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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 710 DEL 16 DE JULIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 405/18. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Guerreros.doc</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, _________ días del mes de ________ julio ________, el año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ANTONIO FRETES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "BARCOS & ROD ADOS S.A. C/ RES. Nro. 710 DEL 16 DE JULIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro . 225 de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: __________________________ **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ANTONIO FRETES. __________________________ **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Si bien el recurrente expres amente desistió del Recurso de Nulidad interpuesto, los agravios expuestos se centran en señalar la nulidad del Acuerdo y Sentencia, debido a que no se haya ajustado a lo dispuesto en el art 15 inc. B ) y d) del Código Procesal Civil, lo que causa la nulidad de la Resolución. Por ende corresponde su análisis en sede del recurso de nulidad. En primer lugar, en cuanto a que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a las pretensiones expuest as al promover la demanda invocando la violación del art. 15 inc. b) y d) del Código Procesal Civil, al respecto se debe señalar que el nulidicente hace referencia a fundamentos argumentativos y no a pretensiones, debiendo considerarse lo dispuesto en el Art. 159 de C.P.C. que en su inciso c) dispon e: "El juez deberá decidir <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio". Igualmente, el art 15, inc. b) y d), del C.P.C., establece que "Son deberes de los jueces, sin perju icio de lo establecido en el Código de Organización Judicial... b) fundar las resoluciones definitiv as e interlocutorias, en la constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigen tes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad... d) pronunciarse necesaria y únicamente so bre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...". Los argumentos expuestos por el recurrente se centraron principalmente en que no fueron considerados fundamentos referidos a la s upuesta caducidad del sumario administrativo; En ese sentido resulta innecesario hacer referencia es pecífica a los argumentos ya que las pretensiones fueron debidamente atendidas por el Tribunal de Cu entas, no existe omisión que constituya un vicio que deba sancionarse con la nulidad del Acuerdo y S entencia, pues para llegar a esa conclusión se basaron en las normativas aplicables al caso. En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar r esoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser in terpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el m ero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados po r los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que: Se adhiere al voto del Ministro preopinan te por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. ANTONIO FRETES manifestó que: La parte recurrente desistió expresamente de este r ecurso; al no advertirse vicios o defectos en la resolución recurrida, que autoricen a declarar de o ficio su nulidad, corresponde tener por desistida a la parte recurrente del recurso de nulidad.
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 710 DEL 16 DE JULIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 405/18. ESTADISTIC 21 LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 225 de fecha 21 de 8 Diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- NO HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por BARCOS & RODADOS S.A. contra la Resolución Nro. 710 de fecha 16 de Julio de 2018, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR la Resolución Nro. 710 de fecha 16 de Julio de 2018, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO;... 3- IMPONER, las costas a la perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que el Ministerio de industria y comercio ha actuado dentro de sus facultades, y que el Sumario Administrativo fue llevado conforme a atribuciones legales y constitucionales que son delegadas a dicha cartera. Además, que las faltas administrativas fueron verificadas, así como las sanciones se encuentran verificadas en el art. 11.6 de la Resolución Nro. 477/2002 y el Capitulo VI de las Estaciones de Servicios del Decreto Nro. 10.911/2000, la que se sanciona con la aplicación en lo previsto en el art. 21 del citado Decreto concordantes con los arts. 2, 4 y 5 de la Ley Nro. 904/63 modificada por la Ley Nro. 5289/2014, lo da la pauta que la multa aplicada cabe perfectamente dentro del estricto legalismo.- La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada en razón a que la demanda planteada tiene como principal acogida la Ley de Trámites Administrativos, norma vigente, que establece entre sus disposiciones la caducidad por inactividad de los procesos administrativos durante el lapso de seis meses. La Procuraduría General de la República al contestar los agravios (fs. 118 - 124) en cuanto al proceso administrativo nulo, señala que el apelante expone la omisión de pretensiones -falta de estudio de la caducidad planteada-, sin embargo, en ninguna parte de su escrito expone fundamento que pueda sustituir la convicción a la que arribo el Tribunal de Cuentas. Además que el espíritu consagrado en la Ley 4679/12 es el de la caducidad de instancia por lo que la misma debe ser dictada en el marco del proceso administrativo. Es decir, por preclusión del proceso al haberse dictado el fallo decisorio en sede administrativa quedo purgada la caducidad administrativa.- Asimismo, /lds representantes del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) en su contestación de agravios (Fs. 130 - 139) señala que, la parte actora omitió fundar los recursos como el art 249 C.P.C. lo requiere, sin llegar a Lul Marta/Benftez Riera Ministro Abd. Norma Bemínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramiro: Candi. MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
realizar una crítica fundada de la resolución recurrida, razón suficiente para declarar desiertos los recursos interpuestos, en cuanto a la caducidad del proceso administrativo, advierte que la decisión se ajusta a derecho en primer lugar, por el principio de preclusión al no poder juzgarse sobre la base de una cuestión cuyo momento procesal idóneo para examinar ya finalizó y en segundo lugar, en razón del principio de convalidación ya que una vez dictada la resolución definitiva que culminó el proceso administrativo y sancionó a "Barcos y Rodados S.A.", se produce el saneamiento total de cualquier imperfección procesal que conjeturalmente pudo haber acaecido (principio de convalidación). Mencionan tambien que la parte actora no desvirtuó nada de lo plasmado en el Acta Nro. 001313/2016; nada de lo que se constató fue objetado por la accionante, por lo que en cualquier hipótesis el resultado siempre será el mismo; es decir, la sanción e imposición de multa a "Barcos y Rodados S.A.".— Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC en conjunto con funcionarios del INTN, según Acta Nro. 001313/2016 de fecha 27 de Julio de 2016 (fs. 26 - 29), en la misma se constata que la firma fiscalizada incurrió en supuesta contravención al no contar al momento con habilitación del Ministerio de Industria y comercio para operar el puesto de consumo propio. Luego, el Ministerio de Industria y Comercio instruyó el correspondiente sumario administrativo a la firma "PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA SILO AGRO S.A. - EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A.", el cual culminó con la Resolución Nro. 710 de fecha 16 de Julio de 2018, por la cual resolvió, respecto al accionante: 1) DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad del EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A.... por la operación del Puesto de Consumo Propio de la empresa "SILO AGRO S.A.", emblema BARCOS Y RODADOS, sin contar con la habilitación expedida por el Ministerio de Industria y Comercio,... 2) SANCIONAR al EMBLEMA BARCOS Y RODADOS S.A.,... con una MULTA de 500 jornales mínimos diarios establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital, que asciende a la suma de GS. 38.308.000.- En este contexto, la infracción atribuida a la accionante es la falta de Habilitación Ministerial del puesto de consumo propio, para el expendio de combustible liquido, contraviniendo lo exigido en el Articulo 11.6 de la Resolución 477/2002, en concordancia con los arts. 2 y 4 de la Ley 904/63 Una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda, en primer término cabe aclarar que la Resolución Nro. 48/2015: "Por el cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deben ser
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 710 DEL 16 DE JULIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J Nro. 405/18. Instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución Nro. 1189/12 "no se pronuncia respecto al plazo de caducidad del sumario administrativo, por lo que corresponde aplicar lo establecido en la Ley 4679/12 que en su Artículo 11 dispone: "Se tendrán por abandonadas las ins tancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducar an de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación, igualmen te el art 17 numeral 10 de la constitución establece que establece: "El sumario no se prolongara mas allá de lo establecido por la ley". Es así que la consecuencia de la inacción señalada, es de la caducidad del trámite o del sumario adm inistrativo. Esta norma legal, se encuentra establecida en el Capítulo III que tiene como título "De la perención de la instancia administrativa", y establece dos supuestos distintos: 1) la caducidad del trámite administrativo; 2) la caducidad del sumario administrativo. La caducidad constituye, en efecto, una seguridad para los administrados, pues parte del supuesto qu e la administración -quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecuc ión, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa es tableciéndose, en consecuencia, un límite temporal. También hay que mencionar que cuando se trata de sumarios administrativos instruidos con el fin de i mponer una sanción (iniciado de oficio), no se puede cargar sobre los administrados el deber de impu lso del procedimiento, es la administración quien debe dar cabal cumplimiento a los plazos que le ri gen, pues ese cumplimiento estricto -como ya se indicara en los párrafos siguientes- se vincula al p rincipio de legalidad que gobierna su actuación y su incumplimiento constituye un vicio de ilegalida d que conlleva a la nulidad del sumario y del acto administrativo sancionador. Respecto a la purga de la caducidad, que fuera expuesta por la PGR al contestar el traslado, corresp onde señalar que el incumplimiento del plazo y la inactividad justifica la declaración de la nulidad del acto, pues la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y t oda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor razón, cuando se refier e a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el punto central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. Residencia Estadística C/ Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
En esa línea, es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Hechas las consideraciones que anteceden, se infiere que el incumplimiento del plazo por parte de la administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si no se instó el procedimiento superando el plazo de 6 meses, existe violación a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anularse el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiento administrativo.- En el presente caso se observa que -efectivamente- el sumario estuvo paralizado por más de 6 meses desde el Memo de la Dirección de Combustibles Líquidos de fecha 28 de octubre de 2016 que informa a la Dirección General de combustibles sobre el Acta de Intervención Nro. 001313/16 hasta la providencia DGAL/DS Nro. 286/2017 de fecha 07 de noviembre del 2017, por el cual se designó juez instructor del sumario administrativo. De lo señalado se concluye que la administración actuó en forma irregular al dejar transcurrir más de 6 meses para resolver la cuestión. Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo, impide que se verifique la regularidad de la sanción, respecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación debido a que el acto administrativo impugnado constituye un acto irregular por violación del principio de legalidad o juridicidad, por lo que se justifica su anulación.- En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos
SUPREMA DEJUSTICIA 02 Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 710 DEL 16 DE JULIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 405/18 21 q9 FESTAD de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Rolus En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: " Si se hace si responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/310). ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestó que: Se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candía en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Aldir Rojas en representación de la parte actora y la consecuente revocación del fallo recurrido. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinión que no se puede condenar al funcionario emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el articulo 106 in fine la Constitución Nacional. En ese sentido, soy del parecer que corresponde imponer las costas a la parte perdidosa en ambas instancias, en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. ANTONIO FRETES manifestó que: Antes de analizar el fondo de la cuestión, se impone previamente examinar las actuaciones cumplidas en el marco del sumario administrativo caratulado: "EXPEDIENTE N° 5463/18 - PROCESO N° 83134 - ACTA N° 001313 S/ MIC C/ PUESTO DE CONSUMO PROPIO DE LA EMPRESA SILO AGRO S.A. - EMBLEMA BARCOS RODADOS S.A. S/ SUPUESTA INFRACCION A LAS NORMATIVAS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", , en el cual se ha dictado el acto administrativol impugnado ante el Tribunal de Cuentas y que Luis Marta Bupter Riera Minjlug Aba. Norma Dom/riquez V. Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Secretaria ANTONIO FRETES anistro
ahora se encuentra para su estudio en sede recursiva, a los efectos de determinar si en dicho proces o sumarial ha operado o no el plazo de caducidad. En efecto, el planteamiento de caducidad es un arg umento traído por la parte actora en su escrito promocional de la acción contencioso administrativa (fs. 13/15), así como en su escrito de expresión de agravios (fs. 111/113), contra el Acuerdo y Sent encia N° 225 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 96/102). Al respecto, el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 de "TRAMITES ADMINISTRATIVOS" en su texto literal dispone: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incl uyendo los sumarios administrativos y caducaran de derecho, si no se insta su curso dentro de los se is meses, desde la última publicación". Corresponde primeramente determinar desde que momento inician los sumarios administrativos tramitado s ante el Ministerio de Industria y Comercio. En tal sentido, tenemos el artículo 4° de la Resolució n N° 48/15 dictada por dicho Ministerio que dispone cuanto sigue: "Los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distinta s dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales p ara dicho efecto..." (el destacado es propio). Por su parte, el artículo 12 de la citada resolución refiere que: "Tras el inicio del Sumario administrativo, el Director General de Asuntos Legales desi gnara al Juez instructor que tendrá a su cargo llevar adelante el mencionado procedimiento instituci onal...". De las constancias del citado expediente sumarial, remitido por el Ministerio de Industria y Comerci o, en cumplimiento de la providencia de fecha 05 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Cuen tas (fs. 18), se observa que el mismo guarda relación con la intervención consignada en el Acta de f iscalización N° 001313 de fecha 27 de julio de 2016, obrante a fs. 26/29, que fue remitido a la Dire cción de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio en fecha 02 de agosto de 2016, según el sello obrante a fs. 29 vto. Luego, la citada dirección por medio del Oficio N° 10/2016 de fecha 12 de octubre de 2016 peticiono a la Dirección General de Combustibles el informe técnico de las act as de controles de combustibles, entre las que se encuentra el Acta MIC N° 1313 (fs.32). Este inform e fue evacuado a través del Memorándum DGC/DCL/MEMO N° 883/2016 de fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 34). Posteriormente, la Dirección General de Asuntos Legales por medio de la providencia DGAL/DS N° 286/2017 de fecha 07 de noviembre de 2017 designo al juez instructor que tuvo a su cargo llevar adel ante el mencionado procedimiento institucional (fs. 39).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BARCOS & RODADOS S.A. C/ RES. Nro. 710 DEL 16 DE JULIO DE 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". Expt. de la C.S.J. Nro. 405/18. Se advierte, por lo tanto, que, a los efectos del computo del plazo de caducidad, el último acto del proceso sumarial es el Memorándum DGC/DCL/MEMO N°883/2016 de fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 34). En este sentido, a fin de efectuar el computo correspondiente, el art. 143 del C.P.C. modificado por la Ley N° 4867/13, establece que el día en el que se realiza la diligencia -en este caso, el día de dicho memorándum- no deberá ser contabilizado. Por ende, el plazo de caducidad empezó a correr en f echa 29 de octubre de 2016, debiendo contabilizarse en el computo los días inhábiles como expresamen te lo previene la norma señalada. Por tanto, el plazo de seis meses previsto en el artículo 11 de la Ley N° 4679/2012 se cumplió en fecha 29 de abril de 2017. Sin embargo, la Dirección de Asuntos Lega les continuó con la tramitación de dicho sumario hasta llegar a su conclusión en fecha 16 de julio d e 2018 por virtud de la Resolución N° 710 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. Se conc luye, por lo tanto, que en dicho sumario administrativo ya había operado la caducidad, la cual, a te nor del artículo 11 de la Ley N° 4679/2012, opera de derecho. En esta tesitura, el proceso sumarial no debió continuar ni finalizar con la resolución administrati va por efecto de la caducidad, tal como irregularmente lo hizo el Ministerio de Industria y Comercio , quien, a pesar de la caducidad, siguió con los tramites del sumario hasta dictar el acto administr ativo impugnado en sede jurisdiccional. En este sentido, la caducidad propiamente dicha impidió la p rosecución del citado proceso sumarial, así como el dictado de la resolución definitiva, sin embargo , ella fue igualmente dictada pasando por alto la disposición legal contenida en el artículo 11 de l a Ley N° 4679/2012. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 710 de fecha 16 de julio de 201 8, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio y, en consecuencia, HACER LUGAR al Recurso de A pelación interpuesto por la parte actora. El fallo impugnado debe ser revocado. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con los arts. 192 y 203 inc. a) del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancón MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 512:.-..... Asunción, 21 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al Recurso de nulidad interpuesto.- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aldir Rojas, representante de la parte actora; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 225 de fecha 21 de Diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia; 3.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por la firma "BARCOS Y RODADOS S.A." y ANULAR la Resolución Nro. Z10 del 16 de Julio de 2018, dictado por el MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí:- Luis Maria Benítez Ricta Ministro PODE SAL MINISTRO Apg. Normg Dominguez V.o Secretaria
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