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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "GLADYS TERESA GORGERINO VDA. DE SOSA C/ RES. E/G.P. 039374 DEL 04/OCTUBRE/17 DICTADA PO R LA CAJA DE JUB. Y PENS. DEL PERSONAL DE ITAIPU." ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Quinientos dieciocho - En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de ... del año ..., estando reu nidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Pen al, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR M. DIESEL J., por ante mí, se trajo a acuerdo el juicio: "GLADYS TERESA GORGERINO VDA. DE SOSA C/ RES. E/G.P. 039 374 DEL 04/OCTUBRE/17 DICTADA POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DEL PERSONAL DE ITAIPU", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 24 de julio del 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR M. DIESEL J. A la primera cuestión planteada, el señor Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La Abg. I LSA LILIA CÁCERES SOSA, en representación de la parte demandada, ha interpuesto el recurso de nulida d (fs. 188) alegando básicamente que el Tribunal de Cuentas se ha basado únicamente en las manifesta ciones vertidas por la actora, descartando las alegaciones hechas por su parte, así mismo manifiesta que el Tribunal debe resolver manteniendo la igualdad entre las partes y debe resolver según la ley de conformidad a lo dispuesto en el Art. 15 del C.P.C. Al momento de contestar la expresión de agravios con relación al Recurso de Nulidad interpuesto, el Abg. Carlos Alberto Espinola Groselle, en representación de la parte demandada, alega que el "apelan te" no expone los motivos, ni explica cómo se lesionaron tales **César M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature>
derechos por los cuales -la sentencia recurrida- amerita nulidad. (fs. 195). En efecto, considero que los agravios expuestos como causantes de nulidad, no se refieren a vicios d e las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de su nulidad, en l os términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. **A su turno**, la **Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** dijo: Comparto la conclusión a la cual arriba el colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, sin embargo, arribo a tal conclusi ón por cuanto sigue: Los agravios de nulidad de la representación de la parte demandada se centran en que sus argumentos no fueron atendidos por el Tribunal de Cuentas al resolver la cuestión. Sobre el punto, basta record ar que el artículo 159, en la última parte de su inciso c) dispone que el magistrado no está obligad o a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio. Como tal, entiendo que ello cae bajo el ámbito de las apreciaciones subjetivas del juzgador, pero no por ello quiere d ecir que conlleva aparejada la nulidad, sino todo lo contrario, desde el momento mismo que la normat iva permite tal apreciación. Ello no quiere decir que eventualmente los argumentos que no fueron con siderados por el *a quo* no puedan ser estudiados en alzada, en caso que los magistrados de alzada s í considerasen que los argumentos fueren conducentes para decidir respecto al fondo de la cuestión. De tal modo, no me resta sino decir que el mero disenso con el modo en que fue resuelto el fondo de la cuestión no se erige en motivo suficiente para declarar la nulidad de un fallo. Por ello, estimo que corresponde DECLARAR DESIERTO el presente Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. **A su turno**, **el Ministro CÉSAR M. DIESEL J.** dijo: Que se adhiere al voto de la Dra. Maria Car olina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. **A la segunda cuestión planteada el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** prosiguió diciendo: Qu e por el Acuerdo y Sentencia N° 120 de fecha 24 de julio del 2019, dictada por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, se resolvió: **"1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa pro movida en el juicio caratulado: " GLADYS TERESA GORGERINO VDA. DE SOSA C/ RES. E/G.P. 039374 DEL 04/ OCTUBRE/17 DICTADA POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DEL PERSONAL DE ITAIPU, y en consecuencia 2) REVOCAR el acto administrativo impugnado, RES. E/G.P. 039374 DEL 04 DE OCTUBRE DEL 2017 dictada por la Caja de Jubilaciones y pensiones del Personal de Itaipu, en base a lo fundamentado en el
之 6b ESTADISTICA 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GLADYS :TERESA GORGERINO VDA. DE SOSA C/ RES. E/G.P. 039374 DEL 04/OCTUBRE/17 DICTADA POR LA CAJA DE JUB. Y PENS. DEL PERSONAL DE ITAIPU.- exordio de esta resolución; 3) ORDENAR el pago a la parte actora del 50%( cincuenta por ciento) de la pensión solicitada a partir del 18 de febrero del año 2011, correspondiéndole el 100%(cien por ciento) de la misma, a partir del 28 de julio del año 2012, de conformidad a los argumentos expuesto en el considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa; 5) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia recurrido, que hacen lugar a la presente demanda, señalan que la Señora Gladys Teresa Gorgerino Vda. de Sosa, al ser legítima heredera (esposa del extinto afiliado) le corresponde la pensión en su calidad de tal, con un porcentaje del 100%, ya que los hijos menores del difunto jubilado han alcanzado la mayoría de edad, como así también la Sra. Araceli Monserrath Sosa Rodríguez que al ser nieta del difunto, carece de legitimación para acceder al beneficio de la pensión, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 76 de la Ley 1361/88. El Abg. Carlos Alberto Espínola Groselle en representación de la parte actora, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 24 de Julio del 2019 , manifestando que si bien es cierto que se reconoció el derecho de los beneficios de la pensión a la Sra. Gladys Teresa Gorgerino a partir del fallecimiento de su esposo, le denegó las cuotas anteriores a la fecha 11 de febrero de 2011 por haber operado la caducidad a favor de la Caja de conformidad al art. 88 de la Ley 1361/88. La Abg. Ilsa Lilia Cáceres en representación de la parte demandada, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, (fs. 191) argumenta, que la CAJUBI le había negado a la actora el derecho de percibir el pago desde el año 2007, en razón de que al momento de exigir el pago, el beneficio de la pensión se encontraba usufrutuando otra persona, quien había presentado en su oportunidad las documentales pertinentes para acogerse a dicho beneficio. Por lo cual, no puede pretender la actora retrotraer el pago desde el año 2007, siendo que la CAJUBI, estaba cumpliendo con sus obligaciones de "pago de la pensión" a aquel que exigía tal derecho, acreditando con las documentales presentadas en su oportunidad. . En efecto, la Abg. Ilsa Lilia Cáceres al fundamentar el recurso de apelación interpuesto (fs. 189), señala en apretada síntesis que la CAJUBI otorgó primeramente el derecho a la pensión a la Sra. Máximina Rodríguez Arriola, al haber presentado las documentales que acreditan su vinculo con el afiliado, dando cumplimiento a lo exigido por ley Asimismo, manifiesta que la Caja de Jubilaciones, no es el órgano competente para/decidir la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. aul Dr. Man/el Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norme Demínguez V. Sooretaria.
legalidad de los instrumentos públicos presentados. Por ello la CAJUBI instó a la actora- quien pret endía el beneficio de la pensión- a ejercer sus derechos de reclamo, ante la instancia correspondien te, para declarar la nulidad de las documentales presentadas mediante sentencia, a través de la vía ordinaria. Además, declarada la nulidad de los documentos de los anteriores beneficiarios, conforme a sentencia judicial, la CAJUBI dispuso el pago a la actora.- El Abg. Carlos Alberto Espinola en representación de la parte actora, al contestar el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandada, que la CAJUBI debió realizar los trámites correspondiente s a los efectos de comprobar, cual de los dos documentos (sentencia judicial o certificado de matrim onio) prevalecen según su importancia, como así también la fecha en que fueron expedidos o la veraci dad de su contenido. En el caso de autos, la controversia surge por dos motivos: En primer lugar el tiempo que correspond e percibir el pago de la pensión y en segundo lugar, el porcentaje aplicado al beneficio de la pensi ón atribuida a la Sra. Gladys Teresa Gorgerino Vda. de Sosa en su calidad de beneficiaria del difunt o afiliado. De manera puntual y a los efectos de un análisis ordenado del fallo recurrido, paso a examinar los a gravios cuestionados ante esta instancia. **PRIMER AGRAVIO: PLAZO DE INICIO DEL PAGO DE LA PENSIÓN (FECHA)** En relación a este punto, resulta que la Sra. Gladys Teresa Gorgerino Vda. de Sosa, en fecha 03 de d iciembre del 2007 solicita el Beneficio de Pensión por motivo del fallecimiento de su esposo ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Itaipú (CAJUBI). Ante dicho pedido, la CAJA DE JUB. Y PENS. DEL PERSONAL DE ITAIPÚ (CAJUBI), le responde, que el dere cho de pensión estaba usufructuando la Señora Máximina Rodríguez Arriola, quien había presentado una resolución judicial de matrimonio aparente post-mortem a los efectos de acreditar el vínculo conyug al, como así también la menor ARACELI MONSERRATH SOSA RODRIGUEZ., por lo que consecuentemente la CAJ UBI- mediante nota negativa- le aconseja que acuda por la vía judicial correspondiente. Posteriormente, en fecha 18 de febrero del 2016 (fs. 29) se presenta nuevamente la actora acompañada de la Sentencia Judicial respectiva que acredita la nulidad del matrimonio aparente y con ello soli cita nuevamente el pago de la pensión como así también los haberes atrasados. Consecuentemente, la C AJUBI reconoce a la actora la pensión reclamada en un 50% desde fecha 17 de febrero del 2017 no así el pedido de pago retroactivo de la pensión. Llegado a este punto, el Art. 88 de la Ley 1361/88 establece: "Exceptuando los casos previstos en la Ley, el derecho a los beneficios no prescribirá, pero sí caducarán en beneficio de la Caja las mens ualidades no reclamadas, en el plazo de cinco años, a partir de la fecha en que fueren adeudadas.
EXPEDIENTE: "GLADYS TERESA GORGERINO VDA. DE SOSA C/ RES. E/G.P. 039374 DEL 04/OCTUBRE/17 DICTADA PO R LA CAJA DE JUB. Y PENS. DEL PERSONAL DE ITAIPU.-" En ese orden de ideas, si bien es cierto que la Señora Gladys Teresa Gorgerino Vda. de Sosa, ha pres entado el reclamo del pago de la pensión en fecha 03 de diciembre 2007 y se dió por notificada -medi ante nota negativa- en fecha 24 de enero de 2008 (fs.14), transcurrido ese lapso de tiempo, no ha re iterado el reclamo correspondiente de las mensualidades posteriores, por lo que la caducidad se prod uce en beneficio de la "Caja", posteriormente mediando sentencia judicial, se presenta nuevamente la actora en fecha 18 de febrero del 2016 a hacer los reclamos respectivos, por lo que le corresponde el pago a la misma desde dicha fecha, es decir, desde el 18 de febrero del 2016 dado que al reunir l as documentales pertinentes., como ser la S.D.N°. 436 de fecha 19 de diciembre del 2014, que declara la nulidad de matrimonio aparente entre la Sra. Máximina Rodríguez Arriola con el afiliado Miguel Á ngel Sosa le corresponde el pago desde dicha fecha. SEGUNDO AGRAVIO: EL PORCENTAJE OTORGADO A LA MISMA DE DICHO PAGO EN SU CALIDAD DE BENEFICIARIA DEL D IFUNTO AFILIADO Llegado a este punto, el Art. 62 de la Ley Nro.1361/88 establece: **DE LAS PENSIONES** "En los mismos casos en que el Afiliado, con arreglo a esta Ley, tenga derecho a gozar de la Jubilac ión o tenga reconocido un año de contribución a la Caja y ocurra su fallecimiento, sus Derechohabien te-beneficiarios tendrán derecho a percibir desde la fecha del fallecimiento, una Pensión mensual ig ual al (75%) setenta y cinco por ciento del valor de la Jubilación que recibía o que tendría derecho a recibir el Afiliado fallecido." Igualmente, el Art. 76 del mismo cuerpo normativo menciona: "Es considerado dependiente o Derechohab iente-beneficiario con derecho a percibir el beneficio de Auxilio-Reclusión o Pensión, el dependient e o sucesor del Afiliado, en orden excluyente: a) esposa, la viuda o en su defecto la concubina, el esposo, el viudo o en su defecto el concubino, en concurrencia con los hijos, corresponderá la mitad del beneficio a la esposa o viuda o concubina, al esposo, viudo o concubino y la otra mitad a los h ijos menores de edad, por partes iguales;" Asimismo el reglamento interno de la CAJUBI en su Art. 95 establece "La Pensión acordada será distri buida en la forma que indican los Arts. 76, 77 y 78 de la Ley N° 1361/88 a favor de los Derecho habi ente-beneficiarios legitimados que tengan derecho a percibirlas". En el caso de autos la Sra. Gladys Teresa Gorgerino Vda. de Sosa, reclama el pago de la pensión del 100% en razón de que la adolescente Araceli Monserrath Sosa Rodriguez es Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
nieta del causante. En efecto, a fs. 146 obra la Nota DGRCN N.° 606/18 de fecha 21 de noviembre de 2018, que informa "se procedió a la búsqueda en el Sistema Informático Registral en el cual no ha podido ser ubicada la inscripción de nacimiento correspondiente a la menor Araceli Monserratah Sosa Rodríguez conforme los datos proporcionados."- Consecuentemente, al no contar con las documentales que acrediten el vinculo de parentesco de la menor con el causante, corresponde que la pensión se le adjudique el 75% a la Sra. Gladys Teresa Gorgerino Vda. de Sosa, de conformidad con el Art. 62 de la Ley Nro. 1361/88. En consecuencia, corresponde REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N°120 de fecha 24 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala., debiendo ordenar el pago a la parte actora del 75% del beneficio de la pensión solicitada desde la fecha 18 de febrero del 2016 En relación a la imposición de costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 inc. "c" del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir respetuosamente con el voto sustentado por el Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues considero que el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala debe ser confirmado integramente, por cuanto sigue: Concuerdo con la puntualización efectuada por el Ministro preopinante, quien refiere que para resolver la cuestión de autos debemos atender los siguientes dos puntos primordiales: (i) el plazo desde el cual debe pagársele la pensión a la actora, y (ii) el porcentaje que le corresponde a la misma en su calidad de beneficiaria de la pensión.- Respecto al primer punto, encuentro que se encuentra ajustado a derecho el criterio sostenido por el Tribunal, quien en aplicación del artículo 88 de la Ley N° 1361/88, toma como punto de partida el día 18 de febrero de 2016 (fecha del segundo reclamo efectuado a la Caja, habida cuenta que no impugnó judicialmente el rechazo de fecha 24 de enero de 2008), y partiendo de allí, en retrospectiva a 5 años, es decir, hasta el 18 de febrero de 2011, estando ya caducas las mensualidades anteriores a tal fecha - valga la redundancia - por disposición del artículo 88 ya referido; ello además en concordancia con lo dispuesto por el artículo 660 inciso c) del Código Civil, que en lo pertinente dispone: "Prescriben por cinco años las acciones para reclamar: ...c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias, y los intereses que deben abonarse periódicamente."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GLADYS TERESA GORGERINO VDA. DE SOSA C/ RES. E/G.P. 039374 DEL 04/OCTUBRE/17 DICTADA PO R LA CAJA DE JUB. Y PENS. DEL PERSONAL DE ITAIPU.-" Respecto al segundo punto, tenemos que el artículo 76 de la Ley N° 1361/88 dispone: "Es considerado dependiente o derechohabiente-beneficiario con derecho a percibir el beneficio de Au xilio-Reclusión o Pensión, el dependiente o sucesor del Afiliado, en orden excluyente: a) la esposa, la viuda o en su defecto la concubina, es esposo, el viudo o en su defecto el concubino, en concurr encia con los hijos..." Tal es así que, habiendo la actora trajinado toda una peregrinación judicial por largos años en proc ura de que le sean reconocidos sus legítimos derechos para poder percibir la Pensión sobre la cual s e centran estos autos, finamente la misma quedó como única beneficiaria, y como tal, a la misma le c orresponde el 100% de la Pensión solicitada. Respecto a la disposición contenida en el artículo 62 d e la Ley N° 1361/88, cabe referir que tal articulado hace mención a cuánto será el monto de la Pensi ón, a saber, que éste será igual al 75% del valor de la jubilación que recibía o que hubiera recibid o el Afiliado; sin embargo, más allá de lo que resulte de ese cálculo, no corresponde ya ninguna otr a disminución. Tal es así que del cálculo que resulte de la Pensión, es el 100% de dicha suma lo que corresponde a la parte actora. Por todo lo antes apuntado, me permito concluir que corresponde confirmar en su totalidad el fallo d ictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, y considerando que ante el criterio de esta Magistratura no han prosperado ninguno de los recursos interpuestos tanto p or la actora como por la demandada, corresponde que las costas se impongan en el orden causado atend iendo a lo dispuesto en el artículo 203 inciso d) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro CÉSAR M. DIESEL J. dijo: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina Ll anes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO_518.- Asunción, 21 de julio del 2022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Carlos Alberto Espínola Groselle e Ilsa Lilia Caceres Sosa contra Acuerdo y Sentencia Nro. 120 de fecha 24 de julio del 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. IMPONER las costas en el orden causado de conformidad al Art. 203 inc. d) del C.P.C. 4. ANØTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghaans Ministro CSJ. tAL * Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra SECRETARIA CONTENO OSO • Mazuel Tejeos Famir z Candi: MINISTRO Abg, Norma Demínguez Secretaria
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