."2; y en este sentido, sostener que la norma citada precedentemente deja vedada la facultad para modificar la resolución en perjuicio del apelante en el sentido de agravarle su situación. - Dicho esto, respecto a la renuncia realizada por el Sr. Juan Ramón Lezcano Garay -cuya copia obra a fs. 36- y el telegrama colacionado -cuya copia rola a fs. 38- por el que le comunican el rechazo del motivo alegado y le intiman a que si no reinicia el trabajo implica el abandono; y una vez afirmado que según las disposiciones legales respectivas y las constancias del expediente que el traslado dispuesto se ajustó a la normativa correspondiente -el Art. 37 de la Ley N° 1626/00- no cabe la justificación de la renuncia basada en el desacuerdo de la parte actora con el mencionado traslado en el presente caso. - Por todo esto, no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 21 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial por los motivos expuestos precedentemente. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C., considerando la naturaleza de la cuestión que fue objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. - 2 SANZ RUBIALES, ÍÑIGO; CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; Revista de Administración Pública; ISSN: 0034-7639; núm. 190; Madrid; enero-abril (2013); pp. 241-276.-
18 19 CORTE SUPREMA BE USTICIA Expediente: "JUAN RAMÓN LEZCANO GARAY CONTRA LA MUNICPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". N° 688 AÑO 2.021. ESTADICTIC, A LA® 22 'SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. - Con lo qué se dio por terminado el acto firmando SS.EE; todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Mand Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Raera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Catei. M/NISTRO - ониа Labg. Norma Dominguez v. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 520: Asunción, 21 de junde 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del proceso "Juan Ramón Lezcano Garay c/ La Municipalidad de Cambyreta s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales", y, en consecuencia, disponer su finiquito y archivo. 2) COSTAS en el ordety causado. - 3) ANØTAR, registrat y notificar. Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mara Benltez Riera Miaisro Ante mí: CONT NUOSO ADMINISTP *anuel Dejesi, Ramírez Canc NUNSTRO Howor remap Abg. Norme Pominguaz v. Secretaria
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