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CORTE SUPREMA DE USTICIA 1 EXPEDIENTE: "CONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA CCT S.A c/ Dictamen N° 103 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Ministerio de Hacienda"... 夕 19 00 心 07 02:03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: aunestos quince - ESTADICTICA 21 JUL. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiun días del mes de Roque López Fisco Asisteniguelo del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, quien integra la Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 467 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, RAMÍREZ y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La parte recurrente desistió expresamente de la sustanciación de la nulidad, conforme consta a fs. 136, cuyo estudio le fuera concedida en instancia de origen. No advirtiéndose vicios o defectos procesales que justifiquen su pronunciamiento de oficio, como válidamente lo facultan esta Sala revisora los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido de mayores estudios. Es mi voto. . A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Disiento con la opinión vertida por la Ministra Preopinante al considerar que, si bien el Abg EABIO ALEJANDRO MENDIETA, en representación del MINISTERIC DE HACIENDA, ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad que ha interpuesto, corresponde el estudio deriertas cuestiones ...///.. Que Dr. Manuel Delesús Ramírez Gan Dra. Ma. Carolina Llanes O. MANISTRO Ministra Abg. Norma Domingutz V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
...//... previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al Art. 113 del C.P.C. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una ser ie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el Art. 3 de la Ley N° 1462/35 “Que establece e l procedimiento para lo contencioso administrativo” y deben ser verificados de oficio, por el Tribun al de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear- si no fue advertido al inicio la fal ta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece que la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que causa estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestablecido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad- en sede judicial- de d icho acto. En ese sentido, se observa que la demanda fue interpuesta por el Abg.. CARLOS SOSA JOVELLANOS (fs.25 /29 bis), en representación de la firma CONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA S.A.- CCT S.A., en fecha 09 de junio de 2.015, contra El DICTAMEN DGROR/DTR Nro. 103 de fecha 05 de marzo de 2015 (fs.75/76), em itido por el Departamento Técnico Revisor de la Dirección General de Recaudación y de Oficinas Regio nales de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda que informa que corres ponde denegar la solicitud de fraccionamiento de pago de la obligación 152- RETENCIÓN IMPUESTO A LA RENTA OCASIONAL a la firma contribuyente CONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA S.A. (C.C.T.S.A). De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que el Dictamen recurrido fue emitido por el DEPA RTAMENTO TÉCNICO REVISOR, dirigido a la DIRECTORA GENERAL DE RECAUDACIÓN Y DE OFICINAS REGIONALES, c onforme se lee en el encabezado del referido dictamen, también se verifica que en el Dictamen se rea liza simples RECOMENDACIONES a las Autoridad Tributaria a quien van dirigida. Por lo tanto, este act o impugnado no reúne los presupuestos de admisibilidad señalados al inicio, pues es un simple DICTAM EN de un órgano interno de la SET, no constituye una decisión de la Autoridad Tributaria, son solo r ecomendaciones que da un departamento interno a la autoridad competente. Al respecto, se debe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una c omunicación inter-organica que sirve para preparar el acto ...//...
3 administrativo y no implica que -necesariamente- la máxima autoridad no se pueda apartar de las reco mendaciones dadas por el órgano dictaminante, es decir, la autoridad administrativa siempre tiene la decisión final, por lo que -en este caso- el dictamen recurrido no puede ser objeto del proceso con tencioso administrativo. Es importante aclarar que, para ser considerado un acto administrativo debe ser una decisión unilate ral emitida por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos juríd icos individuales. En ese sentido, en la presente demanda no se impugna un acto administrativo de la SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, pues los dictámenes e informes no son objetos del proceso contencioso administrativo, no contienen una decisión administrativa que pudiera afectar derecho pre establecido a favor de la firma actora (Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), por lo tanto, la demanda deb ió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. En definitiva, no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, no se impugna actos admini strativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instaurada no reúne los presupuestos de admisibilidad (Art. 3 inc. a de la Ley Nro. 1462/35), debiendo por ello A NULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES MANIFESTÓ: Conocido con la Ministra Carolina Llanes en cuanto tiene por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: comienza su fundamen tación señalando que el Tribunal de Cuentas, ha limitado su argumentación en la sola trascipción de alegaciones de la parte actora. Reseña que la cuestión de fondo tuvo su origen en la solicitud de la firma contribuyente, el fraccionamiento de adeudos en concepto de retención del Impuesto a la Renta (IRACIS), obligación 152. Refiere que la norma es clara al respecto y dispone cuales obligaciones r esultarían fraccionables y cuáles no, lo que cuestiona que el...//... Abg. Norma Domínguez V. Secretario ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...Tribunal obvio completamente en la resolución apelada en elástica interpretación respecto a lo reglamentado por el Decreto N° 1.0957/13, lo que afirma contraría la previsión dispuesta por la R esolución General N° 09/07, modificada por Resolución General N° 17/09, vuelta a modificar por Resol ución General N° 103/13, por la cual no se admite el parcelamiento de obligaciones en concepto de di stribución de utilidades o dividendos, caso planteado por la parte actora de la presente demanda. No se puede declarar la nulidad de todo el procedimiento desarrollado ante la administración tributari a, siendo que el administrado tuvo las oportunidades para el ejercicio de la defensa de sus pretensi ones en sede jurisdiccional y lo ejerció, concluyendo sobre el punto que fueron respetadas todas las garantías constitucionales de la defensa en juicio. Cuestionar la constitucionalidad de la reglamen tación, fuera de una acción de inconstitucionalidad, resultaría incorrecta, ya que el fuero del cont encioso administrativo carece de competencia al efecto, de los argumentos extractados del apelante. Solicita la revocación del fallo apelado, el que resultó favorable a la firma contribuyente. Del traslado evacuado a la firma actora, la misma no cumplió en responder a dicho acto, perdiendo el derecho de hacerlo, conforme al A. I. N° 1.021 de fecha 05 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 146). **ANALISIS JURÍDICO DEL CASO** La resolución del presente recurso, debe obligadamente partir de una cuestión de suma importancia al efecto, cual es la situación de mora en la que se encontraba la firma contribuyente al momento de s olicitar el fraccionamiento del pago en el concepto impositivo adeudado imputable a los ejercicios f iscales 2005 al 2011 por el reparto de utilidades y dividendos a los socios. Al respecto, el Tribunal de Cuentas consideró que la firma contribuyente resultó como agente retento r, por lo que la misma se convirtió en un responsable sustitutivo, desplazando en el cumplimiento de la obligación al sujeto retenido. Al respecto, lo que encuentro como primer error incurrido por el Tribunal de Cuentas en la resolució n de la presente demanda contencioso administrativa, resulta que no puede ser calificada la responsa bilidad en ninguna de sus graduaciones, si la ley no lo dispone. Es decir, el Tribunal de Cuentas, n o pudo haber considerado al agente de retención como un responsable sustitutivo, como impropiamente lo realizó. ....//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El principio de legalidad, tantas veces prosaicamente recitado en demandas de éste fuero, impone que todo debe ser legalmente previsto, para su aplicación u operatividad, por lo que tratándose la resp onsabilidad dentro de la obligación tributaria parte componente del mundo del derecho público, tambi én ésta debe ser taxativamente prevista por ley, siguiendo el significado principio. Ello lleva al análisis del artículo 240 de la Ley N° 125/91, que reconoce al agente de retención com o un sujeto autónomo y distinto al contribuyente u obligado del tributo propiamente dicho. Pero a la vez, califica al retentor como responsable SOLIDARIO, conforme consta en su párrafo tercero que dis pone: "Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada." La única responsabilidad contemplada para el agente de retención, es la solidaria y ante una especia l situación, la de no haber retenido la suma correspondiente a dicho concepto. Seguidamente debe también ser considerada la disposición reglamentaria, que entre los requisitos par a la habilitación de pago fraccionado, es indispensable que quien pretenda tal facilidad, no tenga d eudas pendientes con él ente fraccionador. Tratándose de dividendos correspondientes a ejercicios fi scales cumplidos con sobrada anterioridad - 2005/2011 - la situación de mora resulta indisimulable. Abg. Norme Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//... Al respecto la RESOLUCION GENERAL N° 106/13 de fecha 23 de julio de 2013, dictada por la Su b Secretaría de Estado de Tributación del Minsiteiro de Hacienda, "POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍ CULOS 7º, 8º, 12, 15, 16 Y 20 DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 9/07 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 16 1º DE LA LEY N° 125/91, RELATIVO A LA PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y A FACILIDA DES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS" en su artículo 15, dispone: "Las solicitudes de facilid ades de Pago serán rechazadas si: ..." "... b. El contribuyente registra omisión en cualquiera de sus obligaciones ante la Administración T ributaria. ..." La mora incurrida por la firma actora, ya per se, constituye un impedimento a la pretensión de fracc ionar en pagos, lo que debió de haber resultado retenido. Así, encuentro otro grave error en la decisión asumida por el Tribunal de Cuentas, que dio curso a u na demanda, cuando la pretensión de lo demandado presenta trabas legales, por lo que voto por la pro cedencia del recurso de apelación interpuesta por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia N° 467 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el que debe ser revocado, con costas a la parte perdidosa, conforme al literal b) del artículo 203 del Código P rocesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA SOTUVO: En atención al mod o en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inof icioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES SOSTUVO: El Tribunal Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sent encia N° 467 de fecha 28 de Noviembre de 2016, resolvió: 1- HACER LUGAR a la presente Demanda Conten cioso Administrativa promovida en los autos caratulados "CONSORCIO INTERNACIONAL AGRARIA CCT S.A. c/ Dictamen N° 103 de fecha 11/05/15, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION del MINIS TERIO DE HACIENDA" y, en consecuencia; 2- REVOCAR el Dictamen N° 103 de fecha 11/05/15, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION del MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad y con los alca nces contenidos en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. ...//...
00 | 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 021 05104 05 8 7 ESTADISTICA ///. El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Fabio Alejandro Mendieta G., plantea recurso de apelación en contra de lo resuelto por Tribunal. Alega, en resumida síntesis, que la g conclusión del Tribunal de Cuentas es manifiestamente arbitraria, carente de razonabilidad y contraria a la sana crítica, limitándose a repetir la argumentación replicada por la adversa. Seguidamente manifiesta que el Tribunal hizo lugar a la demanda sin analizar íntegramente la cuestión de fondo debatida en autos.- A su turno, la firma actora no ha contestado el traslado de expresión de agravios, dándose por decaído su derecho, en virtud del A.l. N° 1021 del 05 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En su escrito de fundamentación de recurso el apelante señala que la conclusión que ha arribado el Tribunal, es manifiestamente arbitraria, carente de razonabilidad y se contrapone a la sana crítica, al sostener que "la resolución en cuestión da nacimiento y genera un nuevo procedimiento extra legen al dejar sin efecto una norma (Reglamentaria), la cual tiene asidero en la propia Ley y a su antojo aplicar otra en su lugar, so pretexto de que a "su criterio" es aplicabl e aquella para finalmente tergiversar los hechos, atribuyendo erróneamente a la Administración Tributaria que no ha respetado el debido proceso en sede administrativa, que supuestamente nuestro representado ha obrado en forma contraria al principio de legalidad". Haciendo un breve relato de los antecedentes del caso, la firma Consorcio Internacional Agraria S.A. - C.C.T. S.A. solicitó en sede administrativa el pago fraccionado de la obligación 152 - Retención de Impuesto a la Renta Ocasional, por la retención practicada a la empresa Internacional Agraria S.A, en concepto de remesas de dividendos a empresa radicada en el exterior. Tal solicitud fue finalmente denegada por la Administración Tributaria, bajo el fundamento de que tales obligaciones no se encuentran contempladas en el Art. 7º num. 1) de la RG N° 106/13 y, por ende, no deben ser objeto de facilidades de pago, destacando, igualmente, lo dispuesto en el Art. 161 de la Ley N° 125/91 que prohíbe la concesión de facilidades de pago a los agentes de retención o percepción que hubieran retenido o percibido el tributo, norma de mayor rango que el Decreto N° 10957/13.- De la resolución apelada se vislumbra que el Tribunal consideró que la Administración Tributaria se apartó del debido proceso en sede adm nistrativa, a más de precisar que la ..///... GOLU Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez v Secretaria •TONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejosús Ramírez C MISTRO
...///... norma, cuya aplicación fue solicitada por el contribuyente -Decreto N° 10.957/13- y denega da por la SET, no establece condicionamiento ni distinción alguna sobre el tipo de obligaciones a la s cuales beneficia, por lo que no puede negársele al contribuyente la aplicación de la misma, en vir tud del principio de igualdad constitucional. Asimismo, determinó que la Administración carece de fa cultad para negar el pago fraccionado de la obligación solicitado por el contribuyente, en su calida d de agente de retención, basada en una errónea interpretación de la norma. El punto neural de los agravios del apelante versó sobre la errónea interpretación del Tribunal resp ecto del alcance del Decreto N° 10.957/13 por sobre la Ley N° 125/91. En este punto, es dable expone r lo que señala el art. 161 de la Ley 125/91: "...No podrán concederse prórrogas ni facilidades de p ago a los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el tributo...". En el caso específico el contribuyente actuó como agente de retención del impuesto por remesas de dividend os a empresas constituidas en el exterior, y en tal carácter procedió a retener el tributo respectiv o. Como vemos, existe una prohibición expresa -en la ley- de no conceder facilidades de pago a los agen tes de retención que hayan retenido el tributo. En ese sentido considero correcta la interpretación dada por la SET al otorgar prevalencia a una norma de orden superior por sobre una de inferior rango como lo es el Decreto N° 10.957/2013, en virtud al Principio de Prelación de las leyes consolidado en el Art. 137 de la Constitución. Ahora bien, respecto a la calificación de los agentes de retención como responsables sustitutos, coi ncido con criterio del Tribunal, teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 240 de la Ley N° 125/9 1 cuando dice: "...Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante el sujeto pasivo por el importe respectivo...". En ese contexto, el Actor se alzó como único responsable de l a obligación ante el Fisco por el importe retenido. Sin embargo, bajo la figura del responsable sust ituto, el Tribunal entendió que aquel desplazó al contribuyente en su obligación tributaria ocupando su lugar, y por lo tanto podría ser beneficiado con la reglamentación especial. En tal carácter, si bien es cierto que al momento de retener el tributo el agente quedó como único responsable de la ob ligación ante el sujeto pasivo, el mismo no podía ser favorecido por el Decreto N° 10.9857/13 obvian do las normativas sobre prohibiciones establecidas en la Ley N° 125/91 -art. 161- y su reglamentació n la Resolución General N° 106/13. ...///... <signature>Signature</signature> <date>Date</date>
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 9 .///. Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, considero que la sentencia recurrida debe ser revocada, debiendo confirmarse la resolución dictada en sede administrativa. silas costas a la perdidosa, conforme con el criterio expuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiroz CandiDra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra INNISTRO ошла SENTENCIA NÚMERO: 515. - Abg. Norme Dominguez V. Asunción, 21 Secretaria de juli de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDO el estudio de la nulidad conforme quedo dicho en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 467 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, el que debe ser revocado en todos sus puntos. IMPONER las costas a la parte vencida.- ANOTAR, registrar y notificat ApYONID FRE Ministro aul Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramiren Candi C SECNTAZA JIDUAL' CONTENOSO Abg. Norme Dominguez V. Secretaria
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