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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "EMIL DARIO GONZALEZ Y OTRA C/ RES. Nº 0004/19 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA)". -....•..• ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos dieciseis. - 190 n 19 ESTADISTICA 22 22 JUL En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiun del mes de...alo ....del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EMILDARIO GONZALEZ Y OTRA C/ RES. N° 0004/19 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA)" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Pedro Medina, en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 4 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; .. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS.- A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha manifestado que desde el principio no se debió activar la instancia conteneiosa administrativa ante la falta de un presupuesto de admisibilidad de la acción, en este caso, no se tuvo en cuenta que la demanda fue planteada en forma extemporánea y corrello ha adquirido firmeza el acto administrativo impugnado. Luis María Benitez Raera Miuipird Apg Norma Demínguaz V. Secratariay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ал) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En este sentido, es criterio de esta Magistratura advertir a la parte recurrente que si consideraba extemporánea la promoción de la presente demanda, se encuentra prevista en nuestra normativa procesa l civil la vía procesal pertinente para tratar en forma previa esta cuestión, por lo cual, debió uti lizar esta herramienta en el momento procesal oportuno en la instancia inferior, sin embargo, no se verifica ello en estos autos, ni siquiera mención alguna al respecto, al contrario, recién en esta i nstancia que es recursiva la parte recurrente lo invoca como un tema totalmente nuevo, lo cual es ab solutamente improcedente porque ya ha operado la preclusión de la etapa del proceso en la que normat ivamente cabía oponerlo y, además, en virtud de los Arts. 420 y 437 del Código Procesal Civil, en es ta instancia no se admite la alegación de hechos nuevos. Por tanto, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil , corresponde no hacer lugar el presente recurso de nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. A su turno, el Dr. Ramírez Candia dijo: Al analizar el presente caso, se observa que la parte recurr ente - Instituto Forestal Nacional- fundamenta el recurso de nulidad (fs. 178/180) alegando principa lmente que la demanda fue presentada fuera del plazo legal establecido, sin que haya sido verificado por el Tribunal inferior. Igualmente sostiene que existen requisitos o presupuestos de admisibilida d que deben ser cumplidos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 146 2/35, y que deben ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas antes de dar trámite a la acc ión, y en caso de no hacerlo puede acarrear la nulidad de todo el proceso. En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, s e debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo de 18 días que dispone la ley, antes que se produzca la prescripción de la acción. Al efecto, la Ley Nro. 4046/2010 que modifica el artíc ulo 4 de la Ley Nro. 1462/35 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo,
7 6b DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 13 Expediente: "EMIL DARIO GONZALEZ Y OTRA C/ RES. Nº 0004/19 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA)". . .... ESTADISTIC 22 dispone, "El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". - el Cabe señalar que, a los efectos del cómputo del plazo de 18 días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión que sean hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa impugnada. Conforme a los antecedentes obrantes en autos, se verifica que el accionante fue notificado del acto administrativo el 18 de marzo de 2019 (fs.76), por lo que realizado el cálculo, el actor tenía hasta el 05 de abril de 2019 para accionar judicialmente, habiendo interpuesto la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en fecha 11 de abril de 2019 conforme se observa en el cargo de secretaría obrante a fs. 41 de autos.- Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo que no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar el presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. En atención a todo lo descripto en los párrafos precedentes, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva/a la imposibilidad del estudio de la acción planteada, corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- Luis María Benites/Riera Miutab Dr. Mantel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, la Dra. Llanes Ocampos dijo: se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 4 de jun io de 2020, hicieron lugar a la demanda, en los siguientes términos: “1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por los Señores Emil Dario González y T eresita Marlene Adorno de González... 2) REVOCAR, la Resolución Infona N° 692/18 del 14 de agosto y la Resolución Infona N° 0004/19 del 03 de enero dictadas por el Instituto Forestal Nacional - INFONA . 3) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa...” (fs. 168). Se ha alzado en apelación la parte demandada contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia , expresando sus agravios conforme a los términos del escrito obrante a fs. 179/180 de autos, manife stando básicamente que el Tribunal inferior no tuvo en cuenta en cuanto a la caducidad de la instanc ia administrativa que hubo una suspensión de plazos durante el mes de diciembre de 2016 y enero de 2 017, el primero por cambio de autoridades de la institución y el segundo por la feria judicial anual ; en cuanto a la prescripción que esta se debe computar desde que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos, en fecha 9 de marzo de 2016 a través del Análisis de Imágenes Satelitales, en aplicación supletoria del Art. 83 de la Ley N° 1626/00; y que cabe la aplicación del Decreto N° 1743/14 porque establece una pena menos gravosa a lo establecido en los anteriores Decretos. A su vez, la parte ac tora ha contestado el traslado que se le ha corrido en los términos del escrito obrante a fs. 184/19 1 de autos, solicitando la confirmación de la resolución apelada. En esta tesitura, es preciso señalar que, cotejando las defensas expuestas por la parte apelante-dem andada en su memorial de agravios y en la instancia anterior al contestar la demanda (fs. 139/142) a nte los argumentos que han sido expuestos desde el principio en la demanda como fundamento de la mis ma y han sido analizados cada uno por el Tribunal interviviente, se desprende con toda claridad que la parte recurrente ha traído a colación defensas nuevas ante esta Sala Penal frente a cuestiones qu e desde el inicio de este juicio ya han sido planteadas por la
20 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 192/03 185,05 Expediente: "EMIL DARIO GONZALEZ Y OTRA C/ RES. Nº 0004/19 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA)".-.......-. 22 parte actora y, por tanto, debieron ser ya invocadas en la instancia inferior, a fin de Roque que de esa forma quede trabada la litis en el presente juicio. Esta instancia es de Sinaturaleza recursiva y como bien advierte el Art. 420 del C.P.C. que en la misma no se podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia y el 437 del C.P.C que cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación... En ningún caso se admitirá... la alegación de hecho nuevos, resulta que no caben ante esta instancia las defensas nuevas presentadas por la parte apelante. -. Empero, esta Magistratura advierte que coincide categóricamente con el Tribunal interviniente en cuanto a que ha operado la caducidad en la instancia administrativa, pues por A.I. Nº 245/2016 del 11 de octubre se ha tenido por iniciado el sumario administrativo en contra de los Sres. Emil Gonzalez y Teresita Adorno y se ha intimado a los mismos a presentar su escrito de descargo dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución (fs. 22 de los antecedentes administrativos), y recién en fecha 5 de julio de 2017 se ha procedido a la susodicha notificación conforme consta en la cédula de notificación obrante a fs. 27 de los antecedentes administrativos. Es decir, si bien por Res. INFONA Nº 1187/2016 del 19 de diciembre se ha dispuesto la suspensión de los plazos procesales fijados para el mes de enero de 2017 relativos a las actuaciones en los sumarios administrativos por infracciones a la Legislación Forestal, el Art. 11 de la Ley Nº 4679/12 "De Trámites Administrativos" dispone que "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses...", en concordancia con el Art. 173 del C.P.C. que determina que "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes e de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el protedipnient...", por ende, observando las actuaciones descriptas, no existe duda paupa que pa operado ampliamente la caducidad de la instancia administrativa en el sumario de marras, y, por ende, la resolución definitiva recaída en el misnio y objeto de impugnación en estos autos, deviene totalmehte nula. . Luis María/@epiter Riera Ministrb Abg. Norma Domingue V.Dr. Manuel Dejesús Ramiret Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Secretaria
Por tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Medina, en representación de la parte demandada, en estos autos y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 4 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, en observancia de lo establecido en el Art. 203 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la recurrente. ES MI VOTO. - A su turno, el Dr. Ramírez dijo: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A su turno la Dra Llanes Ocampos dijo: me adhiero a lo resuelto por el distinguido Ministro Luis María Benítez Riera, por los siguientes fundamentos: -...... La Constitución en su art. 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES, ordena que: "en el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...10....El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". En concordancia con los parámetros internacionales de derechos humanos, donde sus suscribientes se obligan a emitir sentencias en un "plazo razonable". … En cuanto al Instituto Forestal Nacional (INFONA), nos permitimos transcribir a continuación las disposiciones legales pertinentes, entre las cuales se encuentran primeramente el artículo 1, de la LEY Nº 3464 QUE CREA EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA, y que dice: "Créase el Instituto Forestal Nacional, en adelante INFONA, como institución autárquica y descentralizada del Estado, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentaciones y demás normas relativas al sector forestal". Y a su vez en su art. 5, reza: "El INFONA será el órgano de aplicación de la Ley N° 422173 "Forestal", de la Ley No 536/95 "De Fomento a la Forestación y Reforestación", y las demás normas legales relacionadas al sector forestal"-_.
6l 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 hulmla3 140105 Expediente: "EMIL DARIO GONZALEZ Y OTRA C/ RES. Nº 0004/19 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA)".-......... ESTADICT gualmente nos encontramos, con el Decreto N° 1743, del 04 de junio de 22 2014 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES •FORESTALES Y EL REGLAMENTO DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS RELATIVO A LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS POR INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN FORESTAL Y SE DEROGAN VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO No 392912010" que, contiene plazos específicos: "Art. 9- Tramitación y plazos del sumario: Todos los plazos establecidos en este Reglamento son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de cinco días hábiles. Art. 17. Asignación de Sumarios: La Dirección de Asesoría Jurídica podrá remitir las Actas de Intervención a las Direcciones Generales correspondientes para la elaboración del dictamen técnico pertinente. Las que deberán evacuar los mismos en el plazo máximo de diez (10) días hábiles... Una vez anexado el informe técnico, en los casos que resulte pertinente la instrucción de sumario administrativo por. infracción a la legislación forestal, la Dirección de Asesoría Jurídica remitirá todos los antecedentes al titular de la Presidencia del INFONA quien designará el Juez Instructor.... Art. 21.- Notificación del sumariado: En caso que el Acta de Intervención no haya sido recibida por el/los sumariado/s o por otra persona de la casa, departamento, recinto u oficina. Se notificará la resolución que instruye el sumario al/los mismo/s haciéndole saber que deberán tomar intervención en el proceso sumarial por sí o por un representante apoderado abogado, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bala gperciblmiento... - Art. 23.- Descargo: En el plazo previsto en el Artículo 21 del presente Decreto... Luis Marle/Bealtez Riera Micjduo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Mand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Aorma Dominguez V. Secretaria
Art. 24.- Informes a Dependencias Internas: Siempre que el Juez Instructor solicite informes a dependencias internas de INFONA, los mismos deberán ser respondidos por el funcionario responsable en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. - Art. 30.- Ofrecimiento: Las pruebas ofrecidas y admitidas serán diligenciadas dentro del término de veinte (20) días hábiles, pudiendo habilitarse un plazo adicional para la producción de pruebas ofrecidas oportunamente y que su diligenciamiento no se haya podido realizar por causas que no fueran imputables a las partes del sumario. Dicho plazo no podrá exceder de los diez (10) días hábiles y deberá ser solicitado y/o dispuesto por el Juez Instructor en el plazo de tres (3) días de cerrado el periodo de pruebas ordinario. Art. 33.- Término de la etapa probatoria: Cumplido el término legal o de la habilitación especial, el Juez Instructor debe declarar clausurada la etapa probatoria y llamar "autos para resolver". - Art. 34.- Informe y Resolución: El Juez Instructor velará por el fiel cumplimiento de los plazos estipulados, elevará el expediente con su informe sobre las actuaciones del sumario y su apreciación sobre la/s infracción/es investigada/s, comprobación de los hechos, la culpabilidad o inocencia del infractor y recomendará la sanción que corresponda, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la providencia de "autos para resolver" a la Dirección de Asesoría Jurídica, dependencia que se encargará de remitir los antecedentes a la Presidencia del INFONA para el dictamento de la Resolución definitiva... Art. 36.- Tramitación de Recurso de Reconsideración: Si la resolución recaída fuere objeto de recurso de reconsideración en el plazo de diez días hábiles, éste deberá ser interpuesto en la Mesa de Entrada INFONA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 12 de la Ley N° 3464/08, dependencia que en el mismo día de su recepción deberá remitir copia a la Dirección de Asesoría Jurídica." Del análisis de las constancias del expediente sumarial administrativo, se obtiene lo siguiente: —
**Expediente:** "EMIL DARIO GONZALEZ Y OTRA C/ RES. N° 0004/19 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL IN STITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA)". Por A.I. N° 245, de fecha 11 de octubre de 2016 -fs. 22 -, se tiene por iniciado el sumario administ rativo del Sr. Emil González y Teresita Adorno. - por A.I. N° 1187, de fecha 17 de diciembre de 2016 - fs. 23-, fueron suspendidos los plazos proces ales fijados, "para el mes de enero del 2017". - en fecha 05 de julio de 2017, - fs. 27- se procede a la notificación de los sumariados. - nuevamente, por A.I. N° 319, de fecha 15 de diciembre de 2017, se suspenden los términos o plazos procesales fijados durante el mes de enero de 2018. - en fecha 11 de abril de 2018,-fs. 43- consta el informe del actuario, sobre la no presentación del descargo de los sumariados. - para el 08 de mayo de 2018, - fs. 44- se da por decaído el derecho que han dejado de usar las part es sumariadas, y se declara la apertura a prueba del periodo probatorio. - posteriormente, en fecha 29 de junio de 2018 –fs. 45-, el actuario del sumario administrativo info rma el vencimiento del plazo del periodo probatorio. - llamándose autos para resolver en fecha 20 de julio de 2018 – fs. 46-. - S.D. N° 08 de fecha 27 de julio de 2018 - fs. 47/51-. - Res. INFONA N° 692, de fecha 14 de agosto de 2018 – fs. 56/57. - Notificado a los sumariados, en fecha 21 de noviembre de 2018. - Presentándose recurso de reconsideración en fecha 17 de diciembre de 2018 - Con dictamen DAJ INFONA N° 01/2019, de fecha 02/01/2019. - Y resolviéndose el mismo en fecha 03 de enero de 2019, por Res. INFONA N° 0004/2019. –fs. 73/75-. Con dichas constancias, y la verificación de la ley aplicable, resulta claro declarar que el procedi miento administrativo sancionador impuesto por el INFONA, se extendió más allá de lo establecido en la Ley, fuera de un plazo razonable. Realizando la suma de los plazos contenidos en el Decreto N° 1743/2014, y en especial consideración al art. 9 última parte del mismo cuerpo legal, resulta Luis María Bepezet Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
excesivo el conteo final consecuente del mes de octubre de 2016 (A.I. N° 245, inicio del sumario) al mes de agosto 2018 (Res. INFONA N° 692, culminación) y ésta demora en la decisión constituye una vi olación al principio de legalidad del procedimiento que requiere los sumarios administrativos sancio nadores. Es importante mencionar que es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que rigen a los sumarios administrativos que desarrollan en las instituciones, pues ese cumplimiento, se vincula al principio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalidad que se castiga con la nulidad del acto administrativo dictado en consecuencia. En con clusión, se debe apuntar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, torna innecesario el e studio acerca de todos los demás planteamientos dentro del mismo y su sanción. Por las motivaciones señaladas en los párrafos precedentes corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL y en consecuencia CONFIRM AR el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 04 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas de conformidad al art . 203 inc. a del C.P.C., a la parte apelante. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0원 102/03 Expediente: "EMIL DARIO GONZALEZ Y OTRA C/ RES. Nº 0004/19 DEL 3 DE ENERO Y OTRA DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA)".-.....••... ACUERDO Y SENTENCIA Nº 516: " Asunción, 21 de jilu de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 19 22 R1) NO HACER LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, de reconformidad a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente 71 El resolución. 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ag. Pedro Medina, en representación de la parte demandada, en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 157 de fecha 4 de junio de 2020, díctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 3) CØSTAS a la recurrente: 4)/ANÓTESE, registrese y notifíquese. Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: POL * SECRETARIA JUDICAL IN CIA CONTENCIOSO ADMINSTRAINO 6 De Manue/ Dejesús Ramires Cane MINISTRO Abg. Norma Domingugz V. BEREMAR Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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