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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01.1 22 13 103 105 EXPEDIENTE: "SILVIO FERNANDO CHIRIFE CARDOZO C/ DECRETO N° 454, DEL 18/OCT./2018 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR". N° 744, AÑO 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Guinientos diecinueve. - EST..Di 22 99 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 18 días del mes de...... julio "del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SILVIO FERNANDO CHIRIFE CARDOZO C/ DECRETO N° 454, DEL 18/OCT./2018 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 208, de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?—- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: dado que los agravios vertidos por el nulidicente pueden ser subsanados por la vía del recurso de apelación también interpuesto y, atendiendo a que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de su nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 208, de fecha 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por SILVIO FERNANDO CHIRIFE CARDOZO C/DECRETO N° 454 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR" y, en consecuencia; corresponde; 2. REVOCAR el DECRETO N° AS PEL 18 DE OCTUBRE DE 2018 dictado por la Presidencia de la Republica del/Pa aguay Ministerio del Interior, de conformidad y de acuerdo a los fiytidamentos eppresados en el exordio de la presente resolución. 3. ORDENAR la reposición del Semor Silolo Fernando Chirte Cardozo en su trabajo en el cargo que acupaba en el /montento densu destitución o en otro de simular categoma o remuneracion, Marma Dontadaformaadal Art. 44 de la Ley N° 1626/2020. 4. IMPONER las costas a la ...///... Recretaria Luie Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi, MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Abogado Juan Rafael Caballero G., Ministro - Procurador General de la República y el Abogado Aníb al Silva Bareiro, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, al fundar el recur so de apelación interpuesto, alegaron la incorrecta apreciación y aplicación de la ley en el fallo r ecurrido, por los siguientes motivos (fs. 128/140): 1. El **demandante fue separado de un cargo de c onfianza**: Afirman los apelantes que si bien el cargo de Director de Participación Ciudadana del Mi nisterio del Interior no está literalmente citado en el texto del art. 8 de la Ley N° 1626/00, no ca ben dudas de que el mismo es jerárquicamente equiparable a los cargos de Director Jurídico y Directo r Económico, razón por la que el cargo que ostentaba el demandante y del cual fue removido en virtud al acto administrativo impugnado, debe ser considerado cargo de confianza dentro de la estructura o rgánica del Ministerio del Interior. 2. El **demandante ingresó a la función pública sin concurso**: Refieren los apelantes que el Tribunal de Cuentas omitió referirse a esta cuestión, estando probado que el demandante ingresó directamente al cargo sin haberse presentado a concurso público de oposic ión como lo exige el art. 15 de la Ley N° 1626/00, que encuentra su fundamento en el artículo 47, nu meral 3) de la Constitución nacional. Por tanto, el acto administrativo por el que se nombró al acto r es completamente nulo y dicha violación legal no puede generar derechos. 3. El **demandante no con taba con estabilidad laboral definitiva en el cargo**: El Tribunal argumentó que, habiendo alcanzado la estabilidad provisoria tras cumplir ocho meses de servicios, la destitución del funcionario Silv io Chirife fue arbitraria e injusta por no haber estado precedida de una resolución condenatoria rec aída en un sumario administrativo previo. Sin embargo, sostienen los apelantes, en la estabilidad re lativa, el trabajador goza únicamente del derecho a ser indemnizado en caso de despido injustificado , pero no se requiere del sumario previo, el cual está reservado para los funcionarios con estabilid ad definitiva. Finalmente solicitan la revocatoria del Acuerdo y Sentencia recurrido y, en consecuen cia, el rechazo de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. El Abogado Silvio Fernando Chirife Cardozo, al momento de contestar los agravios de los recurrentes, señaló en resumen: 1. El artículo 8 de la Ley N° 1626/00, enumera los cargos de confianza y dice cl aramente que la enunciación es taxativa. La interpretación de la norma es restrictiva y el cargo ost entado no se encuentra contemplado en dicho artículo. 2. En cuanto a su ingreso a la función pública , sostiene que no se trata de una violación legal, no existe acción por su parte con el fin de viole ntar normas constitucionales; en su caso, esto se debió atacar en su momento, por las vías legales. El Poder Ejecutivo, a través ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 之 EXPEDIENTE: "SILVIO FERNANDO CHIRIFE CARDOZO C DECRETO N° 454, DEL 18/OCT./2018 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR". N° 744, ANO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..S1. -II- 13 22 por lei de la Procuraduría ataca su propio decreto de nombramiento, el que no es objeto del presente juicio y no está para ser valorado. 3. El derecho que le otorga legitimación para recurrir a esta instancia es el hecho de contar con estabilidad provisoria, según los artículos 18 y 19 de la Ley N° 1626. Dicha ley le faculta a exigir lo reclamado, al haber pasado el plazo de prueba (6 meses), por lo que la destitución del cargo no fue hecha en legal y debida forma. Sobre la base de estos argumentos, solicita se confirme en todos sus puntos, el Acuerdo y Sentencia N° 208, de fecha 18 de diciembre de 2020 (fs. 144/147).- Entrando a analizar la procedencia del recurso interpuesto, se advierte que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fundó la resolución recurrida en los artículos 12, 18, 19 y 47 de la Ley N° 1626/00 "De la función pública" . Sostuvo el colegiado que el accionante llegó a la estabilidad provisional, desde el nombramiento por Decreto N° 8573 del 20 de febrero de 2018 y fue destituido por Decreto N° 454 de fecha 12 de octubre de 2018, habiendo transcurrido ocho meses ininterrumpidos de servicio en la función pública; por tanto, el decreto referido deviene arbitrario e injusto, ya que los actos administrativos en los cuales no se señale o precise en legal y debida forma la motivación o causa, deben ser considerados como actos administrativos arbitrarios y, en consecuencia, nulos (fs. 106 vlto.). En primer lugar y a fin de resolver el fondo de la cuestión debatida, cabe puntualizar el criterio sostenido por esta Magistratura, sobre los cargos denominados de "confianza". Al respecto, la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en su artículo 8°, dispone textualmente: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la Repriblica; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros apodil ficcutio; Las presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidna desconfratizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes nacionales antelorganizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomatico y Consular; y, e) Los directores juridicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función priblica..///... Dra. Ma. Chrolina Llanes O. Abg. Norma Dominguez V/' María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra Ministro Secretafia MINISTRO aul
...///...Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aun por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento" En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, además de estar estipulado en forma taxativa en la ya referida ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y que demuestre que esa "confianza" se da por determinadas características, ya sea por tareas específicas que se realizan o porque la Dirección se maneja sin otras dependencias superiores como por ejemplo lo es una Dirección General. = De las constancias de autos surge que el actor fue nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 8573, del 20 de febrero del 2018, con el cargo de Director, categoría B21, con antigüedad del 1 de enero de 2018 (fs. 5). Posteriormente, por Resolución 19, del 28 de febrero de 2018, del Ministerio del Interior, le fue asignado el cargo de Director Interino de la Dirección de Participación Ciudadana, dependiente de la Dirección General de Gobernabilidad Democrática del Viceministerio de Asuntos Políticos, con antigüedad del 20 de febrero de 2018 (fs. 7). - En esta inteligencia, considero que el cargo de Director Interino de la Dirección de Participación Ciudadana, no es de confianza, pues no está dentro de la enumeración taxativa del artículo 8 de la Ley N° 1626, ni podría asimilarse al cargo de "Director Jurídico o Económico". El mencionado cargo no tiene fuerza legal para representar a la institución (Ministerio del Interior) ni cumple con los requisitos antes mencionados. Sobre el punto, debe considerarse que los trabajadores de confianza ejercen poderes de mando, dirección y fiscalización, en general, y sus funciones afectan a los intereses fundamentales de la institución. Toman y ejecutan decisiones, con alta responsabilidad. Por todas estas características que determinan un "régimen especial", tales cargos deben estar estrictamente limitados a los necesarios para el buen funcionamiento de la institución. Como ya lo he expresado en casos similares al que nos ocupa (A. y S. N° 1053, del 14/10/2014, Sala Penal, entre otros), al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía. Se ha dicho además que, cuando la Ley de la Función Pública, en su artículo 8...///...
19 18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SILVIO FERNANDO CHIRIFE CARDOZO C/ DECRETO N° 454, DEL 18/OCT./2018 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR". N° 744, AÑO 2021.- 102103/04 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.519. ESTA -III- 27.11/„inciso e), utiliza el término "similares", se refiere a cargos análogos o ¡equivalentes al de Director Jurídico o Director Económico de la administración pública y a ninguno más, pues dichos cargos pueden diferir en cuanto a su denominación en cada institución. Ello no implica que el inciso de referencia pueda ser extendido en su alcance, afectando a otros cargos no previstos en el articulado. Por otra parte, la percepción de otros emolumentos adicionales o de determinados beneficios, suplementarios al salario básico del funcionario, como ser bonificaciones, gastos de representación, horas extras, viáticos comisivos, etc., no torna el cargo beneficiario de confianza, pues dichos adicionales obedecen primariamente a la disponibilidad presupuestaria y además a la naturaleza de la faena cumplida por el servidor público (A. y S. N° 573, del 27/07/2011, Sala Penal).- Con relación al segundo agravio de los apelantes, referido a la supuesta nulidad del acto administrativo de nombramiento del actor, por haberse omitido el concurso público de oposición, esta Magistratura viene sosteniendo la postura de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones.- En cuanto al tercer agravio en estudio, los apelantes afirman que el actor contaba con "estabilidad relativa" ', lo que implicaba que únicamente gozaba del derecho a ser indemnizado en caso de despido injustificado, no requiriéndose de un sumario previo, el cual está reservado para los funcionarios con estabilidad definitiva.- Sobre este punto en debate, corresponde dejar en claro que el Decreto que da por terminadas las funciones del actor fue dictado cuando éste contaba con yva antigüedad de ocho meses, es decir, con estabilidad provisoria. La mencionada destitución fue dispuesta sin que se le haya Instruido sumario administrativo previo. En ese contexto, debemos tener en cuenta el artículo 18 de la Ley Nº.1626/00 que dispone: "El tombramiento de un fundionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerántose este un velazo de prueba. Durante dicho pertoda cualquigrtulj... fbg. Norma Dominquez Vil M Ministez, Riera Dra. Ma. Carolina Ltanes U Secretáris Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Ministra
..///... de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Dicho artículo es concordante con el 19 del mismo cuerpo legal, que expresa: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". A su vez, el artículo 43 de la Ley N° 1626/00, señala: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". Por último, el artículo 48 dispone que: "la terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo" En lo que atañe a la estabilidad definitiva, el artículo 47 de la Ley 1626/00 señala que "la estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública", norma que debe ser interpretada en concordancia en el artículo 20, el cual dispone que dicha estabilidad "será adquirida por los funcionarios públicos que dentro del plazo establecido aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamente interno del organismo o entidad del Estado en el que se encuentren prestando servicios" ".Por otra parte, el artículo 21, habilita la desvinculación de los funcionarios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación, en el plazo de treinta días. Interpretando de manera conjunta y sistemática los artículos citados anteriormente, se puede inferir que, una vez que el funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses de su nombramiento (Art. 18 y Art. 19, Ley N° 1626/00), como sucede en el caso de autos, en tanto no haya adquirido aún la estabilidad definitiva (a los dos años del nombramiento, art. 47, Ley N° 1626/00), solo puede ser destituido del cargo que detenta, si resulta reprobado en dos exámenes consecutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el Art. 43 de la Ley N° 1626/00.——— Finalmente, atendiendo a las constancias de autos, se concluye que la resolución recurrida resulta arbitraria por ir contra las disposiciones establecidas en la Constitución nacional y las leyes. Es así que el acto administrativo impugnado, no se adecua a los principios fundamentales que rigen al Derecho administrativo, al haberse destituido al funcionario sin la previa instrucción de un sumario, afectando gravemente las garantías del debido proceso, establecidas en el artículo 17 de la Norma Normarum. Por lo tanto, de acuerdo a las argumentaciones vertidas, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "SILVIO FERNANDO CHIRIFE CARDOZO C/ DECRETO N° 454, DEL 18/OCT./2018 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR". N° 744, AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...519............... -IV- ..//Rafael Caballero G., Ministro - Procurador General de la República y el Abogado Aníbal Silva Bar eiro, Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, confirmar e l Acuerdo y Sentencia N° 208, de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdida en ambas instancias, en vir tud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro pre opinante de no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Rep ública, contra el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribun al de Cuentas, Primera Sala, en base a las siguientes consideraciones: El acto administrativo impugnado, Decreto N° 454 del 18 de octubre de 2018 dictado por el Ministerio del Interior, resuelve en su parte pertinente: "...Danse por terminadas las funciones del señor Sil vio Fernando Chirife Cardozo, con cédula de identidad civil número 3.649.761, como funcionario del M inisterio del Interior, cargo Director, categoría B21..." El acto administrativo se funda en las dis posiciones del Decreto N° 8452/2018 "Por el cual se reglamenta el Presupuesto General de la Nación p ara el ejercicio fiscal 2018", y en el Art. 8 de la Ley de la "Función Pública", cargos de confianza . Conforme a los antecedentes administrativos, el cargo que ocupaba el funcionario público era el de D irector de Participación Ciudadana, dependiente del Viceministerio de Asuntos Políticos del Minister io del Interior, categoría B21, dicho cargo es de confianza por las siguientes razones siguientes: 1 ) El art. 08; inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000, califica de cargo de confianza a los directores jur ídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en form a expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico y económico lo de confianza, s ino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expr esamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al funcionari o que ejerce cargo de Director de Participación Ciudadana, del Viceministerio de Asuntos Políticos, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de Dir ector de Participación Ciudadana cumple con las características de ...//... **Establecimiento** Algu... Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre designación, y ésta situación se confirma en el expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función púb lica por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. Resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso público es una de l as características principales del cargo de confianza, pues conlleva una designación discrecional de la autoridad administrativa, propio de los cargos de confianza. Por consiguiente, el funcionario que ejerce un cargo de confianza es amovible, es decir, puede ser r emovido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre disposición. Por tanto, teniendo en cuenta que el actor ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza no er a necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amov ible, y su remoción no conlleva al beneficio de la indemnización prevista en el Art. 45 de la Ley N° 1626/2000. En mérito a lo expuesto, se concluye que el funcionario al ocupar un cargo de confianza, el acto adm inistrativo impugnado es regular por ajustarse a la legalidad. Por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por l a Procuraduría General de la República, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 208, d e fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con imposición de costas al actor conforme lo establece el Art. 203, inciso b) del C.P.C. Es mi voto A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SILVIO FERNANDO CHIRIFE CARDOZO C/ DECRETO N° 454, DEL 18/OCT./2018 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR". N° 744, AÑO 2021.- -V- ACUERDO Y SENTENCIA N° 519.... 21 19 2 s Asunción, 21 de julio 2022.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL SL ひ RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 208, de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exotdio de la presente resolución 3. IMPONER los costas a la parte perdidosa (art. 203, inciso b) del C.P.C.). 4. ANOTAR, régistrar y notificar- JUg Luis María/ Bepitez Rik Miniérro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra * Ante pí: 314OS PO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTHATIVO A DE JUSTICIA OR enuel Dejesús Ramírez Cand); MINISTRO 1. опис ONS Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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