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Expediente: "CEREGRAL S.A.E.C.A. C/ RES. N° 16/18, ACTA N° 52/18 DEL 16 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...........514.- Quinientos catorce... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...............días del mes de ....julio.............del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excele ntísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CEREGRAL S.A.E.C.A. C/ RES. N° 16/18, ACTA N° 52/18 DEL 16 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria planteado por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 1215 de fecha 13 de d iciembre de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. **CUESTIONES:** ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A la cuestión planteada**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha solicitado que se rev oque el Acuerdo y Sentencia N° 1215 de fecha 13 de diciembre de 2021 dictado por esta Sala en funció n a que se ha incurrido en una omisión de pronunciamiento, respecto a uno de los puntos de una de la s resoluciones administrativas impugnadas, en el que igualmente ha incurrido el Tribunal de Cuentas interviniendo, por lo que se debe enviar estos autos al Tribunal que le siguió en orden de turno. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
El Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán... pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión... El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia", en concordancia con el Art. 17 de la Ley N° 609/95, "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria..." —_- Advertido esto, resulta que la Aclaratoria es un remedio procesal por el cual el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución cuestionada puede: a) corregir errores materiales, b) aclarar expresiones oscuras, y/o c) suplir omisiones. Consecuentemente, esta Sala Penal deberá verificar si la presente resolución atacada padece de defectos susceptibles de ser remediados por medio de la aclaratoria, ajustándose a la regla absoluta de que no debe alterarse lo sustancial de lo resuelto. En este sentido, examinando el fallo cuestionado, se advierte que este no contiene en sí mismo ningún error material, expresión oscura u omisión que deba ser reparado, conteniendo todos los argumentos por los cuales se resolvió no hacer lugar a la demanda y confirmar ambas resoluciones administrativas impugnadas, y, por otra parte, en atención a las expresiones del recurrente al solicitar la aclaratoria requerida, resulta evidente que el mismo pretende modificar lo resuelto por el fallo objetado, lo cual no procede, en ningún caso, por la vía de la aclaratoria, pues recordemos que el, ya transcrito, Art. 387 del C.P.C. dice: "...En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...".. En consecuencia, en base a todo lo expuesto anteriormente, se concluye que, en el caso en estudio, no se cumplen los presupuestos exigidos por el Art.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CEREGRAL S.A.E.C.A. C/ RES. N° 16/18, ACTA N° 52/18 DEL 16 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". 20 0U 13 ビジ 19 照 103. 1,0% 22 387 del C.PCepara la procedencia de la aclaratoria, por lo cual corresponde no hacer lugar, por improcedente, al Recurso de Aclaratoria planteado por la parte actora en estos autos. Es mi voto. . A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, queda acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: -_. De Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTRO Ante mí: sull Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Luis María Beultet Riera Miniplyp ACUERDO Y SENTENCIA Nº 514.-.. Asunción, 21 de julio VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la de 2022.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR, por improcedente, el Recurso de Aclaratoria planteado por la actora en estos autos contra el Acuerdo y Sentencia N° 1215 de fecha 13 de diciembre de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de contormidada los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución 2) ANÓTESE, regístrese y notifiquese. - Ante mí: 90 /María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejasüg Rumtrenh MINISTRO يسك غ Carolina Llanes O. Ministra SECRI TARIA 3SO LEEMA DE Abg. NormaDominguez V. Secretaria
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