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2 CORTE JUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BARCOS Y RODADOS S.A C/ RES N° 702 DEL 13/JUL/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- N'ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Quinientos sece. - Roque Löp ~EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 207м4....... días del mes de. julio del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BARCOS Y RODADOS S.A C/ RES N° 702 DEL 13/JUL/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" ", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-... CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?-.... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg ALDIR ROJAS, en representación de la parte actora, ha desistido expresamente el recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del eperito arante yts. 111 a 114 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución urtida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidadie los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Correspondo consecuentemente desestimar este recurso. ES MI VOTO Luis Marla/Benítez Riera 5 Minisero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi. M/NISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguex V. Secretaria
A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por l os mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentenci a N° 176 de fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió “**1.- NO HACER LUGAR**, a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por la firma **BARCOS Y RO DADOS S.A contra la RESOLUCIÓN N° 702, DEL 13 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTR IA Y COMERCIO**, en consecuencia; **2.- CONFIRMAR** la RESOLUCIÓN N° 702, DEL 13 DE JULIO DE 2018, D ICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. **3.- IMPONER LAS COSTAS**, a la parte perdidosa…” Que el apelante se agravió en contra del fallo recurrido, señalando que: “…resulta claro que la dema nda planteada tiene principal acogida en la Ley de Trámites Administrativos, norma vigente, obligato ria que entre sus disposiciones establece atribuir como consecuencia jurídica a la caducidad, result ante de la inactividad de los procesos administrativos durante el lapso de seis (6) meses…Ahora bien , haciendo referencia a los actos indicados en el Acuerdo y Sentencia recurrido, se realiza el conte o correspondiente del plazo para la caducidad del procedimiento administrativo arrojando el siguient e resultado: **ACTO INICIAL**...Emisión del acta de intervención…12/09/2016…**ACTO SUBSIGUIENTE. Rem isión de las actuaciones de la intervención a la DGAS…16/06/2017…TIEMPO TRANSCURRIDO…9 meses y 4 día s…En otras palabras, el sumario administrativo no inició con la emisión del Acta de Fiscalización, s ino recién desde su recepción a la D.G.A.S., por ende el mismo no caducó…cabe destacar que resulta c onfusa la posición del Tribunal de Cuentas respecto al inicio de los sumarios instruidos por el MIC, debido a que en fallos anteriores reconocía que los sumarios administrativos quedaban iniciados ya desde la emisión de las actas de actuación.. Pero, en el caso de referencia, llamativamente sostiene lo contrario. De todos modos, sostener dicha posición como justificación al rechazo de la caducidad planteada, carece de toda lógica debido a que Ley de Trámites Administrativos no limita la perenció n de instancia únicamente a los sumarios administrativos, sino que expresamente indica que resulta a plicable a toda clase de trámites administrativos…Al
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BARCOS Y RODADOS S.A C/ RES N° 702 DEL 13/JUL/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- 07 20 ESTADIS 22 Rogue Lópsa respecto, encontramos la parte demandada en su escrito de contestación sostuvo que, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la Ley de Trámites "Administrativos, resultaba inaplicable la perención de instancia por falta de urgimiento previsto en el artículo 6...Cabe aclarar que dicho artículo no establece de manera expresa que el urgimiento sea un beneficio exclusivo del administrado, entendiéndose que puede ser empleado por cualquier parte que tenga interés en proseguir con el trámite respectivo...En ese sentido, es sabido que en los sumarios administrativos la carga de la prueba o el interés de continuar con el proceso le corresponde a la misma administración, pues es ella quien está acusando a un particular de una falta administrativa que se encuentra bajo su competencia...Por otra parte, también se observa que la figura del urgimiento previsto en el artículo de referencia, es de carácter optativo y no imperativo u obligatorio; esto se confirma realizando una simple interpretación gramatical de la terminología "PODRÁ", empleada en el texto normativo... Por tanto, solicito a esta Excelentísima Sala de la Corte Suprema de Justicia realice un análisis sobre lo anteriormente expuesto, y dicte sentencia revocando el fallo recurrido...".- Que, los representantes de la Procuraduría General de la República, han contestado los agravios a través del escrito obrante a fs. 119/255 de autos.- Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, es preciso realizar un recuento de las-actuaciones que precedieron a la resolución N° 702 de fecha 13 de julio de 2018. Así las cosas tenemos que en fecha 12 de setiembre de 2016 sé llevó acabo por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, la fiscalización puesto de consumo propio de la EMPRESA DE TRANSPORY TABISCAL LOPEZ SRL-EMBLEMA BARCOS Y RODADOS, ybicada en San Isidro c/ Ruta Y pane de la Ciudad de Ypane, en donde conforme consta en el Acta N° 001437 de fecha 12 de setiembre de Luis María Beniten Riera Mibistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ANTONIO FRETES Minisup Abg. Noria Domiyguz V. Sebretarier
2016 los funcionarios intervienen solicitaron al encargado del local la habilitación de la Estación de Servicios, manifestando que en ese momento no tenía en su poder los documentos solicitados. Así m ismo procedieron a la verificación de lo que dispone el Art. 4° del Decreto N° 10397/07. Sobre esto los funcionarios intervienen manifestaron que no se ha dado cumplimiento a lo solicitado. Por providencia de fecha 07 de noviembre de 2017, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el sumario administrativo al PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE MCAL. LOPEZ S.R.L-EMB LEMA BARCOS Y RODADOS S.A (fs. 35). En fecha 29 de enero de 2018 la Dirección General de Asuntos Leg ales por Dictamen Conclusivo N° 14/2018 (fs. 41/42) ha resuelto dar por concluido el sumario adminis trativo, calificando la infracción cometida por el PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA DE TRANSPO RTE MCAL. LOPEZ SRL-EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A, por infracción a lo exigido en el Artículo 11.6 de la Resolución 477/2002, en concordancia con los Artículos 2° y 4° de la Ley 904/63. Por Resolución N° 702 de fecha 13 de julio de 2018 (fs. 28/29), se da por concluido el sumario administrativo y se multa al emblema Barcos y Rodados S.A, resolvió: “Artículo 1°. DAR POR CONCLUIDO el sumario administ rativo y DECLARAR la responsabilidad del EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A., R.U.C N° 80006671-5, ubicada en María Concepción Leyes de Chávez c/ Artigas-Edificio Corporativo Rosa-Complejo Barrail-Piso 5, C iudad de Asunción, Capital, por la operación del puesto de consumo propio de la Empresa de Transport e “Mariscal López S.R.L”, sin Habilitación expedida por el Ministerio de Industria y Comercio, en co ntravención a la exigencia del Artículo 21 del Decreto N° 10.911/2000 y la Resolución N° 477/2002, p resupuesto de hecho que se sanciona con la aplicación de lo reglado en el Artículo 11.6 de la Resolu ción N° 477/2002, en concordancia con la Ley N° 904/1963 modificada por la Ley N° 5.289/2014, Artícu los 4° y 5°, y con base en los fundamentos de hecho y derechos expuestos en el exordio de la present e Resolución. Artículo 2°. SANCIONAR a la EMPRESA BARCOS Y RODADOS S.A., R.U.C. N° 80006671-5, ubica da en María Concepción Leyes de Chávez c/ Artigas-Edificio Corporativo Rosa-Complejo Barrail-Piso 5, Ciudad de Asunción, Capital, con una MULTA de 500
Expediente: “BARCOS Y RODADOS S.A C/ RES N° 702 DEL 13/JUL/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”. (quinientos) jornales Mínimos diarios establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital, que asciende a la suma de Gs. **38.308.000** (Guaraníes treinta y ocho millones trescientos ocho mil)...” Ante este escenario, se presentó la firma BARCOS Y RODADOS S.A a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 702 de fecha 13 de julio de 20 18, dictado por el Ministerio de Industria y Comercio. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió no hacer lugar a la presente demanda y confirmó el acto administrativo impugnado. Ahora bien, entrando a analizar la cuestión de fondo, tenemos que el presente sumario administrativo se encuentra regulado por Resolución N° 48 de fecha 30 de enero de 2015 “Por la cual se establece e l procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de In dustria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12”, que en su art. 4º dispone: “Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecan ismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores perteneci entes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto…”, en concordancia con el art. 8º de la misma reglamentación, q ue establece: “Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizares per tenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser conta dos desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio”. Así, se advierte que en la presente causa el inicio del sumario se da con el labrado del Acta de Int ervención N° 001437 (fs. 28/29) del 12 de setiembre Luis María Benitez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
del 2016; que, conforme consta en los antecedentes administrativos, en fecha 16 de junio de 2017 el mismo fue recibido por el Ministerio de Industria y Comercio (fs. 34 vlta). En fecha 26 de enero de 2018 se llamó autos para resolver. En fecha 29 de enero de 2018 se dicta el Dictamen Conclusivo N° 14/2018 y en fecha 13 de julio de 2018 se dicta la resolución objeto de la presente demanda.-. Que para el presente caso es importante traer a colación lo que disponen los siguientes artículos de la la Resolución 48/2015: - Artículo 4°: "Los Sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto..." Artículo 6°: "Las actas de actuaciones originales labradas por los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio deberán ser remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles...." Artículo 16°: "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría". Del relato de los antecedentes administrativos del presente caso y los artículos mas arriba mencionados podemos notar que en el presente sumario no se ha dado cumplimiento a los plazos dispuestos por la normativa aplicable. Que el administrado tiene derecho a que todo proceso en el ámbito administrativo, sea sumarial o no, se resuelva dentro de un plazo razonable. El debido proceso, es una garantía de rango constitucional, aplicable en casos como el que nos ocupa, debido a que nadie puede ser sometido a un proceso
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BARCOS Y RODADOS S.A C/ RES N° 702 DEL 13/JUL/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ,05 zz 19 ESTADISTIC 08 de manera prácticamente indefinida y atemporal, lo que me lleva a concluir válidamente este tipo de procesos no puede tener una duración indefinida. Por lo que concluimos que en el presente caso surge que en el sumario no se han respetados los plazos establecidos en la Resolución N° 48/2015 dictada por el propio Ministerio de Industria y Comercio. Por lo que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALDIR ROJAS, en representación de la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declarando la nulidad de la Resolución N° 702 del 13 de julio de 2018. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa en ambas instancias. ES MI VOTO.- Que a su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A su turno, el DR FRETES manifiesta que: antes de analizar el fondo de la cuestión, se impone previamente examinar las actuaciones cumplidas en el marco del sumario administrativo caratulado: "EXPEDIENTE N° 6561/16 PROCESO N° 84205-ACTA N° 001437 S/ MIC C/ PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE MCAL. LOPEZ S.R.L-EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A S/ SUPUESTA INFRACCIÓN A/ LAS NORMATIVAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO",_ en el cual se ha dictado el acto administratixo inengnado ante el Tribunal de Cuentas y que ahora se encuentra para/s efudiq ení sede recursiva, a los efectos de determinar si en picho proceso/sumarial ha operado o no el plazo de caducidad. En efecto, el Luis María Boutet: Riera Migistrg Dr. Manuel Dijesús Ramírez Cr MINISTRO Abg Norms Beminguds V. Secrutaria ANTONIO FRETES Ministro
planteamiento de caducidad es un argumento traído por la parte actora en su escrito promocional de l a acción contenciosa administrativa (fs. 13/16), así como en su escrito de expresión de agravios (fs . 111/114), contra el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 88/91). Al respecto, el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 de “TRÁMITES ADMINISTRATIVOS” en su texto literal dispone: “Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incl uyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los se is meses, desde la última publicación”. Corresponde primeramente determinar desde qué momento inician los sumarios administrativos ante el M inisterio de Industria y Comercio. En tal sentido, tenemos el artículo 4° de la Resolución N° 48/15 dictada por dicho Ministerio que dispone cuanto sigue: “Los Sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependenc ias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho e fecto…” (el destacado es propio). Por su parte, el artículo 12 de la citada resolución refiere que: “Tras el inicio del Sumario administrativo, el Director General de Asuntos Legales designará al Juez instructor que tendrá a su cargo llevar adelante el mencionado procedimiento institucional…” De las constancias del citado expediente sumarial, remitido por el Ministerio de Industria y Comerci o en cumplimiento de la providencia de fecha 27 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Cue ntas (fs. 19), se observa que el mismo guarda relación con la intervención consignada en el Acta de fiscalización N° 001437 de fecha 12 de setiembre del 2016, obrante a fs. 26/29, de cuya fecha de rem isión a la Dirección General de Asuntos Legales no se tiene constancia; sin embargo, una atenta lect ura de dicho expediente sumarial permite advertir que la citada Dirección ya había tenido intervenci ón en fecha 26 de setiembre de 2016, ocasión en que la misma peticionó, a través del Oficio J.I.S 02 /16, informe de la Dirección General de
Expediente: “BARCOS Y RODADOS S.A C/ RES N° 702 DEL 13/JUL/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTR IA Y COMERCIO”. Combustible (fs. 33), lo cual pone en evidencia que la citada Dirección de Asuntos Legales ya había recibido el acta de fiscalización de fs. 26/29 y, que por ende, el sumario ya había iniciado, por ex presa disposición del Art. 4º de la citada Resolución N° 48/15. Luego, la actuación inmediatamente posterior a dicha solicitud de informe es su contestación recién en fecha 13 de junio de 2017 (fs. 34) y su posterior presentación en fecha 16 de junio de 2017, conf orme con el cargo obrante a fs. 34 vto. Posteriormente, la Dirección General de Asuntos Legales, por providencia DGAL/DS N° 285/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017 designó al juez instructor que tuv o a su cargo llevar adelante el mencionado procedimiento institucional (fs. 35). Se advierte, por lo tanto, que el acto que da constancia cierta de que el presente sumario ya había iniciado es la petición de informe de la Dirección General de Asuntos Legales a la Dirección General de Asuntos Legales a la Dirección General de Combustible de fecha 26 de setiembre de 2016 (fs. 33) y que, a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, se considerará como el último acto idóneo t endiente a impulsar el sumario administrativo. En este sentido, a fin de efectuar el cómputo corresp ondiente, el art. 143 del C.P.C. modificado por la Ley N° 4867/13, establece que el día en el que se realiza la diligencia-en este caso, el día de la petición de informe- no deberá ser contabilizado. Por ende, el plazo de caducidad empezó a correr a fecha 27 de setiembre de 2016, debiendo contabiliz arse en el cómputo los días inhábiles como expresamente lo previene la norma señalada. Por tanto, el plazo de seis meses previsto en el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 se cumplió en fecha 27 de mar zo de 2017. Sin embargo, la Dirección de Asuntos Legales continuó con la tramitación de dicho sumari o hasta llegar a su conclusión en fecha 13 de julio de 2018 por virtud de la Resolución N° 702 dicta da por el Ministerio Luis María Béntez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Candía MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
de Industria y Comercio. Se concluye, por lo tanto, que en dicho sumario administrativo ya había ope rado la caducidad, la cual, a tenor del artículo 11 de la Ley N° 4679/2012, opera de derecho. En esta tesitura, el proceso sumarial no debió continuar ni finalizar con la resolución administrati va por el efecto de la caducidad, tal como irregularmente lo hizo el Ministerio de Industria y Comer cio, quien, a pesar de la caducidad, siguió con los trámites del sumario hasta dictar el acto admini strativo impugnado en sede jurisdiccional. En este sentido, la caducidad propiamente dicha impidió l a prosecución del citado proceso sumarial, así como el dictado de la resolución definitiva, sin emba rgo, ella fue igualmente dictada pasando por alto la disposición legal contenida en el artículo 11 d e la Ley N° 4679/2012. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 702 de fecha 13 de julio de 201 8, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio y, en consecuencia, HACER LUGAR al Recurso de A pelación interpuesto por la parte actora. El fallo impugnado deber ser revocado. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con los Art. 192 y 203 inc. a) del Cód. Proc. Civ. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Péndez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
21H 20 ② CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BARCOS Y RODADOS S.A C/ RES N° 702 DEL 13/JUL/2018 DICTADO POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- ESTADIS Rogue ACUERDO Y SENTENCIA N°..513.... -Asunción, 21 de julio VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.022.- SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALDIR ROJAS, en representación de la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 176 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declarando la nulidad de la Resolución ° 702 del 13 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en el considerando de la prosonte resolución. •- IMPONER anduAse la perdidosa en ambas instancias. ANOTAH y notificar. Ante mí: Luis Maria Benítez Rier Ministro POD TAL O SECRETARIA ADICIAL N CONTENCIOSO DE nue De esúc Famiren Canell MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Demínguez V. Seeretarla
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